STS, 13 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido en nombre de ENDESA, S.A, ENDESA RED, E.DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN,

E.OPER. Y SERV.COM, ENDESA DIVERSIFICACIÓN, ENDESA GAS, S.A.U, ENDESA SERVICIOS,

S.A, E.ENERGÍA S.A.U, ENDESA GENERACIÓN SAU, GESA GAS SAU, GAS ARAGON, S.A, ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES SAU y UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A., contra Sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 77/06 promovido por Secc. Sind. Interempresas de CC OO y Secc. Sind. Estatal de FIAUGT contra Endesa, SA, Endesa Generación, SA, Unión Eléctrica de Canarias Generación, SAU, Gas y Electricidad Generación, SAU, Endesa RED, SA, Endesa Distribución Eléctrica, SL, Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, SL, Endesa Servicios, SL, Endesa Energía, SAU, Endesa Diversificación, SAU, Endesa Internacional, SA, Endesa Europa, SA, Saltos del Nansa, SA, Endesa Gas, GESA Gas, Gas Aragón, Carboex, Ecyr, Asie y Comisión de Control del Plan de Pensiones sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Secc. Sind. Interempresas de CC OO y Secc. Sind. Estatal de FIA-UGT, se planteó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "reconociéndose la aligación incorrecta que las demandadas han efectuado de los acuerdos para el cálculo pensionable en los planes de pensiones de prestación definida de las antiguas empresas FECSA, ENHER y HEASA, denominados FECSA-ENHER I, FECSA-ENHER II y HEASA; se declare que en los referidos planes de pensiones el SIRAF no debe minorarse o descontarse en el proceso de cálculo pensionable".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de mayo de 2006, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda formulada por Secc. Sind. Interempresas de CC OO y Secc. Sind. Estatal de FIA-UGT contra Endesa, SA, Endesa Generación, SA, Unión Eléctrica de Canarias Generación, SAU, Gas y Electricidad Generación, SAU, Endesa RED, SA, Endesa Distribución Eléctrica, SL, Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, SL, Endesa Servicios, SL, Endesa Energía, SAU, Endesa Diversificación, SAU, Endesa Internacional, SA, Endesa Europa, SA, Saltos del Nansa, SA, Endesa Gas, GESA Gas, Gas Aragón, Carboex, Ecyr, Asie y Comisión de Control del Plan de Pensiones sobre Conflicto Colectivo la Sala, previa la declaración de competencia para el enjuiciamiento de esta litis: 1º.-Desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por la codemandada COMISIÓN DE CONTROL DE LOS PLANES DE PENSIONES en el acto del juicio oral. 2º.-Estimar la demanda declarando que en los planes de pensiones afectados por este conflicto el concepto llamado SIRAF no debe descontarse en el proceso de cálculo del salario pensionable, siendo incorrecta la minoración del mismo, condenando a dichas empresas a estar y pasar por tal declaración y a la codemandada Comisión de Control del Plan de Pensiones tan sólo en esta calidad".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO El ámbito de aplicación del conflicto planteado por la demanda alcanza al personal de las empresas del Grupo Endesa frente a las que se formula la demanda, que esté acogido a los planes de pensiones de prestación definida de las antiguas empresas FECSA, ENHER y HEASA, y que haya percibido hasta el 1.01.2005 el complemento salarial denominado Salario Individual Reconocido Aplicación Fondo. SEGUNDO En diciembre de 2004 del Plan de Pensiones FECSA-ENHER I del colectivo A (ENHER) había en activo 816 partícipes, del colectivo B (FECSA) en activo 1.706 partícipes, del colectivo C (HECSA) en activo 499 partícipes y del colectivo D (TERBESA) en activo 24 partícipes, de los cuales 14 del colectivo C están ubicados en centros de la Comunidad de Aragón; en la misma fecha del Plan de Pensiones FECSA-ENHER II, del Colectivo A hay en activo 82 partícipes, del B 301, del C 34 y del C 150 partícipes, estando 28 de ellos ubicados en centros de la misma CCAA, mientras que los partícipes del Plan de Pensiones de Hidroeléctrica de L~Empordá trabajan en centros de la Comunidad de Cataluña. TERCERO El I Convenio Marco del Grupo Endesa se publicó en el BOE de 13.12.2000, siendo su art. 19 el que regula la Estructura salarial; el II Convenio Colectivo Marco fue publicado en BOE de 3.08.2004. CUARTO En el Acta de la Comisión Técnica de Estructura Retributiva de 23.05.2001, al efecto de materializar y consolidar el proceso de volcado de los conceptos retributivos anteriores a la nueva estructura salarial determinada en el I Convenio Marco, la representación de la Dirección y la Social acordaron que el volcado del salario fijo para el personal afectado por dicho convenio se efectuará sobre el salario base de tablas que fija y, en su caso, los salarios individuales reconocidos (SIR), estableciendo la naturaleza pensionable del SIR I. QUINTO La Comisión Técnica de Estructura Retributiva en fecha 10.06.2002 -Acta de Desarrollo del I Convenio Marco- en cumplimiento de la obligación asumida por las partes firmantes del Acta de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del I Convenio Marco, alcanzó un consenso sobre los criterios de reparto del Fondo de Homogeneización, acordando que para el abono de la cantidad procedente del mismo se crease un nuevo concepto retributivo «SIR Aplicación Fondo» (SIRAF) que tendría igual naturaleza y efectos que el SIR 1, así como el mantenimiento de las bases de datos relativas a los períodos de tiempo transcurridos a efectos de promoción horizontal, de manera que el nuevo SIRAF subsistiría hasta que a partir del 1.01.2005, y por cualquier causa se produzca un cambio de grupo o nivel, momento en el que la cantidad existente en el SIRAF se sumará a la del salario base y se llevará al trabajador al nivel que le corresponda teniendo en cuenta que el SIR 1 resultante no puede ser, en ningún caso, superior a la cantidad necesaria para encuadrar al trabajador en el nivel superior. SEXTO Las Comisiones de Control de los Planes de Pensiones FECSA-ENHER I, FECSA-ENHER II y HEASA solicitaron de la Comisión Interpretadora del Convenio Colectivo del Grupo Endesa en fecha 14.09.2004, de conformidad con lo acordado en Actas 11, 23 y 24 del día anterior, aclaración del tratamiento del Fondo de Homogeneización y su carácter de pensionable referido a los colectivos de prestación definida de cada uno de los citados planes, ante la falta de acuerdo al respecto, a diferencia de lo acaecido con relación al sistema propuesto por la Subcomisión de prestaciones sobre procedimiento de resolución de los problemas planteados del volcado de tablas de los convenios de origen en la nueva estructura de grupos y niveles nacida del I Convenio Marco, sistema de volcado que sí fue aprobado. SÉPTIMO El Volcado del Acuerdo Marco en los reglamentos del Plan de Pensiones aprobado por la Comisión de Control calcula el salario pensionable partiendo de los valores reales de los conceptos pensionables de nómina, en el momento del cese, retrocediendo con los aumentos de convenio (incrementos de tablas salariales) desde el año del cese al año de referencia de cada colectivo, actualizando el resultado con el IPC acumulado del año de referencia al año de la contingencia; en los conceptos pensionables recoge las especificaciones del Plan inicial, con su nueva denominación por el volcado al acuerdo marco, así junto al salario base integra el salario individual reconocido y demás conceptos que relaciona, dándose por reproducidos. OCTAVO La Comisión de Seguimiento e Interpretación del II Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa no alcanzó acuerdo alguno sobre la pensionabilidad efectiva del Fondo de Homogeneización en su reunión de 25.11.2004. NOVENO La Comisión Técnica de Estructura Retributiva del I Convenio Marco en las reuniones de 4.10.2005 y 26.01.2006 acordó dar por cerrado y liquidado el reparto del fondo de homogeneización constituido en dicho convenio, entendiendo aplicada la cantidad comprometida en su totalidad y en los términos previstos en el Acta de la Comisión Técnica de Estructura Retributiva de

10.10.2002. DÉCIMO El proyecto de Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa y el Plan de Pensiones del Grupo Endesa: Organización y Control fueron ratificados por la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre materias concretas del Grupo Endesa en Acta de fecha 11.11.2004, designándose a los miembros de la Comisión Promotora del Plan, y produciéndose la integración de todos los planes de pensiones del Grupo en uno único, con la terminación y liquidación de los Planes afectados por este conflicto colectivo -y movilización de las cuentas de posición de los mismos- con efectos de 1.01.2005. DECIMOPRIMERO El Reglamento del «Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa» de diciembre de 2004 define, en el Apéndice a la Disposición Adicional tercera, el régimen de aportaciones y prestaciones de cada uno de los colectivos a los que resulta de aplicación -inclusive los afectados por este conflicto-, y concretamente los salarios pensionables que se dan expresamente por reproducidos, transcribiendo aquí el fijado para FECSAColectivo I: «Los importes por los conceptos pensionables vendrán determinados por el Grupo y Nivel salarial del empleado en cada uno de los doce meses anteriores a la fecha de la contingencia. Estos conceptos salariales se componen de:

  1. Salario Base (14 pagas) b) Salario Individual Reconocido 1 (14 pagas) c) Antigüedad pensionable, entendida como el importe del trienio pensionable vigente en 1998, que asciende a 234,39 euros, actualizado al año de la contingencia multiplicado por el número de trienios devengados en la empresa. Se considerarán devengados el 1 de enero de cada año los trienios que se cumplan en el primer semestre del año, y el 1 de julio, los trienios que se cumplan el segundo semestre. Adicionalmente, al salario pensionable determinado en este apartado, se añadirá la cuantía de 1.983,34 euros (valor 31.12.2002), valor que se actualizará hasta la fecha de la contingencia con el IPC acumulado, a aquellos participes afectados por el "Acuerdo sobre adecuación de la estructura organizativa de la unidad de producción térmica san adrián a los requerimientos operativos de la etapa previa al cierre de instalaciones" de 9 de enero de 2002, y por los "Acuerdos de reorganización de la Central Térmica de Besós" de 15 de julio de 2002. Para los partícipes que les sea de aplicación el apartado D del artículo preliminar de este Colectivo, los conceptos anteriores se considerarán como aquellos que les hubiera correspondido de haber permanecido en activo hasta la fecha de la contingencia. Los conceptos a) y b) anteriores se calcularán partiendo de los valores reales de dichos conceptos en le última nómina de activo, actualizando dichos importes a 1998 con los aumentos de tabla salarial producidos desde 1998, y capitalizándolos nuevamente hasta el año de acaecimiento de la contingencia con la inflación medida a través del Índice General de Precios al Consumo (IPC en adelante) o índice que en el futuro lo sustituya. Para la determinación de dicho índice se estará al publicado oficialmente y referido al conjunto nacional total. Para el resto de conceptos salariales, será el resultado de aplicar sobre una cuantía económica a una fecha predeterminada, la inflación acumulada desde la citada fecha hasta el año de acaecimiento de la contingencia, medida a través del IPC. Ambos dígitos se adjuntan en la disposición adicional de esta Colectivo, los cuales se actualizarán por la Comisión de Control. Para aquellos partícipes que tengan la evolución salarial desligada del incremento general de convenio, como consecuencia de su condición de personal singular, personal directivo, u otras posibles causas, el salario pensionable en el momento de la contingencia se determinará como el procedente de la aplicación de este apartado b) en el momento previo a su cambio de situación laboral, y proyectando posteriormente conforme al IPC. Base Pensionable reguladora en la fecha de la contingencia. Se define como la adición a nivel individual de los importes por los conceptos salariales pensionables de los doce meses anteriores a la fecha de contingencia». DECIMOSEGUNDO El Acta de Desacuerdo levantada ante el SIMA está fechada el 27.07.2005".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de ENDESA,

S.A, ENDESA RED, E.DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN, E.OPER. Y SERV.COM, ENDESA DIVERSIFICACIÓN, ENDESA GAS, S.A.U, ENDESA SERVICIOS, S.A, E.ENERGÍA S.A.U, ENDESA GENERACIÓN SAU, GESA GAS SAU, GAS ARAGON, S.A, ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES SAU y UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día seis de noviembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que dio origen al presente conflicto colectivo fue interpuesta el 8 de noviembre de 2.005 por la Sección Sindical Interempresas de Comisiones Obreras y por la Sección Sindical Estatal de FIA-UGT en el Grupo Endesa contra todas las empresas que lo integran (Endesa S.A, Endesa Generación S.A., Unión Eléctrica de Canarias Generación S.A.U., Gas y Electricidad Generación S.A.U., Endesa Red S.A., Endesa Distribución Eléctrica S.L., Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L., Endesa Servicios S.L., Endesa Energía S.A.U., Endesa Diversificación S.A.U., Endesa Internacional S.A., Endesa Europa S.A., Saltos del Nansa S.A., Endesa Gas, Gesa Gas, Gas Aragón, Carboex, Ecyr, y Asie) y la Comisión de Control del Plan de Pensiones del Grupo. En el acto del juicio compareció también como parte demandante la "Asociación Sindical Independiente de la Energía" (A.S.I.E.).

Se pretendía con el conflicto que se declarara que el personal de las empresas del Grupo acogido en su día a los planes de pensiones de las antiguas empresas FECSA, ENHER y HEASA, denominados FECSA-ENHER I, FECSA-ENHER II, y EAHSA, y que percibió hasta enero de 2.005 el complemento salarial denominado SIRAF (Salario Individual Reconocido Aplicación Fondo), tenía derecho a que dicho concepto retributivo no se descontara de su salario pensionable. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 2.006 estimó la demanda y condenó a las empresas codemandadas a estar y pasar por tal declaración.

Frente a dicha sentencia interponen conjuntamente recurso de casación ordinario, articulado en dos motivos, las empresas Endesa S.A, Endesa Red S.A., Endesa Distribución Eléctrica S.L., Gas y Electricidad Generación S.A., Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L., Endesa Diversificación S.A.U., Endesa Generación S.A., Endesa Gas S.A, Endesa Internacional S.A., Endesa Servicios S.L., y Endesa Energía S.A.U. El recurso ha sido impugnado por las Secciones Sindicales de CC.OO. y UGT y la "Asociación Sindical Independiente de la Energía" (A.S.I.E.). El Ministerio Fiscal considera en su informe que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega, por el cauce procesal del art. 205.d) LPL, error en la apreciación de la prueba. Y a su amparo se interesa la modificación del hecho probado décimo primero de la sentencia, que en su redacción actual recoge las especificaciones establecidas para la determinación del salario pensionable en el antiguo plan de pensiones denominado FECSA I. Argumenta la parte recurrente que al no haberse incorporado a ese hecho las especificaciones establecidas para los otros dos colectivos, provenientes de las empresas ENHER (Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana) y HEASA (Hidroeléctrica de L#Emporda S.A.), se ha privado a esta Sala de elementos de juicio necesarios para resolver.

La modificación postulada no puede prosperar. En el propio hecho que se quiere modificar se explica que las especificaciones de los planes de pensiones de esas dos empresas, al igual que las de FECSA I(las de esta última se trascriben literalmente "a titulo de ejemplo" como se afirma expresamente en el párrafo tercero del fundamento quinto de la sentencia), y concretamente los salarios pensionables de todas ellas, se recogen en el apéndice de la Disposición Adicional Tercera del Reglamento del "Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa " y se dan "expresamente por reproducidas". Existe pues constancia suficiente de tales especificaciones, aunque sea por remisión, lo que permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. Este primer motivo debe ser, por consiguiente, rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia, por el cauce del apartado e) del mismo precepto, la infracción de los artículos 57 y 61 y Disposición Adicional Tercera, apéndice 2, del Reglamento del Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa, en relación con lo establecido en los arts. 4.2 a) y 6.1 apartados e), i) del Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre, 19.3 g) del Primer Convenio Marco del Grupo de 25 de octubre de 2.000 y 1.281 y 1.282 del Código Civil.

Aunque las circunstancias relativas tanto a la génesis del concepto salarial discutido como a los planes de pensiones concernidos ya aparecen extensamente recogidas en los antecedentes de hecho de esta resolución, resulta conveniente para la mejor comprensión del debate dejar constancia aquí de las más relevantes, antes de pasar al examen de la normativa denunciada. En relación con el denominado SIRAF conviene destacar que:

  1. El I Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa de 25 de octubre de 2.000, dispuso una nueva estructura salarial que sustituyó a las que, con anterioridad, regían en las empresas del Grupo. Su art. 19.3.g) creó un fondo por importe de 2.300 millones de pesetas (13.823.278 euros) a distribuir entre los años 2.000 a 2.004 con la finalidad de homogeneizar la situación de desequilibrio salarial existente entre los trabajadores del Grupo a consecuencia de su integración en la nueva estructura salarial y la clasificación profesional por grupos y en niveles que establecía dicho Convenio; y se remitió para "su aplicación practica" a la Comisión Técnica de Estructura Retributiva, de carácter paritario, que se creó por el propio Convenio para proceder al "volcado" de los conceptos retributivos que los trabajadores venían percibiendo hasta entonces, en los nuevos conceptos establecidos en él.

    Por otra parte el mismo artículo 19.3 estableció en sus apartados a) a f) la nueva estructura salarial de los trabajadores de las empresas del grupo, que está formada, además de por otros que no son de interés, por los siguientes conceptos: a) salario base (SB) "que se corresponde con la retribución fijada por unidad de tiempo ... y será el que resulte de la aplicación de la tablas de equivalencias de su categoría a los grupos y niveles....; y b) el denominado "salario individual reconocido (SIR)", entendiéndose por tal "la diferencia entre el salario base (SB) y el salario fijo (SF) que los trabajadores vienen percibiendo actualmente ... y que será revalorizable en los mismos términos que el salario base, y no absorvible". II. La Comisión Técnica de Estructura Retributiva acordó, en reunión de 23 de mayo de 2.001, que el volcado del salario fijo (SF) hasta entonces percibido, se efectuara sobre el salario base (SB) de tablas fijado en el I Convenio marco y en su caso, sobre los salarios individuales reconocidos (SIR), percibidos hasta entonces. A tal efecto determinó el contenido del que denominó SIR 1 que representaba el exceso entre determinados conceptos retributivos anteriores y los salarios base (SB) de las tablas consignadas en el Convenio. La Comisión consideró este SIR 1 "pensionable, revalorizable y no absorvible". Y creó además los conceptos denominados SIR 2 a SIR 6, que no resultan relevantes para este debate.

  2. La misma Comisión Técnica, en reunión de 10 de junio de 2.002, alcanzó un consenso sobre los criterios de reparto del Fondo creado por el art. 19.3.g) del I Convenio Marco. Para su abono acordó crear un nuevo concepto retributivo, no previsto en el Convenio, que denominó "salario individual reconocido aplicación Fondo" (SIRAF) que "tendrá la misma naturaleza y efectos que el SIR 1" (el que había creado en la reunión de 23-5-01).

  3. Finalmente dicha Comisión, en reunión de 4-10-05, acordó dar por cerrado y liquidado el reparto del ya citado fondo de homogeneización constituido en el art. 19.3.g) del I Convenio Marco "habiéndose aplicado en su totalidad y en los términos previstos en el acta de 10 de junio de 2.002 la cantidad comprometida".

CUARTO

Veamos ahora las circunstancias relativas a los antiguos planes de pensiones afectados por el presente conflicto. Estos quedaron integrados el 31 de diciembre de 2.004 en el "Plan de Pensiones de los Empleados del Grupo Endesa" de acuerdo con las previsiones de su Disposición Adicional Tercera. Y en el apéndice 2 de dicha D.A. se recoge el régimen de aportaciones, que son exclusivamente a cargo del Grupo promotor; el de las prestaciones; que se calculan aplicando al salario pensionable un determinado coeficiente; y, finalmente, el salario pensionable que rige en cada uno de dichos planes y es el siguiente:

A). Plan de pensiones de FECSA-ENHER I. El salario pensionable quedó fijado por la suma de los siguientes conceptos: a) salario base; b) salario individual reconocido (SIR); c) antigüedad pensionable. Los dos primeros se calculan partiendo de los valores reales de dichos conceptos actualizados a 1.998 y capitalizados nuevamente hasta el año de acaecimiento de la contingencia con la inflación medida a través del IPC.

B). Plan de pensiones FECSA-ENHER II. El salario pensionable es la suma de los siguientes conceptos, tomando como base los importes actualizados a fecha 31-12-94: a) salario base; b) el salario individual reconocido (SIR); c) vinculación; y d) complementos personales; los importes de los dos primeros se capitalizan nuevamente hasta el año de acaecimiento de la contingencia con la inflación medida a través del IPC.

C). Plan de pensiones de HEASA. El salario pensionable resulta de la suma de: a) salario de categoría;

  1. antigüedad en la fecha de acaecimiento de la contingencia; c) aumentos retributivos a 31-12-97; d) antigüedad de beneficios a la fecha de acaecimiento de la contingencia; e) plus de productividad; y f) promoción. Todos los conceptos se determinarán sobre la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 1.997 corrigiendo la inflación acumulada desde la citada fecha hasta el mes del acaecimiento de la contingencia medida a través del IPC.

QUINTO

Las Comisiones de Control de los tres referidos planes de pensiones, en reuniones celebradas el 13 de septiembre de 2.004 adoptaron sendos e idénticos acuerdos, del siguiente tenor literal: "elevar a la Comisión de Interpretación y Seguimiento del Convenio del Grupo Endesa (así se denomina a la Comisión Paritaria prevista en el art. 31 del I Convenio ), consulta y solicitud de resolución relativa a la pensionabilidad efectiva del Fondo de Homogeneización (SIRAF) para los diferentes colectivos de prestación definida que integran el Plan de Pensiones. La Comisión de Control se compromete a asumir como propio el acuerdo que en el seno de la Comisión Interpretadora del Convenio del Grupo Endesa se alcance en relación a la consulta mencionada en el párrafo anterior".

El 25 de noviembre siguiente, la Comisión Paritaria concluyó sin acuerdo el punto relativo a la consulta mencionada, al mantener las representaciones económica y social criterios discrepantes al respecto. El 8 de noviembre de 2.005 se presentó la demanda origen de estos autos.

SEXTO

La naturaleza de los planes de pensiones concernidos, tanto los de las empresas FECSA, ENHER y HEASA, como el propio Plan del Grupo Endesa en el que aquellos han quedado integrados de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera de este último, es la de planes de empleo, modalidad prestación definida, de acuerdo con sus respectivas especificaciones, y con las previsiones de los artículos 4, apartados

1) y 2.a) del Real Decreto Legislativo 1/2000 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (BOE de 13 de diciembre), y 16 .b) del Reglamento de los planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 febrero, que es la normativa legal por la que se rigen.

La pretensión de los actores consiste, en definitiva, en lograr por la vía judicial del conflicto colectivo un incremento del salario pensionable previsto en las especificaciones para obtener, llegada la contingencia, una prestación de mayor cuantía. Tal pretensión choca, sin embargo, con las prescripciones de la normativa aplicable, puesto que el art. 6. 1 .e) del Texto Refundido, y en igual sentido el art. 18 del Reglamento, establece que en las especificaciones de los planes de pensiones, se deberá precisar, necesariamente -- y entre otros aspectos -- la "definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización. Asimismo, se precisará, en su caso, los criterios y regímenes de diferenciación de aportaciones y prestaciones". Y como quiera que en los planes de prestación definida las aportaciones a cargo de la entidad promotora se determinan en función de la cuantía de las prestaciones, el mismo precepto añade a continuación que "los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas deberán incorporar, como anexo a las especificaciones, una base técnica elaborada por actuario con el contenido y requisitos que establezca el Ministerio de Economía".

De conformidad con tal previsión normativa, en la Disposición Adicional Tercera del Plan del Grupo Endesa constan las prestaciones definidas. Y como quiera que son revalorizables, se dispone que su importe en la fecha de la contingencia será el resultado de aplicar al salario pensionable el incremento anual del IPC producido durante el periodo computable; salario que también quedó definitivamente fijado en origen, mediante la determinación, en cada plan, de los concretos conceptos que lo integran (cfr. fundamento cuarto anterior) y de su cuantía, por referencia a la que tenían en la fecha de la constitución del respectivo plan.

SEPTIMO

Como es lógico, las aportaciones a cargo del promotor, que constituyó libremente el plan, deben guardar la necesaria "equivalencia con las prestaciones futuras a los beneficiarios" (arts 8 del Texto Refundido y 19 del Reglamento ); y por eso su importe y sus posibles revalorizaciones quedaron igualmente fijados en la fecha de constitución del plan, de acuerdo con los cálculos actuariales que exige su viabilidad. Así lo establecen también los arts. 25 y 28 del Plan de Grupo conforme a los cuales las aportaciones del promotor vienen determinadas por el régimen financiero aplicable a cada colectivo, en cumplimiento de la Disposición Adicional Tercera .

Excepcionalmente, cabe exigir al promotor una revisión del importe de sus aportaciones, solo en el caso de que a consecuencia de la obligada revisión trienal del sistema financiero del plan (art. 9 del T.R. y 23 del Reglamento ) "se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas, o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial", con la finalidad de mantener la viabilidad del plan. Y aun en este supuesto excepcional, la posible variación de las aportaciones solo puede acordarse por la Comisión de Control del plan y solo con el régimen de mayorías estipuladas en las especificaciones del propio plan, tal como exigen los arts. 7 del TR y 32 del Reglamento ; mayorías cualificadas que, en el caso, son las que determina el art. 57 del Reglamento del Plan del Grupo Endesa, que exige "el 75% de los votos de los miembros que integren la Comisión de Control" (punto 8) para cualquier modificación de la Base Técnica del Plan; "al menos el voto favorable de la mitad de los representantes del promotor" (punto 10) para cualquier decisión que afecte al coste económico asumido por el promotor; y la "unanimidad de todos los miembros del a Comisión" para modificar el contenido de los anexos relativos a cualquiera de los colectivos recogidos en la Disposición Adicional Tercera del Reglamento, entre los que se encuentran los afectados por este conflicto.

Salvo en ese excepcional supuesto expresamente previsto por la ley (que evidente no concurre aquí, puesto que para nada se cuestiona la necesidad de revisar la Base Técnica del plan por razones de viabilidad y en todo caso consta además que las Comisiones de Control no alcanzaron acuerdo alguno al respecto) la normativa aplicable no permite imponer al promotor un incremento de sus aportaciones en contra de su voluntad, ni tan siquiera por el hecho de instaurarse en convenio colectivo un nuevo concepto retributivo (aquí el SIRAF), que, como es lógico, no podía estar incluido en el plan para la determinación del salario pensionable.

Es evidente pues que la sentencia recurrida infringió los preceptos ya citados, al declarar que el SIRAF no debe descontarse en el proceso de cálculo del aquel salario; expresión, por lo demás. no ajustada a la realidad y sin duda tomada de la propia demanda, en la que se da por hecho que el SIRAF ha formado parte en algún momento del salario pensionable, cuando nunca ha sido así, como pone de manifiesto la simple lectura de las especificaciones de los planes integrados que se han recogido en el fundamento cuarto, a las que, en este punto, se remite el art. 27 del propio plan del Grupo.

OCTAVO

La sentencia no desconoce que en las especificaciones de los planes de pensiones que están en el debate, no aparece el SIRAF entre los conceptos retributivos que integran el salario pensionable; pero justifica su inclusión "por ser esa la voluntad inequívoca explicitada por los cauces de la negociación colectiva, que se ha de proyectar necesariamente en los reglamentos de pensiones correspondientes en atención a la fuerza vinculante de lo pactado". Conclusión que esta Sala no puede compartir por las siguientes razones:

  1. En principio la negociación colectiva solo es cauce hábil para modificar el régimen de aportaciones del promotor establecido en el plan, en el exclusivo caso de en las propias especificaciones del plan esté así previsto (arts 6 del TR y 18 del Reglamento ). Y no consta que en las especificaciones del plan del grupo se contemple tal posibilidad.

  2. Aun en el supuesto de que las especificaciones del plan prevean su modificación "mediante acuerdo colectivo entre la empresa y la representación de los trabajadores", resulta que en el caso, el único producto de la negociación colectiva que existe es el I Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa de 25 de octubre de 2.000 ; y en dicha norma paccionada no existe ni un solo precepto acordando la modificación de tales especificaciones. Lo único que hace su art. 19.3 ), es crear el fondo de homogeneización, de indudable carácter salarial, para compensar desequilibrios retributivos; pero no incluye la mas mínima mención a que su importe deba incluirse en el salario pensionable de los planes de pensiones. Por su parte, las Comisiones de Control tampoco alcanzaron ningún acuerdo al respecto. Y otro tanto ocurrió en la Comisión Paritaria del I Convenio Marco, a quien las Comisiones de Control elevaron consulta sobre el tema, sobre el que no llegó a pronunciarse al no lograr el quorum necesario para ello posiblemente al ser consciente de que el citado Convenio no le otorga (art. 31 ) ninguna capacidad negociadora. No existe pues en el caso, ningun pacto o acuerdo fruto de la negociación colectiva que haya aprobado la modificación de las especificaciones

  3. La sentencia recurrida considera, no obstante que esa "voluntad inequívoca de la negociación colectiva" está explicitada en el caso, por la decisión adoptada por la Comisión Técnica de estructura retributiva en su reunión de 10 de junio de 2.002, en la que, además de crear el SIRAF como instrumento para el reparto del fondo de homogeneización atribuyó a este concepto "la misma naturaleza y efectos que el SIR 1"; y extrae de ésta ultima afirmación la conclusión de que también el SIRAF es pensionable. Ocurre, sin embargo que:

  1. La citada Comisión fue creada por el I Convenio Marco (art. 19 .c) con la exclusiva finalidad de proceder al "volcado" de los conceptos salariales abonados hasta entonces por las distintas empresas del Grupo, en los nuevos conceptos creados por el I Convenio Marco. No tenía pues atribuidas facultades negociadoras de ningún tipo; y, por tanto, no tenía competencia alguna para pronunciarse sobre la inclusión del SIRAF en los salarios pensionables, cuestión que desborda claramente el marco retributivo para cuya adecuación fue creada.

  2. La obligación que pesaba sobre la Comisión Técnica de limitar sus decisiones al puro ámbito salarial, debe llevar, en buena hermenéutica, a entender que cuando atribuyó al SIRAF "la misma naturaleza que el SIR 1", se estaba refiriendo exclusivamente al carácter "revalorizable y no absorbible" que el art. 19. 3) del I Convenio Marco reconoce a este último, y que la Comisión reiteró en su reunión de 25 de mayo de 2.001.

  3. Podría argüirse que en esa reunión la Comisión Técnica señaló también que el SIR 1 era "pensionable", pero con ello no incurrió en extralimitación alguna (al contrario de lo que ocurre con el SIRAF si se entiende, como hace la sentencia recurrida, que le atribuyó tal carácter) puesto que el SIR se venía percibido por los trabajadores antes de la vigencia del I Convenio Marco -- así se reconoce expresamente en su artículo 19. 3 . b) -- y formaba ya parte del salario pensionable de los planes de pensiones afectados.

NOVENO

En atención a cuanto se ha razonado, procede estimar el recurso de casación interpuesto, con la consiguiente desestimación de la demanda, sin condena en costas en este recurso ni en la instancia (art. 233.2 LPL ), y no sin antes hacer una última puntualización. Comparte la Sala la afirmación de la sentencia de que de no llevarse el SIRAF al salario pensionable, la homologación prevista en el art. 19 del I Convenio Marco será incompleta para los trabajadores afectados, al no proyectarse ese concepto sobre sus planes de pensiones, al contrario de lo que ocurre con los restantes trabajadores que ya venían percibiendo un salario base superior -- que era la situación que el fondo de homogeneización pretendía equilibrar -- que como tal si forma parte de su salario pensionable. Pero ello no autoriza a suplir con un pronunciamiento judicial lo que compete en exclusiva a la negociación colectiva y evidencia que en el fondo nos encontramos, no ante un conflicto jurídico sobre la aplicación o interpretación de una norma legal o paccionada, sino ante un conflicto de intereses cuya solución podrán buscar los afectados por vías distintas de la judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación promovido en nombre de ENDESA, S.A, ENDESA RED,

E.DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN, E.OPER. Y SERV.COM, ENDESA DIVERSIFICACIÓN, ENDESA GAS, S.A.U, ENDESA SERVICIOS, S.A, E.ENERGÍA S.A.U, ENDESA GENERACIÓN SAU, GESA GAS SAU, GAS ARAGON, S.A, ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES SAU y UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, S.A., casamos y anulamos la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 77/06 y desestimamos la demanda interpuesta por la Secc. Sind. Interempresas de CC OO y Secc. Sind. Estatal de FIA-UGT contra Endesa, SA, Endesa Generación, SA, Unión Eléctrica de Canarias Generación, SAU, Gas y Electricidad Generación, SAU, Endesa RED, SA, Endesa Distribución Eléctrica, SL, Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, SL, Endesa Servicios, SL, Endesa Energía, SAU, Endesa Diversificación, SAU, Endesa Internacional, SA, Endesa Europa, SA, Saltos del Nansa, SA, Endesa Gas, GESA Gas, Gas Aragón, Carboex, Ecyr, Asie y Comisión de Control del Plan de Pensiones.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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