STS, 29 de Noviembre de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:8158
Número de Recurso4102/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4102 de 2004, interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valdés, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, de fecha nueve de febrero de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 812 de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, Sección Primera, dictó Sentencia, el nueve de febrero de dos mil cuatro, en el Recurso número 812 de 1999, en cuya parte dispositiva se establecía: "En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valdés contra los Acuerdos impugnados por resultar los mismos conformes a derecho. Y sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

En escrito de veintisiete de febrero de dos mil cuatro, Doña María Inmaculada, Secretaria General Letrada del Ayuntamiento de Valdés, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha nueve de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticinco de febrero de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciocho de junio de dos mil cuatro, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valdés, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de uno de febrero de dos mil seis.

CUARTO

En escrito de quince de junio de dos mil seis, la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día quince de noviembre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve a combatir la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de nueve de febrero de dos mil cuatro, pronunciada en el recurso contencioso administrativo 812/1999 y que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valdés frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve que rechazó el recurso de súplica formulado contra la Resolución de la Consejería de Agricultura de seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho que autorizó una plantación de eucalipto "nitens" en una superficie de seis Hectáreas en la finca denominada "La Mata", sita en Merás, Concejo de Valdés.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el primero de sus fundamentos de Derecho identifica el acto recurrido por la Corporación Local recurrente y que consistió en la autorización concedida por el Gobierno de Asturias a D.ª Carmela para la plantación de seis hectáreas de eucalipto "nitens" en la finca denominada "La Mata".

La Sentencia en el fundamento cuarto manifiesta que como expuso la Administración demandada la propietaria autorizada renunció a posteriori a llevar a cabo la plantación, pese a lo cual "reconoce que el interés de la recurrente exige un pronunciamiento jurisdiccional sobre la conformidad a Derecho de la resolución recurrida cuya vigencia no puede quedar al libre albedrío de aquella".

En el mismo fundamento la Sentencia da respuesta a la primera de las omisiones denunciadas por la Corporación Municipal la relativa a la omisión de la tramitación de la evaluación de impacto ambiental que sería legalmente exigida según ella al tratarse de una primera repoblación, que entraña riesgos graves de transformaciones ecológicas negativas y lo hace negando que sea necesario "esa evaluación de impacto porque a su juicio no se trata de una nueva repoblación a la que se refiere el núm. 11 del art. 7.2 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias, al movernos dentro de una misma especie "el eucaliptobien que en dos variedades distintas de aquella, lo que excluye la entrada en juego de lo dispuesto en el anexo 2 del Real Decreto 1131/1988 y como consecuencia de ello la posibilidad de hablar de una primera repoblación que constituye el presupuesto necesario para la exigencia de aquél trámite ambiental, sino también porque la prueba pericial practicada impide llegar a la conclusión de que con la plantación de eucaliptos "nitens" se produzca un riesgo de grave transformación ecológica negativa, que sería la segunda condición para hacer imprescindible el Estudio de Impacto Ambiental, según lo dispuesto en el 7.2.11 del Decreto Autonómico 38/1994 ".

En el fundamento de Derecho quinto la Sentencia recurrida ofrece contestación a la cuestión expuesta en la demanda acerca de la defectuosa tramitación de la evaluación preliminar de impacto ambiental con incumplimiento de todos los requisitos del apartado 7.3 del PORNA así como al resto de las alegaciones del escrito de demanda que concreta y así dice: "Respecto de la irregular tramitación de la EPIA, que también se alega en la demanda y que más bien hace referencia a la omisión del análisis de determinados aspectos, no puede asumirse la tesis de la parte recurrente porque tanto la solicitud de la interesada como la Resolución técnica sobre Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental y el Informe del lngeniero del Servicio de Montes de la Consejería de Agricultura cumplen con las exigencias del art. 11 de la Ley del Principado 5/91 y el art.

7.2 del Decreto 38/1994 regulador del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias en las que expresamente se indica que el E.P.I.A. deberá analizar los supuestos que en tales preceptos se contemplan de manera "sucinta" lo que indudablemente exime de un análisis exhaustivo más propio de la Evaluación de Impacto Ambiental.

Es cierto que está admitido que la finca "La Mata" está incluida en la Red Regional de Espacios Protegidos y más concretamente en el de la Cuenca de ESVA, pero es precisamente por tal circunstancia por lo que se requiere la tramitación de EPIA a tenor de lo indicado en los arts. 10 y 11 de la Ley 5/91 y el párrafo quinto del art. 7.3 del PORNA.

Finalmente, el resto de las alegaciones del escrito de demanda relacionadas con la necesidad de evitar el grave perjuicio ecológico y ambiental que la autorización de la plantación conlleva no han encontrado apoyo suficiente en las pruebas periciales practicadas tal y como se observa en las Conclusiones sobrantes al folio 46 del Informe del Ingeniero de Montes Sr. Roberto en relación con el análisis que en el mismo se realiza acerca de la influencia de dicha plantación sobre los valores edáficos, la erosión o la capacidad de regeneración, así como en el Informe del Catedrático de Botánica de la Universidad de Oviedo en que expresamente se reconoce la imposibilidad de constatar los efectos de la plantación que nos ocupa sobre la flora y la vegetación sin que, en consecuencia, pueda afirmarse que aquellos pudieran ser más negativos que los correspondientes a los ocasionados por los eucaliptos "globulus".

En definitiva, pues, procederá desestimar el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

El recurso se funda en dos motivos de casación. El primero de ellos se formula al amparo del apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por vulneración de los artículos 33.1 y 67.1, ambos de la misma Ley.

Los preceptos mencionados disponen el primero que "los órganos del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" y el segundo que "la sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso".

Afirma el motivo que la Sentencia ha incurrido en incongruencia por omisión al no pronunciarse sobre dos argumentos esenciales: la concurrencia de los requisitos que avalaban la necesidad del trámite de evaluación de impacto según la normativa del Real Decreto 1302/1986 y anexo 2 del Real Decreto 1131/1988

. Sobre esta cuestión mantiene que la Sentencia se centra en el núm. 11 del apartado 7.2 del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias que remite a la aplicación de la norma estatal, al trámite de evaluación de impacto, cuando se trate de primeras repoblaciones que entrañen riesgo de transformaciones ecológicas negativas.

Afirma que la Sentencia se equivoca al hablar de dos variedades de la misma especie cuando son dos especies distintas y esa afirmación es gratuita porque no resulta de la prueba pericial y porque también yerra porque el anexo 2 del Real Decreto 1131/1988 es exhaustivo a la hora de definir que se entenderá por riesgos de alteraciones ecológicas graves.

Además en este motivo reprocha a la Sentencia el que no examinase la normativa autonómica aplicable desde el punto de vista sustantivo. Así afirma que en la demanda se hizo amplia referencia a esas normas aplicables al suelo donde se pretendía ubicar la plantación de "nitens" como eran las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio aprobadas por el Gobierno de Asturias 11/1991, de 24 de enero, el PORNA aprobado por Decreto 38/1994, y la Ley 4/1989, que regula la Ordenación Agraria y el Desarrollo Rural.

De igual modo pone de manifiesto la arbitrariedad y falta de adecuada motivación del acto puesto que la propia Consejería dice mantiene que el "nitens" es una nueva especie no una variedad y reconoce que tiene unas características distintas del "globulus". Pone también de manifiesto las contradicciones que existen entre el informe del Ingeniero de Montes y el Guarda Forestal y que aquél se aparte del informe del primero con motivaciones que califica de espurias.

El motivo no puede prosperar. A juicio de la Sala no se produce incongruencia alguna por omisión en la Sentencia. Como ya expusimos en el fundamento de Derecho segundo de ella, se plantean las cuestiones que la demanda había puesto de manifiesto, y en los restantes fundamentos resuelve sobre ellas. Ocurre que la Corporación recurrente considera que la respuesta no es acorde con los que considera son sus intereses y afirma que se soslayan cuestiones que planteó, pero esa afirmación no se puede compartir toda vez que la Sentencia respondió a todas las interrogaciones como seguidamente expondremos.

Desde luego se pronunció sobre el por qué no era preciso el trámite de evaluación de impacto ambiental y ello porque si bien el motivo dice que se centró en un precepto del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias lo que a su juicio no era suficiente si lo es al nuestro como ahora expondremos.

Efectivamente la Sentencia tuvo en cuenta el Decreto 38/1994, de 19 de mayo, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Principado de Asturias cuyo artículo 7.2 . se refiere a los tipos de actuaciones sujetas a Evaluación de Impacto Ambiental y comienza por definir lo que se considera como Evaluación de Impacto Ambiental de una actuación que es la determinación del posible impacto sobre el medio ambiente natural o edificado en los términos previstos en la Directriz Comunitaria 85/377/CEE de 27 de junio de 1985, en el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y su reglamento aprobado por R.D. 1131/1988 y en la Ley Autonómica 1/1987 de Coordinación y Ordenación Territorial de Asturias y en su desarrollo reglamentario.

Dispone también que estarán sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental (RDL 1302/1986) "los siguientes tipos de proyectos: 11. Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas".

Con eso entendió la Sentencia que respondía a la primera cuestión que se refería a la necesaria tramitación de la evaluación de impacto ambiental y lo hizo explicando porque aquella no era procedente puesto que no se trataba de una nueva repoblación toda vez que dijo que seguían plantándose eucaliptos aunque fueran de una variedad distinta pero sobre todo, y eso era el argumento principal y esencial porque de esa repoblación no se derivaban riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas. Afortunada o no la expresión de la Sentencia de que se trataba de dos variedades y no de dos especies de eucaliptos, el hecho innegable es que la razón de decidir la Sentencia en ese punto a la hora de entender que no era necesario tramitar la evaluación de impacto ambiental era el que de la misma no se habían de producir riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas. Y para alcanzar esa conclusión afirmó que así resultaba de la prueba pericial practicada, algo que en absoluto contradice la recurrente.

De la acción de repoblar no se predica daño alguno y del hecho de que se utilice una u otra especie de eucalipto tampoco inexorablemente quedó establecido que hipotéticamente pudiera producirse la grave transformación ecológica negativa, y decimos lo de hipotética toda vez que ya sabemos que finalmente se renunció a la repoblación.

En cuanto a la segunda cuestión que se dice no resuelta la relativa a la falta de examen de la normativa autonómica desde el punto de vista sustantivo igualmente debe rechazarse puesto que también se refirió a dichas normas la Sentencia. Así lo hizo en el fundamento de Derecho quinto cuando negó la irregular tramitación de la Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental. Al resolver del modo en que lo hizo se refirió a todas las normas que la demandante afirma que no se tuvieron en consideración y así asevera que se cumplieron por la Administración las exigencias del Art. 11 de la Ley del Principado 5/1991, así como del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias y del modo sucinto que está prescrito en esas normas y de modo particular en el art. 7.3, párrafo quinto del Decreto 38/1991 que manifiesta que "por ello se plantea la utilización de los Estudios Preliminares de Impacto Ambiental como el sistema más adecuado para resolver el problema" de no tener que acudir a la evaluación de impacto ambiental pero protegiendo suficientemente de ese modo esos espacios naturales protegidos.

CUARTO

El segundo de los motivos que contiene el recurso se acoge al apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción que dispone que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Considera el motivo que la Sentencia vulneró los artículos 9.3 de la Constitución y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Mantiene que se ha incurrido en la proscrita arbitrariedad de los Poderes Públicos y en la falta de motivación del acto administrativo. De esa primera argumentación parece deducirse que esos vicios se imputan a la actuación de la Administración y no a la Sentencia, lo que de ser así constituiría un flagrante error de perspectiva puesto que en este recurso extraordinario lo único que está en cuestión es la Sentencia dictada en la instancia.

Para evitar esa contradicción se concentra el motivo en lo que considera errónea valoración de la prueba al contener la Sentencia, dice, afirmaciones esenciales que no se encuentran soportadas en la pericial apreciada conforme a las más elementales reglas de la sana crítica según el art. 632 de la LECv de 1881.

El motivo no puede prosperar. Lo que se cuestiona es la valoración de la prueba que efectuó la Sala de instancia pretensión que excede del marco de este recurso extraordinario que reserva esa ponderación de la prueba al Tribunal de instancia a salvo su impugnación cuando se denuncie que el mismo ha llevado a cabo una interpretación carente de lógica, irracional o arbitraria lo que en este supuesto no se denuncia.

Se llega a afirmar que se desvirtúa la prueba pericial porque en la misma ya no sólo se asegura que el cambio de especie ha de causar graves deterioros ecológicos sino que consentir ese cambio de especie en la repoblación no cambia nada porque el daño está hecho porque la primera de las especies tampoco debió de plantarse en un espacio protegido de modo que según concluye es más de lo mismo.

Esta afirmación sin duda es ajena a la cuestión debatida. Pero es que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, Ley 1/2000, de 7 de enero, afirma que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" y así en este nuestro supuesto la Sala extrajo de la prueba pericial, o del dictamen de los peritos en expresión de la nueva Ley, las conclusiones que plasmó en los fundamentos de Derecho cuarto y quinto que no había riesgo de grave transformación ecológica negativa y que no era posible constatar que los efectos de la repoblación con los eucaliptos "nitens" pudieran ser más negativos que los correspondientes a los ocasionados por los globulus existentes.

En consecuencia el motivo y el recurso deben rechazarse. QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Corporación recurrente si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del art. citado y teniendo en cuenta el nulo valor que el escrito de oposición de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias ha tenido en la desestimación del recurso reducimos la cifra máxima que en concepto de horarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas a la suma de mil euros. (1.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 4102/2004, interpuesto por la representación procesal del Excmo Ayuntamiento de Valdés frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de nueve de febrero de dos mil cuatro, pronunciada en el recurso contencioso administrativo 812/1999 y que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve que rechazó el recurso de súplica formulado contra la Resolución de la Consejería de Agricultura de seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho que autorizó una plantación de eucalipto "nitens" en una superficie de seis Hectáreas en la finca denominada "La Mata", sita en Merás, Concejo de Valdés, que confirmamos y todo ello con expresa imposición de costas a la Corporación recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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