STS, 31 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Enero 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 120/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 26 de octubre de 1995, en su recurso núm. 692/91. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, y la representación legal de la Junta de Compensación del PERI correspondiente a la acción num. 26 del Plan General de Salamanca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que rechazando la inadmisibilidad alegada por la codemandada, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo num. 692/91, interpuesto por la representación de Dña. Margarita , por ser el acto impugnado, en los aspectos analizados en el presente recurso, conforme con el ordenamiento jurídico, sin hacer una especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 26 de octubre de 1995, que desestimó el recurso planteado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Salamanca de 29 de noviembre de 1990, sobre aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Plan Especial de Reforma Interior --Peri-- Acción 26, en Avenida de Mirat y calle María Auxiliadora, del Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca .

SEGUNDO

La parte recurrente, en su primer motivo casación --artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa-- alega la infracción del articulo 79.1 en relación con el 23.b), ambos de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. La parte funda el motivo en la falta de notificación personal a los interesados, carácter que tenía la parte actora en la instancia, de la aprobación inicial y definitiva del Plan Especial de Reforma Interior Acción 26. Esta parte aduce, ante la ausencia de notificación personal de la aprobación inicial y definitiva del PERI, la indefensión padecida, que debe motivar la declaración de nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones practicadas, a partir del momento en que debió ser notificada personalmente la iniciación del P.E.R.I. Conviene precisar que el acto administrativo recurrido no fue el de aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior Acción 26, sino el de aprobación de los Estatutos y Bases, de actuación de la Junta de compensación derivada de dicho Plan, pretendiendo la parte y así lo declara la sentencia, que no impide ello deducir la posible nulidad del Acuerdo impugnado, en base a la nulidad del Plan Especial del que trae causa, en función de lo dispuesto en el artículo 39.2 de nuestra Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Aquí, pues, ya no se alega, como en la instancia, la falta de notificación personal de la aprobación de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de compensación, que por cierto, si se realizó y y por vía notarial, sino la de los Acuerdos antecitados aprobatorios del P.E.R.I. Acción 26.

No puede ser estimado el motivo, porque los preceptos citados de la Ley de Procedimiento Administrativo, de carácter general, en ese ámbito, quedan subordinados a las disposiciones especificas sobre tramitación de Planes Urbanísticos, contenidos en la Ley del Suelo de 1976 y su desarrollo en el Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

No ha sido cuestionado por la parte recurrente, que el citado P.E.R.I. es de iniciativa pública, tal como reconoce la sentencia recurrida, estando prevista la tramitación de esos planes, cuando lo son de iniciativa particular en los artículos 52, 53 y 54 de Ley del Suelo, remitiéndose éste último --integrado en la Sección Sexta del capítulo II del Titulo I sobre planes de iniciativa particular-- previsto en la Sección Cuarta, sobre procedimiento de tramitación de los Planes Urbanísticos, precisando el artículo 54 que tales Planes Especiales, --de iniciativa particular,-- han de tramitarse con citación personal para la información pública, de los propietarios de los terrenos comprendidos en aquellos. Tal exigencia de notificación personal de los Acuerdos de aprobación inicial y definitiva, vienen, pues, referidos de modo especifico a los Planes Especiales de Reforma Interior a los originados en virtud de iniciativa particular, no exigiéndose tal requisito en la elaboración y tramitación de los P.E.R.I., de iniciativa pública, que según el articulo 147.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, se verificará conforme a las reglas establecidas para los Planes Parciales contenidas en el articulo 138 del mismo texto legal, que a su vez se remite a los artículos 127 a 130 y 132 a 134 de este Reglamento, donde está previsto el sometimiento del Acuerdo de aprobación inicial, a información publica, mediante anuncio que se insertara en el Boletín Oficial de la Provincia, anunciándose además en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia, como así se hizo en este caso, todo ello referido a los planes de iniciativa pública, donde siempre debe ser absolutamente prevalente el interés general proyectado debidamente en el planeamiento.

Precisamente, el articulo 139 de este Reglamento, matiza para los Planes Parciales --y especiales, en virtud de la remisión antecitada-- de iniciativa particular, que se ajustarán a las mismas reglas de tramitación de los de iniciativa pública, con la especialidad --articulo 139.2--- de la obligación de ser citados personalmente para la información pública, los propietarios comprendidos en el Plan.

CUARTO

En el segundo y último motivo --también al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa-- se alega la infracción del articulo 147.3 en relación con el 139.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. Realmente, el contenido de este motivo, supone una reiteración de los argumentos expresados en el fundamento anterior, al que nos remitimos, por lo que también procede su desestimación.

QUINTO

Las costas de este recurso han de ser impuestas a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus dos motivos de casación opuestos aquí, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Margarita contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 26 de octubre de 1995, dictada en el recurso núm. 692/1991, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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