ATS, 16 de Octubre de 1996

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso614/1996
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 1994, en el procedimiento nº 987/93, seguido a instancia de Valentín, Juan Ramón, Daniel, Leonardo, Jose Daniel, Marí Juana, Alberto, Estefanía, Gabino, Rodolfo, y Jesús Manuel contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, sobre impugnación de convocatoria de traslados, que estimaba la pretensión formulada por los demandantes.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de septiembre de 1995, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 1996, se formalizó por la Procuradora Dª María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de julio de 1996, acordó abrir el trámite de inadmisión, al plantearse en el recurso una cuestión no planteada por la misma recurrente el recurso de suplicación y al no ser firme la sentencia invocada como contradictoria al tiempo de publicarse la sentencia recurrida. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el escrito de formalización del recurso y como primer motivo del mismo, la parte recurrente plantea el tema relativo a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, cuestión esta que si bien fue planteada en la instancia - como se recuerda en el escrito de alegaciones -, no se suscitó en el recurso de suplicación por lo que su planteamiento en este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede ser admitido de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala en sentencias de 29 de junio de 1992, 5 de julio, 18 de octubre y 5 de noviembre de 1993, 18 de enero de 1994 y 22 de junio de 1995, según la cual las infracciones denunciadas en este recurso cuando las formula la misma parte que interpuso el recurso de suplicación han de corresponderse con las denunciadas en éste, sin que sean admisibles otras distintas, correpondencia que se subraya por el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando establece que la sentencia estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá resolver el debate planteado en suplicación.

SEGUNDO

Por otra parte, la contradicción entre sentencias que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige como presupuesto esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina, ha obligado a esta Sala, ante el silencio legal, a esteblecer que las sentencias que se invoquen como contradictorias con la que se pretende recurrir deben de gozar de la condición de firmeza - sentencias de 18 de enero, 17, 25 y 30 de marzo, 9 de julio, 28 y 30 de diciembre de 1994 -, pues solo cumpliendo este requisito el debate sobre la unificación de doctrina puede entablarse con suficientes garantías, planteándose no obstante la cuestión de en que momento desde que se dicta la sentencia que se impugna debe ser exigida la firmeza de la sentencia que se alega como contradictoria, y tal cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala, de 14 de julio de 1995, dictada en Sala General que vino a precisar que las sentencias de contraste deben ser firmes en el momento de la publicación de la sentencia recurrida, doctrina esta reiterada en posteriores sentencias de 21 de marzo, 10 de mayo, y 3 y 28 de junio de 1996.

De conformidad con lo expuesto, y en relación con el segundo motivo del recurso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 1995 no es idónea para ser invocada como contradictoria con la recurrida de 5 de septiembre del mismo año, pues la referida sentencia de contraste no alcanzó firmeza hasta el 9 de febrero de 1996, fecha del auto que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina contra ella interpuesto

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Luis Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de septiembre de 1995, en el recurso de suplicación número 2606/94, interpuesto por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 9 de febrero de 1994, en el procedimiento nº 987/93, seguido a instancia de Valentín, Juan Ramón, Daniel, Leonardo, Jose Daniel, Marí Juana, Alberto, Estefanía, Gabino, Rodolfo, y Jesús Manuel contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, sobre impugnación de convocatoria de traslados.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito de 50.000 pesetas, al que se dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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