STS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:6285
Número de Recurso98/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto por los Letrados D. Miguel Angel Pesquera Martín, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS y D. Agustín Prieto Nieto, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 10 de abril de 2002, procedimiento nº 211/2001, iniciado en virtud de demanda presentada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS DE CC.OO y FES-UGT contra HELVETIA CERVANTES VASCO NAVARRA, S.A., sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 2002 dictó sentencia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa, Helvetia Cervantes Vasco Navarra, S.A., de Seguros y Reaseguros, ingresados en ella con anterioridad al día 2 de diciembre de 1972 y que prestan sus servicios en los distintos centros de trabajo que, dicha demandada, tiene repartidos en las diversas Autonomías de España. 2º.- Que por acuerdo del Consejo de Administración de Cervantes S.A., de fecha 1 de diciembre de 1972, hoy integrada en la demandada dicha y ratificado en Juntas Generales de Accionistas de 2 de junio de 1973 y 6 de junio de 1974, inscritos todos en el Registro Mercantil, se acordó por unanimidad lo siguiente: "Todos los empleados de la Compañía, desde el último de ellos hasta el Director General que a partir de este acuerdo se hayan de jubilar, disfrutarán de un total de jubilación que abarque a todos los emolumentos de pagas normales, extraordinarias y de beneficios sobre primas que tengan en su haber en el momento en que la jubilación sea decidida legalmente. Naturalmente que la aportación que la Mutualidad laboral entregue al empleado se deducirá de este total, correspondiendo pues pagar a la Empresa la diferencia.- Se acuerda asimismo que el sistema de financiación de estas jubilaciones sea establecido por la Dirección General, que deberá ajustarse a los términos antedichos.- Por último también se acordó por unanimidad que esta decisión vinculara plenamente a la empresa en sí para el porvenir. A tal fin los Sres. reunidos decidieron unánimemente que este acuerdo sea ratificado en la próxima Junta General que se celebre, a cuyo efecto se leerá en ella la totalidad de esta Acta." 3º.- Que adquirida la Empresa Cervantes, S.A. por la Aseguradora Suiza Helvetia, a continuación y con fecha de 23 de junio de 1988, se celebro Junta General Ordinaria de Accionistas de Cervantes S.A., Compañía Española de Seguros y Reaseguros, en el que se acordó, por unanimidad, el siguiente Acuerdo: "1. Ratificar en todos sus términos el acuerdo del Consejo de Administración de fecha 25 de noviembre de 1987 en cuanto a la regulación de las jubilaciones del personal, consistente en la revocación del acuerdo del Consejo de Administración adoptado en su reunión de 1 de diciembre de 1972, ratificado en Juntas Generales de Accionistas de la Sociedad de fechas 25 de junio de 1973 y 6 de junio de 1974, en cuanto al punto referente a las jubilaciones de los empleados de la Sociedad, decidiéndose, que a partir de la publicación en el Registro Mercantil de este acuerdo, todos los empleados de la Compañía disfrutarán, en el momento de su jubilación, exclusivamente, de aquéllas prestaciones sociales que legalmente deban percibir de los organismos públicos correspondientes". 4º.- Que el anterior acuerdo consta en el asiento 1177 Diario 76. Hora 11.07/Fecha 081188. NRO. Entrada Documento 64735.- Registro Mercantil Madrid / S 2. 5º.- Que contra la decisión del Consejo de Administración, referenciada en el anterior hecho probado Tercero, por la Federación Estatal de Seguros de CC.OO, hoy integrada en la Federación de Servicios Financieros y Administrativos del mismo sindicato, interpone demanda de conflicto colectivo, ante la Magistratura de Trabajo n° 25 de Madrid que dictó sentencia n° 349, con el siguiente fallo "Que desestimando las excepciones interpuestas, y estimando la demanda formulada... contra la empresa Cervantes, S.A., Compañía Española de Seguros, debo declarar el derecho de los jubilados que hayan pertenecido a la plantilla de la demandada, y de los que en un futuro puedan serio, a percibir el complemento económico por jubilación, reconocido inicialmente, con carácter vitalicio, sin que la empresa pueda minorarlo o compensarlo o absorberlo con los incrementos legales que anualmente afecten a las distintas pensiones de jubilación, y debo condenar como condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración." 6º.- Que recurrida la anterior sentencia, ante el Tribunal Central de Trabajo, resolviendo el recurso de especial suplicación al efecto formulado, dictó sentencia firme, que obra en autos y se tiene por cierta y reproducida en la que se contiene el siguiente fallo: "Que, estimando en parte el recurso especial de suplicación interpuesto por la empresa Cervantes, S.A., Compañía Española de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo n° 25 de Madrid de 30 de mayo de 1988, dictada en proceso de conflicto colectivo sobre Complemento de Pensión de Jubilación y planteado frente a la recurrente por la Federación Estatal de Seguros del Sindicato Comisiones Obreras, y con revocación parcial de la resolución impugnada, debemos absolver y absolvemos libremente a la empleadora de la reclamación formulada en interés de los trabajadores que, perteneciendo actualmente a su plantilla, ingresaron en ella con posterioridad a 2 de diciembre de 1972, manteniendo el resto del pronunciamiento recurrido." 7º.- Que en la entidad demandada se han producido un número indeterminado de despidos entre trabajadores de edad avanzada (59, 60 años), cuya improcedencia ha sido reconocida ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en los diferentes centros de trabajo de la demandada y con abono, exclusivamente, de la indemnización legal fijada en el Estatuto de los Trabajadores. 8º.- Que en aplicación de los Acuerdos del Consejo de Administración, relativos a los complementos de jubilación y a la fecha de 2 de abril de 2002, vienen percibiendo el complemento correspondiente un número de seis trabajadores jubilados entre las fechas comprendidas entre los años 1982 a 1997. 9º.- Que en las cuentas anuales de la demandada bajo el epígrafe provisiones para Riesgos y Gastos, figuran las provisiones para pensiones y obligaciones similares, la provisión para tributos, la provisión para pagos por convenio de liquidación y otras provisiones, establecidas todas con carácter global y sin especificación nominal o de otro tipo. Se han cumplido las previsiones legales.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de casación los Letrados D. Miguel Angel Pesquera Martín, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS y D. Agustín Prieto Nieto, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, solicitando se "case y anule la sentencia recurrida y se estime la pretensión contenida en la demanda iniciadora del presente conflicto"

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

QUINTO

Por providencia de 16 de septiembre de 2003 se señaló el día 7 de octubre de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores promovieron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conflicto colectivo con la pretensión de que se declare el derecho de los trabajadores ingresados en la entidad Helvetia Cervantes Vasco Navarra, S.A., antes del 2 de diciembre de 1972 y que cesaron al servicio de dicha empresa antes de pasar a la situación de jubilados, al rescate de las reservas constituidas a su favor, conforme a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones. La sentencia de instancia, dictada el 10 de abril de 2000 desestimó íntegramente la demanda, siendo los sindicatos demandantes los que han interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, amparándose en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar infracción del artículo 14 de la Constitución y de la Ley 8/1987, de 8 de junio reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, así como de la disposición transitoria 14ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Ambos recursos se desarrollan a través de un único motivo y en los dos se exponen idénticos argumentos para fundamentar la revocación que piden de la sentencia impugnada, por cuya razón el análisis que sigue se hace conjuntamente para dichos recursos.

SEGUNDO

Puesto que los recurrentes no cuestionan la base de hecho que sustenta el fallo de instancia, sino que la aceptan de manera expresa, el debate queda centrado con el alcance que los propios recurrentes han elegido, y para su decisión es preciso traer aquí la parte sustancial de los hechos declarados probados, como presupuesto necesario para abordar las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso.

Se dice al respecto que la empresa Cervantes, S.A., para la que comenzaron a prestar servicios los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, fue adquirida por la aseguradora Helvetia Cervantes Vasco Navarra, S.A. Por acuerdo del Consejo de Administración de Cervantes S.A. de 1 de diciembre de 1972, ratificado en las Juntas Generales de Accionistas celebradas el 2 de junio de 1973 y el 6 de junio de 1974, e inscrito en el Registro Mercantil, se dispuso por unanimidad que, "todos los empleados de la compañía, desde el último de ellos hasta el Director General a partir de este acuerdo se hayan de jubilar, disfrutarán de un total de jubilación que abarque a todos los emolumentos de pagas normales, extraordinarias y de beneficios sobre primas que tengan en su haber en el momento en que la jubilación sea decidida legalmente. Naturalmente que la aportación que la Mutualidad Laboral entregue al empleado se deducirá de este total, correspondiendo pues pagar a la empresa la diferencia. Se acuerda asimismo que el sistema de financiación de estas jubilaciones sea establecido por la Dirección General, que deberá ajustarse a los términos antedichos. Por último también se acordó por unanimidad que esta decisión vinculará plenamente a la empresa en sí para el provenir. A tal fin los señores reunidos decidieron unánimemente que este acuerdo sea ratificado en la Junta General que se celebre, a cuyo efecto se leerá la totalidad de este Acta". También consta como probado que el "23 de junio de 1988 se celebró Junta General Ordinaria de Accionistas de Cervantes S.A. Compañía Española de Seguros y Reaseguros, en la que se llegó por unanimidad al siguiente Acuerdo: 1º.- Ratificar en todos sus términos el Acuerdo del Consejo de Administración de fecha 25 de noviembre de 1987 en cuanto a la regulación de las jubilaciones del personal, consistente en la revocación del Acuerdo del Consejo de Administración adoptado en su reunión de 1 de diciembre de 1972, ratificado en Juntas Generales de Accionistas de la Sociedad de fechas 25 de junio de 1973 y 6 de junio de 1974, en cuanto al punto referente a las jubilaciones de los empleados de la sociedad, decidiéndose que a partir de la publicación en el Registro Mercantil de este acuerdo, todos los empleados de la Compañía disfrutarán, en el momento de su jubilación, exclusivamente, de aquellas prestaciones sociales que legalmente deban percibir de los organismos públicos correspondientes..."; "el acuerdo consta en el asiento 1177 Diario 76, ahora 11,07, fecha 08.11.88 NRO. Registro Mercantil Madrid/52"; en aplicación de los acuerdos del Consejo de Administración, relativos a los complementos de jubilación y a la fecha de 2 de abril de 2002 vienen percibiendo el complemento correspondiente un número de seis trabajadores jubilados en fechas comprendidas entre los años 1982 a 1987. Se relata asimismo en los hechos probados que por sentencia firme del Tribunal Central de Trabajo (cuya fecha no costa) se desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CC.OO en la que pretendía que el complemento de pensión de jubilación le fuera satisfecho también a los trabajadores ingresados en la plantilla de la empresa con posterioridad al 2 de diciembre de 1972, pero la estimó en cuanto al resto de los trabajadores afectados por el conflicto.

TERCERO

Como se ha dicho ya, la pretensión de los sindicatos que promovieron el presente conflicto colectivo la fundamentan en la Ley 8/1987, de 8 de junio de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, invocando al mismo fin la disposición transitoria 14ª de la Ley de 8 de noviembre de 1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Son elementos de particular trascendencia para la solución del conflicto algunos particulares de los hechos declarados probados, y también lo manifestado por los demandantes en el escrito de interposición del recurso de casación, en el sentido de que la mejora voluntaria que significa el complemento de pensión a cargo de la empresa se estableció por ésta unilateralmente, incorporándose al nexo contractual, para el supuesto de que el trabajador acceda directamente a la jubilación desde su cese en la empresa. La admisión de esta circunstancia por la parte recurrente ya debiera ser suficiente para confirmar la sentencia recurrida; sin embargo, admitiendo que estamos a presencia de una mejora voluntaria de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, de las previstas en el artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, acuden a la Ley 8/87 citada para apoyar su pretensión de rescatar ciertas reservas que se dicen constituidas a su favor, y que el artículo aludido no ha previsto para este caso concreto.

Sostienen los recurrentes que la favorable acogida de su pretensión encuentra fundamento en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2001 (recurso 3939/99, asunto La Caixa), por tratarse en ambos casos de la misma cuestión. Ciertamente el tema litigioso planteado entonces y ahora coincide en algunos aspectos, como en el derecho al rescate de las reservas constituidas en favor de los trabajadores que pasaran a la situación de jubilados, pero eso no implica que la solución deba ser la misma en ambos casos. La sentencia de la Sala General de 31 de enero de 2001 interpretó y aplicó un Reglamento de Régimen de previsión existente en la empresa, que disciplinaba el régimen de previsión del personal, mediante el establecimiento de un plan de carácter privado, sistema de empleo y de prestación definida, constituido por un fondo interno, nutrido con las aportaciones que de manera irrevocable debía efectuar la empresa. La conclusión a la que llegó en aquel caso la Sala fue la de reconocer a los trabajadores que cesaron al servicio de la empresa antes de cumplir la edad de jubilación, el derecho al rescate de las reservas constituidas en su nombre y por su cuenta, precisamente mediante la interpretación y aplicación del Reglamento de Régimen Interno de Previsión existente, por entender que el texto de su clausulado aconsejaba la aplicación de la Ley 8/87, y en el supuesto que ahora se analiza no existe un reglamento semejante al aludido que permita concluir de la manera en que lo hizo la sentencia de 31 de enero de 2001 aludida y, por consiguiente, la doctrina que dicha resolución proclama no es extrapolable, sin más, a supuestos ajenos y extraños al contexto en el que fue dictada, decisión aquella que resultó ser el fruto -como en la misma se dice- de la aplicación de un criterio interpretativo de carácter restrictivo, que no permite su generalización a todos los supuestos. En conclusión, el presente litigio deberá ventilarse al margen de aquella doctrina y en atención a las singularidades que presenta.

CUARTO

El hecho el de ser el de casación un recurso extraordinario que limita los poderes de la Sala, ciñéndolos al análisis y resolución, exclusivamente, de las cuestiones que las partes hayan planteado en el mismo, aconseja la exposición de un tema preferente. Consta en hechos probados que el beneficio solamente tiene su origen en un acuerdo del Consejo de Administración de 1 de diciembre de 1972, y se dice asimismo que el 25 de noviembre de 1987 el propio Consejo de Administración revocó el acuerdo anterior, revocación que fue reiterada en el acuerdo de 23 de junio de 1988, suprimiendo el beneficio concedido a partir de la publicación de estos últimos acuerdos en el Registro Mercantil, lo que tuvo lugar el 8 de noviembre de 1988. Ninguna de las partes se ha cuestionado si, en virtud de esos acontecimientos, el acuerdo de 1 de diciembre de 1972 quedó o no válidamente suprimido por los dos acuerdos posteriores de 1987 y 1988, debido a que en el mismo no se fijó límite temporal para la mejora y a que la empresa acordó su supresión en el año 1987. Como se dice, esta cuestión no ha sido planteada en la instancia ni en el recurso, así es que debe quedar al margen del debate, cuya decisión se adopta en la hipótesis de que el meritado acuerdo se mantiene en vigor, pues de lo contrario la pretensión ejercitada en la demanda quedaría, sin más, desprovista de todo soporte legal, convencional o decisión unilateral del empresario, abstracción hecha de lo resuelto en sentencia firme del Tribunal Central de Trabajo, a la que se alude en los hechos probados, porque está referida a un colectivo de personas diferente. En cualquiera de esas dos alternativas el fracaso del recurso es inevitable, como se pone de relieve con los argumentos que siguen.

QUINTO

Antes de seguir adelante con el razonamiento conviene recordar lo que hemos declarado en nuestras sentencias de 20.3.97 y 5.5.03, respecto de las mejoras de Seguridad Social y de sus fuentes reguladoras, en el sentido de que, conforme a lo dispuesto en los artículos 39, 191 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, es claro que las fuentes fundamentales reguladoras de tales mejoras, además de dichos preceptos y los de carácter reglamentario que los desarrollan, son los pactos o reglas que los hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; así pues, para conocer la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta habrá que acudir, en primer lugar, al título que la ha generado o establecido.

En este caso el beneficio reclamado tiene su origen en el acuerdo del Consejo de Administración de la demandada de 1 de diciembre de 1972, que no contiene más estipulaciones que las relatadas en los hechos probados de la sentencia recurrida y que ya se transcribieron, lo que de suyo excluye la aplicación al caso de la Ley 8/87 de Planes y Fondos de Pensiones, en cuanto que las normas de dicha Ley y las que contiene el Reglamento que la desarrolla (RD. 1307/1988) sólo serían imperativamente aplicables a los planes y fondos que reúnan las condiciones y hayan cumplido los requisitos previstos en dichos cuerpos normativos , por lo que no podrán ser aplicados a otros regímenes o sistemas diferentes. Sin duda el presente es un sistema de mejora directa de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social previsto y regulado en el artículo 192 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, financiado exclusivamente con recursos económicos de la empresa demandada. En otro orden de cosas, no es razonable pensar que la voluntad de la empresa fuera la de adquirir unos compromisos que fueron consagrados por una ley que entró en vigor quince años después, ni que la condición fuera establecida con la amplitud que pretenden los recurrentes.

Hay que aclarar ya, en razón a lo anteriormente advertido, que no se controvierte aquí la posibilidad de anular o disminuir la mejora de la prestación de jubilación, de modo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 192 citado; de lo que se trata es de aclarar si los trabajadores a cuyo favor, en principio, se ha reconocido la mejora, tienen derecho a rescatar algún tipo de reservas cuando cesen al servicio de la empresa antes de cumplir las condiciones necesarias para pasar a la situación de jubilados, es decir, cuando sobrevenga la contingencia. El título de concesión del beneficio es muy escueto y poco explícito; el compromiso asumido por el Consejo de Administración se limitó a reconocer a todos los empleados de la compañía que se jubilaran a partir de la fecha del acuerdo, un complemento de la pensión de jubilación hasta alcanzar la totalidad de los emolumentos de pagas normales, extraordinarias y de beneficios sobre primas que tengan en su haber en el momento en que la jubilación sea decidida legalmente, vinculando a la empresa en tal sentido para el porvenir. No es preciso forzar demasiado el razonamiento para llegar a la conclusión de que la ventaja fue concedida para los trabajadores que agotaran su vida laboral al servicio de la empresa y que ésta le complementara la pensión cuando legalmente se jubilaran, pues así se deduce de los términos del acuerdo, y lo que también parece incuestionable es que el meritado acuerdo no tiene previsión alguna en favor de los trabajadores que cesen al servicio de la empresa antes de la jubilación, situación en la que se encuentran los afectados por el conflicto colectivo.

SEXTO

Siendo eso así, con anterioridad al cese, los trabajadores implicados en este proceso no habían consolidado derecho alguno, sino que eran titulares de meras expectativas de alcanzar el beneficio si se cumplía la condición de mantenerse al servicio de la empresa en la fecha de la jubilación. Es conocida la doctrina que ha proclamado el Tribunal Constitucional al respecto en la sentencia 108/86, de 29 de julio, declarando que no son expropiables ni indemnizables las privaciones de bienes y derechos o, incluso, intereses patrimoniales legítimos "aun no garantizados como derechos subjetivos (por ejemplo, las situaciones en precario); pero en ningún caso lo son las expectativas"; por consiguiente, en la medida en que no existe un derecho adquirido, de lo que se trata es de una expectativa, con las consecuencias y el alcance que ello presupone.

SEPTIMO

Invocan los recurrente la disposición transitoria 14ª de la Ley 30/95, reprochando a la demandada el incumplimiento de lo que dicha norma establece, al no haberse implantado un plan de pensiones ni haber externalizado el compromiso, pero como hace ver con acierto el escrito de impugnación del recurso, según la citada disposición transitoria, la sociedad demandada podía, dada su condición de entidad aseguradora, optar por un plan de pensiones, por un contrato de seguro o por constituir un fondo interno, de suerte que esta última alternativa que se le ofrecía era entonces suficiente para satisfacer las exigencias legales. Ya dijimos que ni la Ley ni el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones resultan de aplicación al caso, y en este sentido cabe hacer una nueva reflexión. La disposición adicional 11ª de la Ley 30/95 de 8 de noviembre dio nueva redacción a la disposición adicional 1ª de la Ley 8/87, al establecer la obligación de las empresas que tengan asumidos compromisos por pensiones, de instrumentarlos mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos, pero esa regla no resulta de aplicación aquí en cuanto que el segundo párrafo de la disposición adicional citada se cuida de establecer que, a estos efectos, se entenderán compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa, pues la mejora reclamada no es un compromiso derivado de obligación legal o contractual, sino que tiene su origen en una decisión unilateral de la empresa, y esta situación no cabe en las previsiones legales; además, atendiendo a las fechas decisivas a este respecto, la entidad demandada no tenía obligación de constituir un plan de pensiones ni de concertar un contrato de seguro.

OCTAVO

Se invoca como violado el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 14 de la Constitución, pero no se desarrolla el motivo con la suficiente precisión para situar la discriminación en un comportamiento concreto, limitándose los recurrentes a decir que mientras se mantenga la excepción prevista en la disposición transitoria 14ª de la Ley 30/95, dado su carácter de derecho transitorio, vulneraría el principio de igualdad y no discriminación que configura el artículo citado y que se entronca con el artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE; probablemente los términos que se desea comparar son los trabajadores al servicio de entidades financieras y de seguros, por un lado, y los restantes, por otro, aunque no se explicite de esta manera el motivo, pero que en cualquier caso se rechaza también porque no es apreciable la discriminación por el trato dispensado desigualmente a colectivos distintos y, además, cuando la empresa ha optado por uno de los medios que la ley pone a su alcance para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones; el legislador entendió al publicar la Ley 30/95 que, en el período transitorio previsto, los derechos de los trabajadores al servicio de empresas de seguros o de bancos, tenían garantizados sus derechos al igual que el resto de los trabajadores. . En cualquier caso, esta es una cuestión ajena la debate, por las razones ya dichas anteriormente, pues de lo que tratamos ahora es de decidir si los trabajadores afectados por el conflicto colectivo tienen o no derecho al rescate de cantidad alguna al haber abandonado la empresa antes se la jubilación, de manera que poco importa el tratamiento legal que proceda para distintos colectivos, con el fin de garantizar sus derechos, en función de la cualidad de la empresa para la que prestan servicios, porque esta circunstancia carece de interés para resolver el litigio; por su parte, la Directiva 80/987 solamente exige el establecimiento de mecanismos que garanticen el cumplimiento efectivo por las empresas de sus compromisos por pensiones, pero no aborda la cuestión relacionada con el rescate de reservas, razón por la que no pudo haber sido vulnerada por la sentencia de instancia.

NOVENA

Por cuanto venimos diciendo, y al haberse acomodado la sentencia recurrida a la doctrina que se considera acertada, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por los sindicatos CC.OO y UGT, de conformidad con la propuesta que formula el Ministerio Fiscal en su dictamen, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por los Letrados D. Miguel Angel Pesquera Martín, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS y D. Agustín Prieto Nieto, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 10 de abril de 2002, procedimiento nº 211/2001, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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