STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:3924
Número de Recurso1791/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1791/96 interpuesto por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Diputación General de Aragón, promovido contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 1995, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Aragón, en recurso contencioso-administrativo nº 268/92 sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Castiello de Jaca. Siendo parte recurrida la mercantil Sagilux, S.A., representada por la procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso número 268/92 interpuesto por Sagilux, S.A., contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Huesca de 20 de diciembre de 1990, aprobatorio de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Castiello de Jaca y el acuerdo del Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón de 5 de junio de 1992, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el anterior. Siendo parte demandada la Diputación General de Aragón.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 268 del año 1992, interpuesto por SAGILUX, S.A., contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente resolución, las cuales anulamos en cuanto acuerdan considerar no justificado el carácter de suelo urbano, suspendiendo la aprobación, de la U.A. 9 en su totalidad, acordando en su lugar declarar que los terrenos comprendidos en la referida U.A. tienen la consideración de suelo urbano. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en representación de la Diputación General de Aragón, y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 28 de enero de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 6 de marzo de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 14 de mayo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "5º.- Que, sin perjuicio de lo que se expresará y especificará, en el momento procesal oportuno, en el escrito de interposición del recurso, se adelanta ya que el presente recurso de casación se funda en el motivo 4º de los consignados en el art. 95-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, esto es, en la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, cuya cita concreta y razonada se formulará en el indicado escrito de interposición".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1791/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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