STS, 30 de Abril de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:3520
Número de Recurso3260/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en representación de Don Jesús María , contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de febrero de 1999, dictado en la pieza separada de suspensión del recurso nº 1654/98, interpuesto contra la Resolución dictada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid el 22 de julio de 1997, en el expediente sobre acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de dicha Comunidad aprobando definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y Catálogo de Bienes a proteger de Torremocha del Jarama, habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por su Letrado. Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Jesús María , se ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que pende ante dicha Sala con el número 1654/98. Se impugna en él la Resolución dictada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, el 22 de julio de 1997 en el expediente nº 06/222009.7/97 sobre acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de dicha Comunidad aprobando definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y Catálogo de Bienes a proteger de Torremocha del Jarama.

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de la suspensión de la ejecutividad del acto, formándose la correspondiente pieza separada. La misma fue resuelta por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Madrid desestimando la medida cautelar solicitada y ofreciendo a la parte demandante la preparación de recurso de casación conforme a la Disposición transitoria 3ª.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. La pieza concluye por Auto que contiene la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA denegar la suspensión de la resolución recurrida, solicitada por la representación de D. Jesús María .

TERCERO

Contra la denegación de la suspensión se interpuso recurso de casación por la representación de Don Jesús María , que fue tenido por preparado, emplazándose a las partes ante este Alto Tribunal, compareciendo ante la misma en tiempo y forma la referida parte recurrente interponiendo recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 12 de septiembre de 2000.

QUINTO

La parte recurrida formuló escrito de oposición y se señaló finalmente para votación y fallo el día 26 de abril de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, admitida a trámite en el momento procesal oportuno, la denegación de la suspensión cautelar del acto de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal y catálogo de bienes a proteger de Torremocha del Jarama, que ha sido denegada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Se articulan cinco motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (LRJCA).

SEGUNDO

Se denuncia en los dos primeros una indebida valoración de los intereses en conflicto (con infracción del artículo 130.1 de la LRJCA en relación con el 24.1 de la Constitución).

Debe reconocerse que la motivación del Auto de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es lacónica y deficiente. Su parquedad de razonamiento no justifica, sin embargo, su casación por los dos motivos planteados en el rollo. El texto de la resolución permite comprender sin dificultad: a) que entiende que no concurren perjuicios de difícil o imposible reparación, b) que concede prevalencia, en una ponderación de los intereses en conflicto, al interés público sobre el interés individual del recurrente y c) que, entiende que dicho interés puede ser debidamente compensado en caso de que prospere su recurso.

Estas tres razones son ajustadas al supuesto del caso y obligan a desestimar ambos motivos. Tanto bajo la vigencia de la Ley de 1956 (artículo 122) como al amparo del artículo 130.1 de la LRJCA debe entenderse que la regla general es la de la plena eficacia de las disposiciones generales de planeamiento impugnadas y la excepción la de la suspensión cautelar de sus efectos en casos muy justificados. Es obvio, en el presente caso, el interés público inherente a la ejecución de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Torremocha del Jarama que, en lo que afecta al recurrente, se concretan en la apertura de una calle necesaria para la estructura urbana de Torremocha, no habiéndose demostrado por la parte que solicita la medida cautelar, ni siquiera con un principio de prueba, que la ejecución haga perder al recurso su legítima finalidad.

Del principio de prueba aportado por la Administración demandada se deduce la presencia de perjuicios susceptibles de reparación (valla de cerramiento, aligustres y, en su caso, afectación de la depuradora de una piscina cuya licencia no parece constar). Ambos motivos deben decaer.

TERCERO

El motivo tercero, que invoca el artículo 33 de la Constitución, decae al referirse a la indemnización que, en su caso, establezcan las normas de planeamiento, por la que, se dice, pérdida de propiedad. Se trata de una cuestión de fondo, que se ha de resolver en los autos principales.

El motivo cuarto invoca el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC). Dicho precepto se ciñe únicamente a la suspensión de la ejecución de actos en vía administrativa, por lo que no resulta de aplicación al caso y debe decaer.

El motivo quinto invoca, en fin, infracción de la jurisprudencia. No guarda la que se invoca relación alguna con el caso. Este Tribunal ha declarado en cambio, en forma constante, que la suspensión de la ejecución del planeamiento incide sobre una disposición de carácter general, en la que el interés público se presenta más acentuado que en los actos administrativos y que esta circunstancia condiciona la suspensión y obliga a acreditar daños o perjuicios de entidad superior o igual a los que acarrearían las dilaciones en ejecutar (Autos 10 noviembre 1992, 15 abril de 1993 y sentencias de 11 de junio de 1996 y de 4 de febrero y de 7 de febrero de 2000).

CUARTO

Procede la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo al recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en representación de Don Jesús María contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de febrero de 1999, que pone fin a la pieza separada de suspensión del recurso nº 1654/98. Con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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