STS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2004:8176
Número de Recurso4754/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el nº 4754 de 2001, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrent, y por el mismo Procurador en nombre y representación de la Cooperativa Santa Apolonia Coop. V., contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de enero de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 2164 de 1996, sostenido por la representación procesal de la entidad S'Ball S.A. contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de fecha 13 de febrero de 1991, por la que se estima el recurso de reposición deducido contra el acuerdo de la propia Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de fecha 26 de enero de 1990, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Torrent, en virtud de cuya estimación la parcela mínima edificable, en el ámbito de la Urbanización Santa Apolonia, quedó fijada en 1.600 m2 para las parcelaciones que se efectúen tras la aprobación definitiva del Plan General, y que en la aprobación provisional y definitiva se fijaba en 400 m2 .

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad S'Ball S.A., representada por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 29 de enero de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2164 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por S' BALL S.A. contra Resolución del Hble. Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de 13 de febrero de 1991, en el extremo que estimaba el recurso de reposición contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Torrent, formulado por la Cooperativa de Viviendas Santa Apolonia; como consecuencia de la que la parcela mínima edificable, en el ámbito de la Urbanización Santa Apolonia, cuya delimitación consta en los planos obrantes en el expediente, quedó determinada en 1.600 m2 para parcelaciones que se efectúen tras la aprobación definitiva del Plan General. La declaramos contraria a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Ha quedado acreditado con las certificaciones remitidas por el Ayuntamiento de Torrent, de 13 de marzo, 4 de abril de 2.000, que incorporan sendos informes del Aparejador Municipal y del Agente Catastral, adscrito al Servicio Económico Financiero del Ayuntamiento, y con los demás documentos aportados autos, los siguientes hechos: 1.- En el escrito del Sr. Alcalde de Torrent, de 26 de julio de 1990, de alegaciones al recurso de reposición formulado por la Cooperativa Santa Apolonia, contra la resolución del Conseller de 26 de enero de 1990, de aprobación definitiva del P.G.O.U de Torrent; el Ayuntamiento se mostró favorable a la estimación del recurso, en sintonía con el informe de los servicios técnicos, fundamentado en que la Urbanización Santa Apolonia es, de hecho, un suelo urbano consolidado con parcelas mínimas de 1.600 m2; por lo que si se redujera la parcela mínima a 400 m2 las posibles subdivisiones de parcelas e incorporación de nuevos tipos edificatorios modificarían su imagen y podrían crear problemas de infraestructuras y servicios. Por otra parte el mantenimiento de la parcela mínima de 1.600 m2 no supone ningún perjuicio al interés público. 2.- El primer planeamiento parcial aprobado en la zona fue el P.E.R.I. nº 1 de El Vedat, que incluía, además de Santa Apolonia, toda la parte Sur del Vedat. Esta planeamiento fue aprobado definitivamente el 18 de octubre de 1984 (B.O.P. 20-8-85). La parcela mínima fijada en este planeamiento para la ejecución de una vivienda aislada fue de 400 m2 (para fijar ese límite ya se tuvieron en cuenta las infraestructuras de que se había de dotar y la densidad de viviendas que podría producir). Posteriormente hasta la aprobación definitiva del P.G.O.U, el 26 de enero de 1990, no hubieron otros planeamientos aprobados. El nivel de consolidación de la Urbanización Santa Apolonia se puede estimar en el 85 % (en su mayor parte las parcelas edificadas tienen una superficie superior a 1.600 m2, salvo muy escasas excepciones, siendo muy pocas las parcelas no edificadas de superficie entre 400 y 1.600-; y que de reducirse la parcela mínima a 400 m2, podría incrementarse en 600 viviendas más el área de Santa Apolonia, siempre que se reforzaran algunas redes de servicio y se aperturaran algunos nuevos viales en el interior de sus manzanas; pasaría de 5 a 20 viviendas por hectárea. El Acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 6 de marzo de 1989, concedió a SBALL S.A. licencia de obras para construir diez viviendas unifamiliares en hilera en c/ Santa Catalina esquina a c/ San Gerardo del Vedat».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida lo siguiente: «La STS de 15 de febrero de 1999, ha sostenido: "...La diversidad de intereses presentes en la ordenación urbanística hacen de la de planeamiento una potestad de titularidad compartida por los Municipios y las Comunidades Autónomas -Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio, 22 y 24 de diciembre de 1990-, y tal cotitularidad derivada de las aprobaciones provisional y definitiva, atribuidos al órgano municipal y a la Comunidad Autónoma, respectivamente, presupone que en caso de discordancia de intereses -Sentencias del Tribunal Constitucional 170/1989 de 19 de octubre- entre los puramente locales y supralocales son claramente predominantes estos últimos. El control o revisión crítica, que supone la aprobación definitiva respecto de la inicial y provisional, se extiende por tanto no sólo a los aspectos reglados del Plan, de estricta y necesaria observancia, sino también a los discrecionales, que por su conexión con intereses supralocales han de ser valorados en función de la prevalencia de tales intereses supralocales. Por eso, como ya tiene reiteradamente declarado esta Sala -Sentencias de 13 de julio de 1990 y 30 de enero de 1991, entre otras- en las determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior, es admisible -dada la prevalencia del interés supralocal- un control de oportunidad reflejado en la aprobación definitiva del Plan, en el que prevalece la apreciación comunitaria...". (En el mismo sentido se han pronunciado otras STS como la de 18 de mayo de 1992, 10 de junio de 1997). En el caso que estamos examinando, el Ayuntamiento discrecionalmente, y mateniendo la parcela mínima prevista en el Planeamiento Urbanístico anterior, en la aprobación inicial y provisional, la fijó en 400 m2; la Comunidad Autónoma en el Acuerdo de aprobación definitiva, mantiene la determinada por el Ayuntamiento en la aprobación provisional del Plan; Y es con motivo de un recurso de reposición, en el que se pretende hacer valer unos criterios particulares que no habían sido tomados en consideración en la tramitación y aprobación del P.G.O.U., cuales eran que la parcela mínima fuere de 1.600 m2, y con la estimación del mismo es cuando la Comunidad Autónoma determina la parcela mínima en esos 1.600 m2; invadiendo una facultad discrecional del Ayuntamiento, que no afectaba a intereses supralocales. No obstando a la anterior apreciación el que el Ayuntamiento, variando su criterio mantenido en la tramitación del P.G.O.U., con un escueto informe de los servicios técnicos, se hubiere mostrado favorable al recurso de reposición, respondiendo a intereses puramente particulares de la Asociación recurrente -en contraste con la parcela mínima edificable de 400 m2 que se mantendría para el resto de la zona del Vedat-, y desconociendo derechos y expectativas amparadas por el anterior planeamiento. Ni siquiera consta que el informe favorable fuera aprobado por el Pleno de la Corporación. No existen, pues, intereses supramunicipales implicados y la Generalidad ha actuado sobre potestades discrecionales del planificador, anteponiendo sus propios criterios de oportunidad sobre los del Ayuntamiento, que es algo que desborda el marco en que las Comunidades Autónomas deben ejercer sus competencias de fiscalización del planeamiento municipal».

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de los demandados Ayuntamiento de Torrent y Cooperativa Santa Apolonia presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 13 de junio de 2001, mandando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron, como recurrida, la entidad S'Ball S.A., representada por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, y, como recurrentes, el Ayuntamiento de Torrent y la Cooperativa Santa Apolonia Coop. V., representados ambos por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, al mismo tiempo que éste presentó sendos escritos de interposición de recurso de casación, en nombre y representación de cada uno de los recurrentes.

SEXTO

El recurso de casación deducido en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrent se basa en cinco motivos, al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber conculcado la Sala sentenciadora la doctrina jurisprudencial sobre la potestad de planeamiento como una potestad de titularidad compartida por los Municipios y la Comunidades Autónomas, recogida en las propias sentencias citadas por la Sala de instancia en su sentencia y las citadas en la subsiguiente articulación del motivo de casación; el segundo por haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el artículo 132,2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y de las jurisprudencia sobre las facultades de la Administración Autonómica en la aprobación definitiva de los Planes, facultades que se extienden a los actos de resolución de recursos administrativos, ya que el acto de resolución del recurso en vía administrativa, como acto terminal del procedimiento administrativo, era perfectamente hábil para introducir la modificación respecto de la definición de la parcela mínima sin que tal determinación vaya en contra de la autonomía municipal; el tercero por haber vulnerado la Sala de instancia la jurisprudencia sobre la discrecionalidad administrativa del planeamiento urbanístico, ya que cabe, según la doctrina jurisprudencial, el control de los aspectos discrecionales de las potestades administrativas a través del control de los hechos determinantes, pues éstos son como la realidad que los exterioriza, y mediante la contemplación de tal actividad discrecional a la luz de los principios generales del derecho, de manera que cuando se aprecie una incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad, que integra su presupuesto, o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, artículo 9.3 de la Constitución, que aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en fuente de decisiones que no resulten justificadas, y en el caso enjuiciado, con la estimación del recurso de reposición, la Administración autonómica, con la anuencia del Ayuntamiento, llevó a cabo la perfecta congruencia y correlación entre los hechos determinantes y la decisión de elevar la parcela mínima de 400 m2 a 1.600 m2, ya que la urbanización, con independencia de la normativa anterior, se había consolidado en la práctica con parcelas superiores a 1.600 m2, por lo que, como está perfectamente acreditado en los autos, resultaba coherente y dentro de la lógica que el criterio inicial de mantener la parcela mínima en 400 m2 se rectificase en la aprobación definitiva del planeamiento, pues, por vía de recurso, el órgano competente retiene las mismas facultades que en el acto de aprobación, y, por consiguiente, la actuación administrativa se ha guiado por lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley del Suelo de 1976, y así la Sala de instancia no ha extraído de la sentencias que cita la consecuencias para el control del recto ejercicio de la discrecionalidad por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes; el cuarto por infringirse en la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 12.2.1 de la Ley del Suelo de 1976 y 29.3 del Reglamento de Planeamiento, así como la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, sobre la conservación de las calificaciones urbanísticas obedientes a la situación existente, ya que el acuerdo impugnado se ha inclinado por la conservación de la situación urbanística existente, entendida como la situación física urbanística de obras de urbanización y edificación sobre la base de una determinada división o parcelación de los terrenos, y, siendo la realidad urbanística consolidada la de una parcela mínima de 1.600 m2, la elevación de la parcela mínima de 400 m2 a la nueva no hace sino mejorar racionalmente la densidad; y el quinto por conculcarse con la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial sobre los derechos adquiridos ante el planeamiento, ya que las expectativas no pueden ser un límite para la potestad de alteración de planeamiento, terminando con la súplica de que se declare haber lugar al recurso de casación y se anule la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan en derecho.

SEPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cooperativa Santa Apolonia Coop.V. se basa en cuatro motivos, prácticamente coincidentes en todo con los enunciados y articulados en los ordinales primero, segundo, tercero y quinto por la representación procesal del Ayuntamiento de Torrent, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el antecedente anterior, terminando, asimismo, con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra con los pronunciamientos que correspondan en derecho.

OCTAVO

Admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos, se dio traslado por copia a la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dichos recursos, lo que llevó a cabo con fecha 9 de enero de 2003, aduciendo que, como ambos recursos eran prácticamente idénticos, formalizaba una sola oposición a ambos, y, antes de contestar a cada uno de los motivos, expresa que no ha quedado acreditado un interés supralocal que autorice la modificación de la voluntad del planificador, manifestada tanto en la aprobación inicial como en la definitiva, ni impedimento alguno, técnico o jurídico, que justifique la necesidad de aumentar la parcela mínima de 400 a 1600 metros cuadrados, resultando, además, inadmisibles ambos recursos porque, al prepararlos, no se explican las razones por las que los preceptos invocados han sido determinantes del fallo impugnado, sin que ninguno de los preceptos citados en cada uno de los motivos de casación haya sido tenido en consideración para estimar el recurso contencioso-administrativo, y sin que el Tribunal "a quo" haya infringido la doctrina sobre la titularidad compartida de la potestad de planeamiento porque la modificación de la superficie de la parcela mínima no se deriva de intereses supralocales sino que constituye una cuestión puramente doméstica, y los recurrentes no han demostrado que la sentencia recurrida haya vulnerado lo dispuesto en los artículo 41.2 de la Ley del Suelo de 1976 y del precepto reglamentario que lo desarrolla, pues la Comunidad Autónoma sólo puede modificar el criterio del Ayuntamiento cuando el contenido del Plan no tiene la racionalidad exigible desde el punto de vista del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y, en este caso, no cabe entender que la fijación de la superficie de parcela mínima en 400 m2 constituya un uso irracional del suelo, por lo que no se ha conculcado por la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y otro tanto se debe decir del citado artículo 29.3º del Reglamento de Planeamiento, ya que este precepto se limita a establecer que los planes generales pueden recoger la situación urbanística consolidada, por lo que no es un deber de hacerlo, deduciéndose de lo dicho la manifiesta improcedencia del quinto motivo de casación alegado por el Ayuntamiento y cuarto de la Cooperativa, pues el cambio de la superficie decido al resolver el recurso de reposición sólo responde al deseo de la Cooperativa recurrente, y no a la voluntad del Ayuntamiento, dado que el informe favorable a dicho cambio proviene del Alcalde y no del Pleno, que había aprobado provisionalmente dicho planeamiento con una parcela mínima de 400 m2 de superficie, terminando con la súplica de se dicte sentencia inadmitiendo o desestimando ambos motivos de casación.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, pero, cuando se procedió a efectuar dicho señalamiento, se informó por la Secretaría de la Sala que no se localizaban los autos de primera instancia, por lo que la Sala acordó, con fecha 10 de marzo de 2004, proceder a su reconstrucción con citación del Ministerio Fiscal, para lo que se requirió a las partes que aportasen la documentación que obrase en su poder, librándose exhorto a la Sala de instancia para que remitiese certificación de la sentencia recurrida, lo que así hicieron las partes y dicha Sala, por lo que se hizo entrega a cada representación procesal y al Ministerio Fiscal de los autos reconstruidos con las referidas aportaciones y se les convocó a una vista para el día 26 de mayo de 2004, celebrada la cual con asistencia de las representaciones procesales y del Ministerio Fiscal, en la que alegaron lo que estimaron conveniente, se dictó auto con fecha 13 de julio de 2004 declarando reconstruídas las actuaciones de instancia, y, finalmente, se fijó para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad comparecida como recurrida sostiene que ambos recursos de casación son inadmisibles por no haberse expresado, al prepararlos, las razones por las que los preceptos invocados como vulnerados fueron determinantes para la decisión adoptada por la Sala sentenciadora.

Tal causa de inadmisión es rechazable porque en ambos escritos de preparación se aducen argumentos en orden a demostrar que el criterio, acogido por la sentencia recurrida y determinante de la estimación de las pretensiones ejercitadas por la entidad demandante, contraviene ciertos preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y del Reglamento de Planeamiento así como doctrina jurisprudencial y concretos preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, preceptos y jurisprudencia sobre los que se han articulado después los diferentes motivos de casación esgrimidos por una y otra parte recurrente.

SEGUNDO

Como apunta el representante procesal de la entidad comparecida como recurrida, los motivos de casación esgrimidos por ambos recurrentes son idénticos, salvo el cuarto de los invocados por el Ayuntamiento, que no tiene correspondencia con cualquiera de los alegados por la Cooperativa, por lo que iniciaremos su examen por éste, para, después, contestar conjuntamente a los demás.

En ese cuarto motivo de casación, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente sostiene que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 12.2.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 29.3 del Reglamento de Planeamiento, así como la doctrina jurisprudencial, que cita, sobre la conservación de calificaciones urbanísticas obedientes a la situación existente.

De la propia transcripción que, al articular el motivo, se hace de ambos preceptos, se deduce, claramente, que no han sido conculcados por la Sala sentenciadora, por cuanto en los mismos se contempla la posibilidad de que el nuevo planeamiento conserve, modifique o perfeccione la ordenación existente, de modo que permiten a la Administración urbanística recoger la situación existente o bien rectificarla a través de las nuevas determinaciones del planeamiento aprobado, lo que, en definitiva, justificaría mantener, como parcela mínima, la superficie de 400 m2, que venía establecida en el planeamiento revisado, o fijarla en 1600 m2, según la existente realmente en un ochenta y cinco por ciento de las parcelas de la Urbanización, pero ésta no es la cuestión que se ha dirimido en el pleito seguido en la instancia, en el que ha estado en tela de juicio la posibilidad de que la Administración autonómica rectifique lo acordado por el Ayuntamiento Pleno en la aprobación provisional del Plan de Ordenación Urbana en cuanto a la superficie de la parcela mínima.

La doctrina jurisprudencial, citada en este motivo de casación, se limita a considerar justificadas o no las nuevas determinaciones urbanísticas a través de su comparación con las situaciones consolidadas por la edificación, y, si bien es cierto que tal contraste es el que se adujo como razón para estimar el recurso de reposición, cuyo acuerdo constituye el acto impugnado, la solución del conflicto no es otra, como hemos indicado, que decidir si la Administración autonómica, al aprobar definitivamente el planeamiento, puede o no enmendar la opción municipal, plasmada en la aprobación provisional, acerca de la superficie de la parcela mínima, y, por consiguiente, el Tribunal a quo tampoco ha vulnerado dicha jurisprudencia.

TERCERO

En el primer motivo de casación, esgrimido por ambos recurrentes, se considera la tesis, sustentada por las Sala de instancia, opuesta a la jurisprudencia, según la cual la potestad de planeamiento es de titularidad compartida por los Municipios y las Comunidades Autónomas.

El motivo carece manifiestamente de fundamento porque en la sentencia recurrida se recoge con toda exactitud tal doctrina jurisprudencial en su fundamento jurídico sexto, transcrito en el tercero de los antecedentes de esta nuestra.

Cuestión distinta es si las conclusiones a que llega la Sala de instancia, a partir de tal doctrina, son o no correctas, que es lo que vamos a resolver al analizar seguidamente los motivos de casación segundo y tercero, esgrimidos por ambos recurrentes.

CUARTO

A través de la cita de los artículo 3.2 e) y 41.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 132.2 del Reglamento de Planeamiento, los recurrentes sostienen, al articular los motivos de casación segundo y tercero, que la Sala sentenciadora ha conculcado las atribuciones que la Administración autonómica ostenta para examinar el Plan en todos sus aspectos antes de otorgar su aprobación definitiva, las que puede ejercitar al a tiempo de resolver el recurso de reposición contra su acto inicial, y que se extiende al control de los aspectos reglados, al de la disconformidad o incongruencia con los hechos determinantes, a la desviación de poder y a la arbitrariedad o irracionalidad de la solución propuesta por el Plan, según ha declarado la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala, que se citan, con transcripción literal del fundamento jurídico quinto de la Sentencia de 9 de febrero de 1994. Es destacable que idéntica doctrina jurisprudencial es invocada tanto por los recurrentes como por la recurrida (ésta cita la Sentencia de fecha 21 de febrero de 1994) para mantener tesis contrapuestas en cuanto a la conformidad o no a derecho del acuerdo impugnado.

Como hemos apuntado, la estimación del recurso de reposición deducido por la Cooperativa (ahora recurrente pero demandada en la instancia) contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Torrent, en cuanto a la fijación de la superficie de la parcela mínima en el ámbito de la Urbanización Santa Apolonia, se justifica, según se deduce de los propios hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en que, como informó el Ayuntamiento de Torrent, al habérsele dado traslado de dicho recurso, en sintonía con sus servicios técnicos, procedía establecer como superficie mínima de parcela en dicha Urbanización la de 1.600 m2, en lugar de los 400 m2 señalados por el Pleno municipal en la aprobación provisional, porque, a pesar de que en el planeamiento anterior se permitía una parcela mínima para dicha urbanización de 400 m2, lo cierto era que en un ochenta y cinco por ciento de la misma las parcelas edificadas tenían una superficie superior a 1.600 m2, siendo muy pocas las parcelas no edificadas de superficie entre 400 m2 y 1600 m2, de manera que, de fijarse por el nuevo Plan de Ordenación Urbana la parcela mínima en 400 m2, se podría incrementar en seiscientas viviendas más el área de Santa Apolonia, creándose problemas de infraestructura y servicios.

Afirmar, por consiguiente, como hace la Sala de instancia en la sentencia recurrida, que con la estimación del recurso de reposición se ha invadido una facultad discrecional del Ayuntamiento, que no afecta a intereses supralocales, no es exacto, por cuanto, aunque no afecte a intereses supralocales, el control ejercido por la Administración autonómica, al aprobar definitivamente el planeamiento, lo es de aquellos aspectos discrecionales de la potestad de planeamiento que, según la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 28 de enero, 9 y 21 de febrero de 1994, son susceptibles de control al verificar la realidad de los hechos, pues de éstos se deduce que la decisión adoptada en la aprobación provisional por el Ayuntamiento en Pleno no guarda coherencia lógica con tales hechos, por lo que se ha producido una incoherencia o desviación injustificada, que contraviene principios generales del derecho, informadores de todo el ordenamiento, y concretamente el de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución, de manera que, aunque el carácter discrecional de un aspecto del planeamiento, en ausencia de intereses supralocales, excluye el control de oportunidad, sin embargo no queda excluído el de legalidad y más concretamente el que se desarrolla a la luz de los principios generales del derecho.

En el caso concreto, como ha declarado probado la Sala de instancia, la urbanización Santa Apolonia aparece consolidada en más de un ochenta y cinco por ciento con parcelas edificadas de más de 1.600 m2 de superficie, por lo que, de permitirse por el nuevo planeamiento una parcela mínima de 400 m2, además de modificarse la imagen de la urbanización, se crearían problemas de infraestructura y servicios, razón por la que resulta razonable y acorde con los hechos, que sirven de presupuesto a la discrecionalidad, fijar como superficie de la parcela mínima en el ámbito de dicha urbanización la de 1600 m2, y, al así haberlo decidido la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana, con la estimación del recurso de reposición, ha actuado conforme a derecho en el ejercicio de su potestad de control de aspectos reglados en el planeamiento municipal, por lo que no ha conculcado el principio de autonomía municipal ni la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala, citadas en la propia sentencia impugnada y por la entidad recurrida al formalizar su oposición a los dos motivos de casación que examinamos, y que, por las razones expuestas, deben ser estimados.

QUINTO

También son estimables el quinto motivo de casación, esgrimido por el Ayuntamiento recurrente, y el cuarto invocado por la Cooperativa, puesto que la Sala de instancia justifica su resolución, anulatoria del acuerdo impugnado, en que éste, al elevar a 1600 m2 la superficie mínima de parcela frente a las 400 m2 previstos en la aprobación provisional y en el planeamiento anterior, ha desconocido derechos y expectativas amparados en dicho planeamiento anterior.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que los derechos y las expectativas no constituyen un límite para la potestad de alteración del planeamiento, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes en los casos legalmente previstos (Sentencias de esta Sala de fechas 4 de marzo de 1992 (recurso numero 4729/1990), 8 de febrero de 1999 (recurso de casación 2356/92), 6 de noviembre de 2000 (recurso de casación 5995/1994, fundamento jurídico cuarto) y 30 de junio de 2001 (recurso de casación 8016/1995, fundamento jurídico quinto).

SEXTO

La estimación de los motivos segundo, tercero y quinto, de los alegados por el Ayuntamiento recurrente, y segundo, tercero y cuarto, de los invocados por la Cooperativa, comporta la declaración de haber lugar a los recursos de casación interpuestos y nuestro deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 d) de la vigente Ley Jurisdiccional.

Por las razones expresadas para estimar los indicados motivos de casación, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo deducido por la entidad S'Ball S.A. contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana, de fecha 13 de febrero de 1991, en cuanto estimó el recurso de reposición contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Torrent, formulado por la Cooperativa de Viviendas Santa Apolonia, por ser dicha resolución impugnada ajustada a derecho, según establecen los artículos 68.1 b y 2 y 70.1 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la misma. SEPTIMO.- La declaración de haber lugar a ambos recursos de casación implica, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que cada parte soporte sus propias costas causadas en el mismo, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, según establecía el artículo 131.1 de la anterior Ley Jurisdiccional, al no apreciarse mala fe ni temeridad en la actuación de aquéllas, de acuerdo a lo previsto en la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada por la entidad recurrida y con estimación de los motivos segundo, tercero y quinto, de los alegados por el representante del Ayuntamiento de Torrent, y segundo, tercero y cuarto, invocados por el representante procesal de la Cooperativa Santa Apolonia Coop.V, y desestimando los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrent y de la Cooperativa Santa Apolonia Coop. V., contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de enero de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 2164 de 1996, la que, por tanto, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la entidad S'Ball S.A. contra la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana, de fecha 13 de febrero de 1991, en cuanto estimó el recurso de reposición contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Torrent, formulado por la Cooperativa de Viviendas Santa Apolonia, por ser dicha resolución impugnada ajustada a derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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