STS, 7 de Mayo de 1998

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4900/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del «Consorcio Urbanístico para el desarrollo de la Villa Olímpica y el Parc de la Draga de Banyoles», bajo la dirección de Letrado; promovidos contra la sentencia dictada el 16 de Enero de 1992 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre aprobación definitiva del Plan Especial de la Villa Olímpica de Bañolas (Gerona). Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 1.247/91 promovido por la representación de Don Victor Manuely otros y en el que ha sido parte demandada el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, contra resolución de la Comisión de Urbanismo de Gerona del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 23 de noviembre de 1988, confirmado por silencio en alzada administrativa, por el que se aprueba en forma definitiva el Plan Especial de la Villa Olímpica de Bañolas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de Enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de D. Victor Manuel, D. Claudio, Dª Guadalupe, Dª Melisa, Dª Soledad, D. HugoY Dª Aliciacontra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la GENERALITAT DE CATALUNYA de fecha 23 de noviembre de 1.988 que aprobó definitivamente el Plan Especial de la Villa Olímpica de Banyoles promovido por el Institut Catalá del Sòl, habida cuenta de la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado contra el mismo, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada anulamos el referido Acuerdo por no ser conforme a derecho en los términos analizados en el Fundamento Jurídico Quinto. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la Generalidad de Cataluña interpuso recurso de apelación, admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término, no habiendo comparecido en esta instancia los apelados D. Victor Manuely otros, pese a constar en las actuaciones de primera instancia que fueron emplazados en debida forma.

CUARTO

Por providencia de 11 de junio de 1993 se tuvo por personado y parte al «Consorcio Urbanístico para el desarrollo de la Villa Olímpica y el Parc de la Draga de Banyoles» (Gerona), accediendo a su pretensión de coadyuvar como parte apelante al no haber sido emplazado en primera instancia, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes comparecidas sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 29 de Abril de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial de la Villa Olímpica de Bañolas (Gerona), promovido por el Instituto Catalán del Suelo, y tramitado por el Ayuntamiento de Bañolas.

Considera que no es posible encuadrar la figura de planeamiento a que se refiere el litigio en la categoría de Plan especial de mejora del medio urbano, sino en la de los Planes Especiales de Reforma Interior, por lo que anula la aprobación del Plan, al considerar que ha habido incumplimiento del trámite establecido en el artículo 125 del Reglamento de Planeamiento, exigido en el artículo 147.3 del mismo texto reglamentario, para los Planes Especiales de reforma interior en que ha subsumido el Plan Especial enjuiciado.

SEGUNDO

El Plan Especial de la Villa Olímpica ha sido promovido por el Instituto Catalán del Suelo, Organismo autónomo de la Generalidad de Cataluña, y contiene una ordenación derivada, que se subordina al PGOU de Bañolas, modificado puntualmente, de forma casi simultánea a la elaboración del Plan Especial, en los sectores La Draga y la Villa Olímpica para la celebración de los juegos olímpicos de Barcelona en el año 1992. Su finalidad se expresa en la Memoria, al haber sido designada Bañolas como sede para la celebración de las pruebas de remo y piraguismo en los Juegos Olímpicos de referencia.

TERCERO

Comparte esta Sala la apreciación de la sentencia de instancia en cuanto a la naturaleza del Plan Especial en cuestión. Basta un examen somero de las determinaciones meramente protectoras que el artículo 82 del Reglamento de Planeamiento permite a los Planes Especiales de mejora del medio urbano para ratificar que el Plan Especial de la Villa Olímpica de Bañolas desborda las finalidades que contempla el referido artículo 82. El Plan enjuiciado tiene por objeto la creación en el término municipal de Bañolas de una zona apta para acoger la Villa Olímpica de los Juegos de Barcelona 1992, con dotación de residencias para atletas y de una zona para el Comité organizador de los juegos. Contempla actuaciones urbanísticas para aliviar la excesiva rigidez del sistema viario y de las tipologías edificatorias, con delimitación de dos polígonos de actuación, lo que lleva a encuadrarlo en la categoría de los Planes Especiales de Reforma Interior, que contempla el artículo 83 del mismo texto reglamentario.

CUARTO

Aunque se trata, en efecto, de un Plan Especial de reforma interior, no comparte este Tribunal la apreciación de la sentencia apelada en cuanto a la necesidad de la participación ciudadana prevista en el artículo 125 del Reglamento de Planeamiento. El artículo 147.3 del Reglamento de Planeamiento no determina la aplicación en todo caso del trámite del artículo 125, sino únicamente para aquellos Planes Especiales de reforma interior que afecten a barrios consolidados y que incidan sobre la población afectada. El apartado IV de la Memoria del Plan Especial en examen declara que el Plan no afecta a barrios consolidados, sin que haya sido desvirtuada en el proceso tal aseveración. La jurisprudencia de esta Sala ha precisado el concepto indeterminado de «barrio consolidado» declarando, con recurso a los artículos 74.2 y 78 a) del TRLS y 2.1 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, que el mismo se refiere a aquél que tiene al menos dos terceras partes de su superficie cubiertas por la edificación (sentencia de esta Sala y Sección de 16 de diciembre de 1988, correctamente invocada por los apelantes). No apreciamos que se den tales circunstancias en los terrenos, mayoritariamente industriales, a que afecta el ámbito territorial del Plan Especial impugnado, a la vista de los planos y de la relación de propietarios que obran en la Memoria del propio Plan. La anulación declarada por la Sala de Barcelona debe así ser revocada, siendo aún de recordar que la sentencia de esta Sección de 10 de junio de 1997 ha aclarado que la omisión del trámite de participación ciudadana del artículo 125 del Reglamento de Planeamiento no tiene fuerza invalidatoria (artículo 48.2 de la Ley de procedimiento administrativo) en los casos concretos en que sea de apreciar que la emisión de sugerencias ha quedado adecuadamente subsanada por el resultado del trámite de información pública posterior a la aprobación inicial previsto en el artículo 128 del mismo Reglamento. El resultado de dicha información pública en el caso que se examina nos llevaría a entender asimismo, dada la naturaleza y finalidad específica del Plan, que las exigencias de participación quedaron atendidas suficientemente, no habiendo sufrido tampoco indefensión alguna los recurrentes en primera instancia, que intervinieron eficazmente en el trámite indicado.

QUINTO

La parte recurrente no ha comparecido en esta apelación. Será sin embargo de añadir, examinando las objeciones que formuló en primera instancia frente al Plan, que las mismas carecen de fundamento y no pueden prosperar. La impugnación del Plan General de Ordenación Urbana de Bañolas es objeto de un proceso distinto, sin que proceda entrar aquí - como se pidió - en el examen de las alegaciones formuladas en el mismo. Por otra parte, la sentencia de esta Sección de 23 de septiembre de 1992 desestimó las impugnaciones formuladas por los mismos recurrentes contra el Plan Especial de Ordenación de «Parc de la Draga», siendo suficiente remitirse a dicha sentencia para responder a las alegaciones formuladas en tal sentido. El Plan Especial que se examina contiene la documentación adecuada, siendo clara su finalidad y suficiente el estudio económico-financiero realizado. No se ha demostrado, en fin, la infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas, y carecen de toda consistencia las alegaciones que se formulan sobre la indeterminación e inconcreción del Plan.

SEXTO

Procede, por lo expuesto, estimar el recurso y revocar la sentencia apelada declarando en su lugar conformes a Derecho los actos impugnados, sin que, de acuerdo con los criterios que expresa el artículo 131.1 de la LJCA, apreciemos circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

En su virtudFALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle en representación del «Consorcio Urbanístico Villa Olímpica de Banyoles» (Gerona), y por el Letrado de la Generalidad en representación y defensa de la Generalidad de Cataluña, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, dictada el 16 de Enero de 1992 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1247/91. En su lugar, con íntegra desestimación del recurso, declaramos conformes a Derecho los actos impugnados, de aprobación definitiva del Plan Especial de la Villa Olímpica de Bañolas (Gerona). Sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leida fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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