STS, 29 de Mayo de 2002

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2002:3863
Número de Recurso5687/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5687/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Comunidad de Propietarios de la urbanización Parque Residencial Montecarlo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, el 29 de abril de 1998, en el recurso núm. 926/95. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Pedro Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco , declaramos no ajustada a derecho y anulamos la resolución recurrida en lo que se refiere a la suspensión cautelar de licencias en el Plan Parcial de Urbanización de Montecarlo, sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas procesales causadas en el presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 29 de abril de 1998, dicte otra en el sentido de que se declaren legales y conformes a derechos los Acuerdos Administrativos recurridos y anulados por la sentencia objeto del presente Recurso de Casación, con todos los demás pronunciamientos legales inherentes a tal declaración.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare inadmisible el recurso, en esta fase procesal se desestime, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29 de abril de 1998, estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 8 de mayo de 1995, por el que se acordaba la suspensión cautelar de licencias en el Plan Parcial Urbanización Montecarlo, terrenos delimitados por las calles de los chalets adosados al este de la urbanización.

En el fallo de esa sentencia se declaró no ajustado a derecho y se anuló el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

La parte recurrente formula cuatro motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, alegando en el primero la infracción del articulo 102.1 de la Ley del Suelo de 1.992, y en el segundo, la infracción del artículo 1.6 del Código Civil en relación con las sentencias del articulo 1.6 del Código Civil en relación con las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1982 y 7 de noviembre de 1985, mientras que en el tercero, se aduce la vulneración del articulo 117.1 del Reglamento de Planeamiento y en cuarto, la infracción del artículo 238.1 de la Ley del Suelo de 1992.

TERCERO

El primer motivo de casación ha de ser desestimado, por su actual falta de fundamento, ya que la sentencia impugnada es de fecha posterior a la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo, que entre otros muchos preceptos de la Ley del Suelo de 1992, declaró la inconstitucionalidad del artículo 102.1 de dicha Ley, aquí invocado, como infringido en su aplicación. Es obvio, que la enunciación como vulnerado de un precepto legal inexistente, no puede ser constitutivo del fundamento de un motivo de casación.

CUARTO

El segundo motivo, en el que se contempla la aducida infracción de dos sentencias del Tribunal Supremo, también debe ser desestimado.

La sentencia de la Sala del Tribunal de Instancia de 16 de noviembre de 1994, anuló el Acuerdo del Ayuntamiento de Talavera de 3 de abril de 1992, que había denegado la licencia de cerramiento de la parcela aquí contemplado, decretando el derecho de la parte ahora recurrida en esta casación, a la obtención de esa licencia, sentencia que fue confirmada por la de este Tribunal Supremo en sentencia de 15 de abril de 2000.

Es claro que tal cuestión del otorgamiento de dicha licencia de cerramiento, es cosa juzgada, no susceptible de ser cuestionada en esta litis, al haber recaído sobre ella una sentencia definitiva y firme.

QUINTO

Tampoco puede ser estimado el motivo cuarto, sobre infracción del articulo 238.1 de la Ley del Suelo de 1992, porque no obstante no haber sido afectado por la declaración de inconstitucionalidad de la mayoría de los preceptos de esa Ley, por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo, el planteamiento de la cuestión derivada de la alegación de ese precepto, no ha sido planteado por las partes en sus alegaciones de la instancia, ni aducida la mención de dicho artículo que naturalmente y de acuerdo con el principio de congruencia, no ha sido contemplado en la sentencia impugnada, constituyendo tal alegación, una cuestión nueva, no susceptible de ser enjuiciada en casación, dada la naturaleza formal, extraordinaria y limitada en la posibilidad de motivos a alegar, de este recurso que tiene por única finalidad la de revisar y controlar la aplicación e interpretación de la normativa jurídica aplicada o debida aplicar por la sentencia recurrida, en relación con las alegaciones y pretensiones de las partes.

SEXTO

Por el contrario, es procedente la estimación del tercero de los motivos alegados de infracción del artículo 117.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

En efecto, en la citada norma se explícita que el órgano competente para la aprobación inicial y provisional de los Planes, como lo era aquí el Ayuntamiento de Talavera de la Reina --artículo 40 de la Ley del Suelo de 1976--, podrá acordar la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos y de edificación, hasta que se haya efectuado la aprobación inicial de los Planes --aquí Plan Parcial-- acaecida en este caso el 11 de mayo de 1995, habiéndose acordado la suspensión del otorgamiento de licencias el 8 de mayo de ese mismo año.

Naturalmente, tal Acuerdo de suspensión de licencias, que es el aquí impugnado, es perfectamente valido y eficaz, en los términos y condicionamientos expresados en el precepto, lo que se refiere al futuro otorgamiento de licencias en ese ámbito territorial, pero ello para nada afecta ni se refiere a la licencia de cerramiento ya otorgada en virtud de la sentencia firme antes citada.

SEPTIMO

Al haber sido estimado el tercer motivo y, en definitiva, el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, debiendo cada una de éstas abonar las suyas causadas en esta casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Comunidad de Propietarios de "Parque Residencia Montecarlo" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29 de abril de 1998, dictada en el recurso 926/95, la cual revocamos y dejamos sin efecto y desestimando el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 8 de mayo de 1995, procede declarar la validez y eficacia jurídica del mismo, sobre suspensión futura de licencias, sin perjuicio de las ya otorgadas, sin expresa imposición de las costas de instancia y abonando cada parte las causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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