STS 20/2002, 21 de Enero de 2002

PonenteJosé Ramón Vázquez Sandes
ECLIES:TS:2002:231
Número de Recurso2430/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución20/2002
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Jugado de Primera Instancia número SIETE de dicha capital, sobre reclamación de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por DON Ildefonso , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, en el que son recurridas DOÑA Marí Luz y DOÑA Concepción , representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Fernández Criado Bedoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Santander, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 526/92, seguidos a instancias de Don Ildefonso , frente a Doña Sonia , Doña Marí Luz , Doña Concepción y Don Paulino , todos ellos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el procedimiento por sus trámites se digne dictar sentencia, por la que con estimación de la demanda se declare lo siguiente: Primero: Que el actor es propietario del arbolado consistente en plantación de eucaliptos realizada en finca que había comprado y que se define en el hecho primero de la demanda, donde también se hace referencia a su justo título con su inscripción registral.- Segundo: Que por consiguiente los demandados no pueden alegar ser titulares del derecho de propiedad de referida plantación por haber sido efectuada por el actor a su costa y expensas en la finca anteriormente referida, por lo que deben de abstenerse en todo caso de llevar a cabo actividad alguna que contraríe el derecho de mi representado como propietario de dicho arbolado.- Tercero: que se declare la obligación de los mismos de estar y pasar por la sentencia que así lo declare.- Todo ello con expresa imposición de costas". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Doña Concepción y Doña Marí Luz , se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación alegando falta de legitimación activa y cosa juzgada y terminó suplicando lo siguiente: "... y, en su día dicte sentencia por la que apreciando cualquiera de las excepciones formuladas, de falta de legitimación activa, cosa juzgada, o entrando en el fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas al demandante en cualquier caso".

Habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin que comparecieran Doña Sonia y Don Paulino , fueron declarados en situación procesal de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Marzo de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Llanos en nombre y representación de Don Ildefonso frente a Doña Sonia , Doña Marí Luz , Doña Concepción y frente a Don Paulino , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos por la parte actora, a quien se imponen las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha 18 de Abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Ildefonso contra la Sentencia de referencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar debemos declarar y declaramos propiedad del actor, en los términos señalados en el cuarto fundamento de esta resolución, la plantación de eucaliptos realizada en la finca a que se refiere el hecho primero de la demanda todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Don Ildefonso , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Con amparo y por la vía del artículo 1.692 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de Octubre de 1.991)".

Segundo

"Con amparo y por la vía del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Con amparo y por la vía del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Cuarto

"Por la misma vía y amparo del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Fernández Criado Bedoya, en la representación que ostentaba de a parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DIEZ de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante recurre en casación por un primer motivo, que formula al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para señalar que en la sentencia recurrida la Sala en instancia incurre en incongruencia al infringir el art. 359 de la misma ley pues, interesada en la demanda la declaración de que quien la formula es propietario de la plantación de eucaliptos objeto de litigio, al reconocérsele así se introduce en dicha sentencia una cuestión, no solicitada, referente a la aplicabilidad del art. 361 del Código Civil.

Los términos en que esa sentencia se pronuncia al acoger la pretensión de declaración del derecho de propiedad lo hace especificándolo "en los términos señalados en el cuarto fundamento de esta resolución", con referencia a su fundamentación jurídica que, aunque parece introducir un condicionante reductor del derecho reconocido -"si bien con una titularidad sujeta a lo dispuesto en el art. 361 del Código Civil es decir con derecho de opción para los demandados", dice-, ni lo hace así ni va más allá de lo planteado según puede verse en el tercero de los mismos fundamentos en el que destaca la razón de los demandados cuando invocan en su contestación estar ante una situación de las contenidas en el art. 361 del Código civil pues, aunque es cierto que no reconvienen ejercitando el derecho de opción que el precepto concede a quien, como ellos, son dueños del terreno en el que el demandante -se le reconoce que de buena fe- ha llevado a cabo aquella plantación, no ofrece duda que el pretendido derecho en demanda sobre la plantación no nace originariamente libre, como parece plantearse en el primer pedimento del escrito rector a través de unas invocaciones ajenas a lo debatido pero cuya declaración se insta, y los términos de la sentencia recurrida no hacen sino establecer la exactitud de lo que resuelve sin tergiversar el verdadero contenido de la demanda, y también de la contestación, se ejercite o no, proceda o no su ejercicio, en este litigio o después de él, un derecho que la ley establece y que la sentencia ni atribuye ni priva sin tener que ajustarse, para resolver sobre lo que se le pide, a la literalidad de lo suplicado y sí ha de hacerlo a la esencia de la pretensión deducida, indudablemente, al amparo de aquel precepto, cual se le reconoce -plantación hecha de buena fe en suelo ajeno-, que la sentencia recurrida respeta y por ello el motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Inadmitido el segundo motivo de recurso, el tercero, que se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sienta que la sentencia recurrida ha infringido, por aplicación indebida, el art. 361 del Código civil y la jurisprudencia referida al mismo que reseña.

Se argumenta el motivo sobre situación que en la sentencia recurrida no se establece en momento alguno de sus razonamientos -señala el recurso que en la sentencia "se argumenta por la Ilma. Sala que al apoderarse del arbolado y proceder a su fraudulenta enajenación, tal apoderamiento significó que había ejercitado la opción de compra"- y por ajeno a lo establecido, por las razones expuestas al tratar del motivo anterior de recurso y por la conclusión creada mediante la introducción de actuaciones producidas fuera de este procedimeinto, el motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

El cuarto motivo de recuso formulado por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia que la sentencia recurrida ha cometido "vulneración por no apreciación de las normas contenidas en el art. 606 del Código Civil y las recogidas en los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria " y de la doctrina jurisprudencial que las interpreta en las sentencias que reseña.

Contraído el litigio, como ya se ha consignado, "única y exclusivamente a la declaración de propiedad del arbolado", no se comprende la formulación del motivo de recurso por cuanto ninguna cuestión se ha planteado, ni era posible plantearla aquí en posibilidades de atención, sobre la propiedad del inmueble en el que se ha realizado aquélla contemplada plantación, cuestión ya resuelta por sentencia definitiva y firme, y lo ajeno de los preceptos que se dicen infringidos respecto a la cuestión aquí en litigio obliga a la desestimación del recurso también por este motivo último.

CUARTO

Por aplicación de lo prevenido en el art. 1715 de La ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, han de imponerse al recurrente las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DON Ildefonso , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander, en fecha 18 de Abril de 1.996. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso. Notifíquese a las partes la presente resolución y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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