STS, 20 de Febrero de 2003

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:1150
Número de Recurso6916/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de mayo de 1999, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Tarragona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 10 de enero de 1995 el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación de Tarragona.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose Daniel y por la Asociación de Vecinos Mas Vila de Boscos de Tarragona recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 1165/95, en el que recayó sentencia de fecha 25 de mayo de 1999 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acuerdo impugnado en cuanto a su determinación nº 3.7.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de febrero de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Generalidad de Cataluña interpone conforme a lo previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 1999, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Daniel y por la Asociación de Vecinos Mas Vila de Boscos de Tarragona, contra el acuerdo de la Generalidad de Cataluña de 10 de enero de 1995, aprobatorio de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Tarragona, en cuanto, en su determinación nº 3.7, establecía una reserva de terreno con destino a la futura conexión de la carretera nacional 340 con la variante de Altafulla.

SEGUNDO

Aunque en su primer motivo de casación se invoca el artículo 3º del Código Civil, en relación con el artículo 23.1.b) del Decreto Legislativo de la Generalidad de Cataluña 1/1990, de 12 de julio, que aprueba el Texto refundido de la legislación vigente en esa Comunidad en materia de urbanismo, es este último el precepto de cuya interpretación por la Sala de instancia discrepa la parte recurrente. Se trata de un motivo de casación que no puede prosperar porque se funda e una norma de Derecho autonómico respecto al cual las decisiones de los Tribunales Superiores de Justicia no pueden ser combatidas en un recurso de casación, tal como resulta del artículo 86.4 LJ.

TERCERO

En su segundo motivo de casación la Administración recurrente invoca como precepto infringido el artículo 33 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto nº 1812/1994, de 2 de septiembre, así como la doctrina plasmada en las sentencias de esta Sala de 16 de octubre de 1989 y 25 de octubre de 1993. Alega dicha parte que de aquel precepto no resulta, en contra de lo sostenido por la sentencia de instancia, que la competencia de la Administración General del Estado para la aprobación de los estudios y proyectos de carreteras impida que los Ayuntamientos puedan incluir en sus instrumentos de ordenación previsiones al respecto que, lógicamente, quedarían a expensas de las decisiones adoptadas por la Administración competente para determinar el trazado de dichas vías de comunicación.

Este motivo de casación debe ser estimado. El artículo 33.1 del Reglamento General de Carreteras se refiere al supuesto en que se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a que afecten, en cuyo caso la Administración autora del proyecto deberá remitir el mismo al Ayuntamiento interesado para que informe acerca de si considera que el trazado propuesto es el mas adecuado para el interés general y el de las localidades afectadas, pero de este precepto no resulta que los planes generales no puedan contener reservas de terrenos con destino a la construcción sobre ellos de futuras carreteras. Simplemente resulta que el procedimiento indicado en el citado precepto no será necesario si el trazado proyectado se ajusta a las previsiones del planeamiento.

Por otro lado el artículo 33.2 del indicado reglamento impone a los Ayuntamiento que carecieren de planeamiento urbanístico aprobado, la obligación de incluir en los instrumentos de planeamiento que se elaboran con posterioridad las nuevas carreteras o variantes, y el artículo 33.3 impone esta misma obligación cuando los Ayuntamientos dispusieren de planeamiento urbanístico pero se apruebe un tipo de instrumento distinto al vigente, de donde se desprende una superioridad de las decisiones adoptadas por la Administración competente en materia de carreteras que no contradice, sino mas bien abona, la posibilidad de que el planificador municipal, en coordinación, como aquí ha sucedido, con la Administración General del Estado, adecúe sus determinaciones a las previsiones sobre la construcción de futuras carreteras o variantes, sin perjuicio, como ha declarado esta Sala en las sentencias citadas por la parte recurrente, de la eventual y futura sumisión del planeamiento urbano a lo que ulteriormente se decida en el planeamiento sectorial.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, LJ, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de mayo de 1999.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Daniel y por la Asociación de Vecinos Mas Vila de Boscos de Tarragona contra el acuerdo del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Tarragona.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

23 sentencias
  • SAP A Coruña 249/2021, 13 de Julio de 2021
    • España
    • 13 d2 Julho d2 2021
    ...1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003, 24 mayo 2004, 28 septiembre 2006, 18 mayo 2007, 19 febrero 2009, 13 julio 2010 y 25 octubre 2011). Esto con independencia del régimen sustantivo de......
  • SAP A Coruña 18/2022, 19 de Enero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 19 d3 Janeiro d3 2022
    ...1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003, 24 mayo 2004, 28 septiembre 2006, 18 mayo 2007, 19 febrero 2009, 13 julio 2010 y 25 octubre 2011). Esto con independencia del régimen sustantivo de......
  • SAP A Coruña 393/2022, 12 de Diciembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 12 d1 Dezembro d1 2022
    ...1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003, 24 mayo 2004, 28 septiembre 2006, 18 mayo 2007, 19 febrero 2009, 13 julio 2010 y 25 octubre 2011). Esto con independencia del régimen sustantivo de......
  • SAP A Coruña 154/2021, 27 de Abril de 2021
    • España
    • 27 d2 Abril d2 2021
    ...1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003, 24 mayo 2004, 28 septiembre 2006, 18 mayo 2007, 19 febrero 2009, 13 julio 2010 y 25 octubre 2011). Esto con independencia del régimen sustantivo de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR