STS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:7262
Número de Recurso3170/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. OCTAVIO JUAN HERRERO PINAD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 3170/92, interpuesto por la Asociación de Farmacéuticos Empresariales de Toledo, que actúa representada por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, contra la sentencia de 30 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Albacete del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 1294/98, en el que se impugnaba el Decreto 64/98 de 16 de junio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre Planificación Farmacéutica. Siendo parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que actúa representada por el Procurador D Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de julio de 1998 la Asociación de Farmacéuticos Empresariales de Toledo, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 64/98 de la Junta de Comunidades de Castilla La mancha, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 30 de marzo de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Farmacéuticos Empresarios de Toledo, contra el Decreto 64/98 de 16 de Junio, de Planificación Farmacéutica; sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la entidad recurrente por escrito de 15 de abril de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 22 de abril de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, se dicte sentencia por la que estime el motivo de casación invocado y case la sentencia recurrida en lo que se refiere a la validez del artículo 3.1 del Decreto 64/1998, de 16 de junio de 1.998, en cuanto establece un criterio de planificación territorial de las oficinas de farmacia que no se adecua al establecido en el artículo 2, apartados 1 y 2 de la Ley estatal 16/1997, de 25 de Abril, de Regulación de Servicios de las oficinas de farmacia, que constituyen legislación básica del Estado sobre sanidad. Caso de que la Sala lo estime conveniente para la debida resolución de este recurso, solicitamos que plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con el artículo 36.2 de la Ley 4/1996, de 26 de Diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha, del cual es casi repetición literal del artículo 3.1 del Decreto Autonómico 64/1998 objeto del presente recurso, con suspensión de la tramitación de los autos del recurso principal en tanto se tramita este incidente".

En base al siguiente único motivo de casación: "La sentencia recurrida incide, por lo que se refiere al artículo 3.1 del Decreto 64/1998, en infracción casacional denunciable por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción porque al acoger el criterio de los núcleo de población como demarcación de referencia para la planificación farmacéutica vulnera lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley estatal 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, que quiere que la planificación farmacéutica tome como referente las unidades básicas de atención primaria que fijen las Comunidades Autónomas, que en Castilla-La Mancha son Zonas de Salud".

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, tras referirse a la consideraciones previas generales que el recurrente ha expuesto en los términos que las actuaciones muestran y alegar en síntesis sobre el único motivo de casación; a) que el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha planificado la actividad farmacéutica asumiendo el mapa farmacéutico establecido por la Orden de la Consejería de Sanidad de agosto de 1996, que tiene su oportuna cobertura en el Decreto Autonómico 13/94 de 8 de febrero, sin que por otro lado se pueda hablar de discrecionalidad absoluta en cuanto se habrán de respetar los criterios generales sentenciados por la normativa que le precede y por los Decretos 64 y 65 de 1998; b) que el articulo 2 del Decreto cumple el mandato legal impuesto por la articulo 36,1 de la Ley Autonómica 4/96, organizando el territorio en Áreas de Salud, como entidad superior, Zonas Farmacéuticas que pueden coincidir con las Zonas básicas de salud o bien agruparse, y establece las denominadas zonas farmacéuticas singulares de acuerdo con el artículo 39,3 del Decreto 65/98; c) que el articulo 3,1 del Decreto impugnado es fiel transcripción del articulo 36,2 de la Ley Autonómica, y este no ha sido cuestionado ni por los actores ni por el Estado en recurso de inconstitucionalidad, no apreciándose las contradicciones denunciadas entre el núcleo de población y Zona farmacéutica, aparte de que la Ley Autonómica refiere que la planificación farmacéutica se habrá de realizar tomando como marco de referencia las zonas básicas de salud, que podrán ser agrupadas o divididas en función de criterios de densidad y dispersión de la población y de sus necesidades, mantenido por tanto el espíritu general de la Ley Estatal 16/97; d) que el módulo fijado por la Ley Estatal, 2800 habitantes, por farmacia no constituye legislación básica y que además autoriza, la Ley Estatal a las Comunidades Autónomas a establecer módulos de población inferiores en determinados lugares y en función de las características geográficas, sanitarias... y siempre bajo el principio rector de la mejor ordenada atención farmacéutica a la población; y e) que el Decreto impugnado no vulnera la Ley Estatal porque se adecua a los deslindados títulos competenciales del Estado y La Comunidad Autónoma y ello unido a que el Decreto impugnado reproduce fielmente o sigue el espíritu de su Ley de cobertura Ley 4/96 nos lleva a la conclusión de que no puede atacarse la norma reglamentaria por vulnerar la Ley estatal "per saltum" sino que en todo caso seria predicable dicho defecto de la Ley autonómica.

QUINTO

Por providencia de 17 de junio de 2004, se señaló para votación y fallo el día catorce de septiembre del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Por providencia de la misma fecha se suspendió el señalamiento acordado para oír a las partes sobre el contenido de la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 2004, que anuló el Decreto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 65/98 de 16 de junio.

SEXTO

La parte recurrente en su escrito de 19 de octubre de 2004, interesa se declare la nulidad del Decreto 64/98 de 16 de junio, en atención a que en la elaboración del mismo se omitió recabar dictamen del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que fue, por otro lado, lo que aconteció respecto al Decreto 65/98 y que esta Sala del Tribunal Supremo , por esa falta de audiencia al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, lo anuló.

SÉPTIMO

La parte recurrida en su escrito de alegaciones presentado el 18 de octubre de 2004, refiere, entre otros, a), que no hay coincidencia en el ámbito de desarrollo reglamentario entre los Decretos 64 y 65 de 1998 pues el primero, se refiere a la planificación farmacéutica y desarrolla el articulo 36 de la Ley 4/96 y el segundo se refiere a la regulación de los requisitos materiales personales y técnicos de las oficinas de farmacia así como del procedimiento para la concesión de las autorizaciones de apertura y desarrolla los artículos 18, 22, 24, 27 28, 33, 35 y 40 de la Ley 4/96 de 26 de diciembre, sobre Ordenación del Servicio farmacéutico de Castilla-La Mancha; b) que la sentencia del Tribunal Supremo que anuló el Decreto 64/98 por infracción del articulo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales de 13-2-73, por no haber oído al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos; y, c) que en el tramite de elaboración del Decreto 64/98 no era preciso oír a la Asociación de Farmacéuticos Empresariales de Toledo, por tratarse de una asociación voluntaria, como además así lo declaró la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero.

OCTAVO

Una vez cumplimentado el trámite de audiencia acordado por la providencia de 14 de septiembre de 2004, por otra providencia de 2 de noviembre de 2004, se señaló para votación y fallo el día tres de noviembre del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó Decreto impugnado refiriendo en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: "Tercero. Respecto de la primera cuestión planteada, atinente a la falta de audiencia de la parte actora, la misma puede conllevar el vicio de antijuridicidad postulado por la doctrina asentada por la Sala y Sección en la Sentencia núm. 817, de 6 Octubre de 1998, que recogiendo la definida por nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de 3 Febrero de 1997, R.A. 1552; 29 Mayo de 1996, R.A. 4449; 11 Enero de 1996, R.A. 1688; 3 Noviembre de 1994, R.A. 8658;...), se venía a exigir a organizaciones y asociaciones que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo, realidad que no concurre en el presente caso. Tampoco puede asumirse la nulidad de la disposición impugnada por la causa objeto de fiscalización judicial, por la vulneración del art. 30 de la Ley 3/1995 de 9 de Marzo, reguladora del Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha, pues en la elaboración del Decreto 53/1997, fueron oídos y formularon alegaciones los cinco Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Región, Corporaciones a las que por Ley les corresponde la representación obligatoria de todos los farmacéuticos (art. 30.2 de la misma Ley); luego habiendo sido oído en la tramitación de la disposición recurrida, resulta obvio la desproporción que implicaría declarar la nulidad de una disposición general por no haber dado audiencia a una concreta Asociación empresarial, cuando de hecho la audiencia de los asociados ha existido a través de los Colegios profesionales. Sin olvidar que el actor en el suplico de su escrito de formalización de la demanda no solicita la nulidad del Reglamento por esta causa; tan solo del art. 3 del Decreto recurrido. Cuarto. Seguidamente señala la parte demandante la posible nulidad no de todo el Decreto, sino de su art. 3, que regula la ordenación territorial de las oficinas de farmacia, sobre la base de dos elementos estructurales, cuales son el núcleo de población y el módulo poblacional, concretamente en su párrafo segundo al definir el núcleo poblacional a un conjunto independiente o aislado, de la menos 10 edificaciones, que este formado por calles o plazas; lo que supone de forma necesaria la contravención de la Ley 4/1996, por el propio reglamento que la desarrolla al no respetar el módulo poblacional de 1750 habitantes allí establecido; así como el R.D. 211/96, de 17 Junio y la Ley 16/97, de 25 de Abril, puesto que esas normas, una de ellas básica la demarcación territorial no viene referida a los núcleos de población sino a las zonas básicas de salud o de atención primaria, que fije cada Comunidad. Esta tesis, demás de ser contradictoria, no tiene una apoyatura legal sólida, y por lo que sigue: a) El art. 3 del Decreto 64/987, es mera reproducción del art. 36.2 de la Ley Autonómica. Luego difícilmente puede ser declarada la antijuridicidad de dicho precepto, a no ser que se declare la ilegalidad del correspondiente de la Ley Autonómica, que ni siquiera consta que el Gobierno haya extendido el recurso de inconstitucionalidad al referido precepto; b) De la regulación básica tampoco se extrae dicha infracción, pues el art. 2.2 de la Ley 16/97, de 25 Abril (R.A. 1022), solo establece con carácter general y de principio los aspectos que se han de tener en consideración para realizar la planificación de las oficinas de farmacia, a los efectos de garantizar la efectividad del servicio farmacéutico; estableciéndose igualmente los criterios legales de su ordenación territorial, que podrán ser determinados por las Comunidades Autónomas en el marco de esos criterios generales; c) Que desde estos límites que marca la Ley estatal, resulta obvio la posibilidad para cumplir esa teleología que preserva la Ley (accesibilidad y calidad del servicio y suficiencia en el suministro de medicamentos), que se pueda perfilar un concepto de núcleo de población adecuado a su propia realidad geográfica de densidad y dispersión de la población al que habilita el propio art. 2.1 de la Ley 16/97. Que para dicha determinación legal no opera como criterio de demarcación mínima y exclusiva, la unidad básica de atención primaria, que solo lo serán de referencia; y siempre afectante a la planificación farmacéutica en general, sin que por ello deba de darse una equivalencia entre aquellas y el núcleo de población, que puede tener un ámbito territorial inferior, como pone en evidencia el art. 2 del Decreto impugnado, al establecer desde distintos criterios legales la planificación farmacéutico-sanitaria, incluyendo dentro de las Areas de Salud, las Zonas Farmacéuticas singulares, y dentro de las cuales cabe vertebrar el núcleo de población, según sus distintas posibilidades que sobre el mismo define el art. 3.1 del referido Decreto (Tómese como referencia en este sentido el art. 56 y ss. de la Ley 14/1986, de 25 Abril). Todos estos argumentos nos han de llevar desde el alcance de racionalización motivadora que presenta la presente litis, a la desestimación del recurso en todos sus términos (arts. 67,68 y 70, todos ellos de la Ley Reguladora). Sin costas (arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional)."

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, es preciso señalar que la parte recurrente en el escrito de alegaciones presentado el 18 de octubre de 2004, y a propósito del trámite de audiencia abierto por esta Sala, trata de introducir un nuevo motivo de casación , al interesar que se anule el Decreto impugnado, no por la causa que había alegado en el escrito de formalización del recurso de casación y si por la falta de audiencia en la elaboración del Decreto impugnado del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos. Y ello no es posible en casación, ya que este recurso tiene por objeto el revisar la sentencia recurrida por los motivos aducidos en el escrito de formalización del recurso, sin que por tanto proceda, una vez presentado el escrito de formalización aducir nuevos motivos o causa distintas a las aducidas en el citado escrito de formalización.

Por otro lado se ha de significar, que esa causa, sobre la falta de audiencia ya fue aducida en la Instancia y valorada por la sentencia recurrida y a esa declaración en casación se ha estar cuando la misma no fue controvertida en el escrito de formalización del recurso de casación.

Y por ultimo se ha significar que la Asociación de Empresarios Farmacéuticos de Toledo, que es la parte recurrida, no esta legitimada para defender los intereses del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, pues obviamente, las acciones y medios de defensa que al citado Consejo le correspondan, es el propio Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos a quien le corresponde proponerlos.. Sin olvidar, como ya ha declarado esta Sala y la propia sentencia recurrida, que al tratarse de Asociaciones Voluntarias, como evidentemente lo es la parte recurrida, su falta de audiencia no puede generar la nulidad del Decreto en cuya elaboración no hay sido oída, pues este tramite de audiencia lo es para las Asociaciones reconocidas por la Ley que ostenten por Ley la representación de los profesionales a que se refieren.

TERCERO

En el único motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de lo previsto en los apartados 1y 2 del articulo 2 de la Ley Estatal 16/97 de 25 de abril, que quiere que la planificación farmacéutica tome como referente las unidades básicas de atención primaria que fijen las Comunidades Autónomas, que en Castilla- La Mancha son las Zonas de Salud.

Alegando en síntesis; a) que a la vista del articulo 3,1 del Decreto 64/98 el criterio de planificación deja de ser el de las unidades básicas de atención primaria y se sustituye por la conjunción de dos módulos territoriales, la zona básica de salud y el núcleo de población; b) que la introducción de un elemento de organización territorial, como es el núcleo de población, con carácter prevalente, constituye una desviación en relación con la letra y espíritu de la normativa estatal básica, artículos 2,1 y 2,2 de la Ley 16/97; c) que si bien es cierto que el Decreto de Planificación , impugnado se produce inicialmente de acuerdo con la Ley 16/97, es lo cierto que en realidad la ordenación territorial de las farmacias tiene como demarcación preferente en Castilla-La Mancha los núcleos de población, y así, dice, prueba de ello es la resolución del Director General de Salud Publica de 22 de junio de 1998, que convoca concurso publico para el otorgamiento de farmacias y que esta Sala ha conocido en sentencia de 19 de junio de 2001 ;d) que esa realidad se pone de manifiesto cuando en la Zona Farmacéutica de Mora y Consuegra, según expone, se han abierto nuevas oficina de farmacia cuando estaba cubierto incluso el modulo de 1700 habitantes por farmacia; e) el problema que en definitiva aquí se plantea es el de los efectos que sobre una legislación autonómica haya de tener una posterior legislación estatal de carácter básico en aquellos aspectos o materias en que se da una clara contradicción entre los principios de una y otra normativa, pues, dice, es lo cierto que el Estado en uso de sus competencias puede perfilar o redefinir las normas básicas en materia de ordenación farmacéutica, en razón a que el concepto de bases no hace referencia a una normativa permanente sino que el Estado puede en cualquier momento redefinirlas; f) la creación de farmacias tomando como referencia el núcleo de población, tal como hace el Decreto impugnado es claramente contrario bien al articulo 1,1 del Real Decreto Ley 11/96 vigente cuando se publicó la Ley autonómica 4/96, bien al articulo 2.1. de la Ley Estatal 16/97, y como quiera que el articulo 3.1 del Decreto 64/98 es desarrollo del articulo 36,2, de la Ley 4/96 ese Tribunal puede anular el reglamento autonómico por presumir viciada la Ley autonómica o puede diferir la decisión del recurso a la previa declaración de nulidad de la Ley autonómica, planteando ante el Tribunal Constitucional a la cuestión de inconstitucionalidad del articulo 36.2 de la Ley Autonómica 4/96.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues, por un lado, las alegaciones e infracciones que el recurrente en su escrito aduce ya han sido oportunamente valoradas por la sentencia recurrida, sin que en este recurso de casación se haga las mas mínima critica de las valoraciones de la sentencia recurrida, y por tanto en casación se ha estar a lo ya declarado, ya que el objeto del recurso de casación, como esta Sala ha declarado con reiteración, no es una nueva instancia en el que el Tribunal de Casación conozca nuevamente del asunto, ni en el se pueda pretender que el Tribunal de Casación de otra solución al asunto, de entre las varias posibles, y si es estrictamente un recurso extraordinario que trata de proteger la norma y la jurisprudencia, y en el que, por tanto se ha de alegar y concretar no en que modo y forma el acto o norma impugnada infringe el ordenamiento o la jurisprudencia y si solo en que medida la sentencia recurrida y solo la sentencia recurrida ha infringido la norma o la jurisprudencia en las valoraciones que la misma haya hecho.

Por otro lado se ha significar, a), que si las actuaciones muestran y la propia sentencia recurrida refiere que el Decreto impugnado reproduce literalmente el artículo 36 de la Ley Autonómica 4/98, es claro, que ninguna alegación puede prosperar sobre el mismo mientras se mantengan la vigencia de la citada Ley 4/98, y esta Sala sobre el particular no puede hacer otra cosa que estar a sus propios términos a no ser que plantee cuestión de inconstitucionalidad sobre la citada Ley; b) que si es el propio recurrente el que en su escrito de formalización del recurso refiere, incluso, que el Decreto impugnado se produce inicialmente de acuerdo con la Ley 16/97, que es la Ley Estatal Básica en la materia, ninguna reproche cabria hacer ni a la ley 41/98 ni la Decreto 65/98 que la desarrolla; c), que el hecho de que la incidencia y existencia de un núcleo de población sea trascendente a los efectos de la apertura de farmacias, no es otra cosa que aplicar lo dispuesto en la Ley 4/98; d), que la sentencia recurrida con reiteración declara y razona la conformidad entre los términos de la Ley 41/98 y la norma estatal Ley 17/96, y esos extremos y valoraciones de la sentencia recurrida no aparecen controvertidos, ni menos en la forma exigida; y e) que los temores del recurrente sobre la problemática que pueda plantear una posterior legislación estatal de carácter básico, no adquieren aquí trascendencia, sin perjuicio obviamente de que el Estado pueda, como el recurrente dice, perfilar o redefinir las normas básicas, si hay razones y causas que las justifiquen, pues entonces y solo entonces, se habrán de resolver los problemas que el recurrente refiere sobre la compatibilidad de la norma autonómica con la estatal básica.

CUARTO

Es de significar que la Ley 16/97 de 25 de abril, en su artículo 2 dispone, entre otros, a) que las Comunidades Autónomas para garantizar la asistencia farmacéutica, establecerán criterios específicos de planificación para la autorización de oficinas de farmacia; b) que las demarcaciones de referencia serán las unidades básicas fijadas de atención primara por las Comunidades Autónomas; c) que la ordenación territorial se efectuará por módulos de población, y se tendrán en cuenta la densidad demográfica, características geográficas y dispersión de la población, según las necesidades sanitarias del territorio; y d) que las Comunidades Autónomas podrán establecer módulos de población inferiores -al general de 2.800 habitantes por farmacia-, para las zonas rurales, turísticas de montaña o a aquellas que en función de sus características geográficas, demográficas o sanitarias, no fuese posible la atención farmacéutica, aplicando los criterios generados.

Pues bien a la vista de lo anterior, esta Sala, no advierte razón alguna para plantear la insconstitucionalidad del artículo 36 de la Ley Autonómica 4/96, que es la aquí afectada, pues, como además refiere la sentencia recurrida, se puede entender, que el régimen que el citado artículo previene, está dentro de las facultades y competencias de la Comunidad Autónoma, a partir de las potestades que la Ley citada 16/97, reconoce a las Comunidades Autónomas.

QUINTO

Las valoraciones anteriores, obligan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley citada, se señala con cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2000 ¤, en atención a que las costas se imponen por imperativo legal y ello aconseja una adecuada moderación, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala y las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, y a que la actividad de las partes se refiere a un solo motivo de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Asociación de Farmacéuticos Empresariales de Toledo, que actúa representada por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, contra la sentencia de 30 de marzo de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Albacete del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 1294/98, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.000 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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