STS, 6 de Noviembre de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:6915
Número de Recurso6193/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 6193/2000, interpuesto por la Procuradora Sra. Garrido Entrena, en nombre y representación de Dª Nieves , contra la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2000, y en su recurso nº 1501/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre impugnación del Plan General de Ordenación Urbana de Talavera de la Reina, siendo partes recurridas la Junta de Comunidades de Castilla-La Macha, representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, representado por el Procurador Sr. Tejedor Moyano. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Nieves se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Julio de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de Septiembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de Abril de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y Ayuntamiento de Talavera de la Reina) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 7 y 25 de Junio de 2003, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de Septiembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Octubre de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha 22 de Junio de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 1501/97, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Nieves contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Talavera de la Reina.

SEGUNDO

La actora impugnó esa resolución en la vía contencioso administrativa, con base en los siguientes argumentos:

  1. No se había tenido en cuenta en el expediente administrativo la documentación presentada por la actora, referente al antiguo expediente 24/71.

  2. Se produjeron modificaciones substanciales en la aprobación provisional sin que se volviera a abrir un periodo de información pública, y, en concreto, la de una zona verde de 10.920 metros cuadrados en el Parque Paralelo al Ferrocarril, Polígono MA-28, como sistema general a obtener por expropiación (en la aprobación inicial) que pasa a una extensión de 5.460 metros cuadrados, y que se considera ya obtenida (en la aprobación provisional).

  3. Se habían desconocido los efectos jurídicos del expediente 24/71 del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, que contenía una ordenación específica de una superficie de 20.400 metros cuadrados.

  4. Se había producido una incautación encubierta al convertir los terrenos propiedad del actor de "expropiables" (en la aprobación inicial) en "obtenidos" (en la aprobación provisional).

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Lo hizo razonando sobre la discrecionalidad de la potestad de planeamiento y concluyendo que en el caso debatido no se habían producido modificaciones substanciales que exigieran una nueva información pública, que no existía una incautación encubierta "al convertir los terrenos como obtenidos" en lugar de expropiables, que en el instrumento urbanístico precedente "se comprendían las cesiones de forma obligatoria y gratuita que debían efectuar los propietarios de terrenos afectados, sin olvidar que como consecuencia de tales cesiones dichos propietarios tendrán el correlativo derecho a una justa distribución de cargas y beneficios, inherente a toda acción urbanística, lo cual debería llevarse a cabo en la fase de ejecución", y que el expediente 24/71 "no llegó a materializarse, quedando relegado a la categoría de anteproyecto".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la actora recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación.

Antes de estudiarlos, conviene decir, para contestar a la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que en el escrito de preparación del recurso de casación se cumple sobradamente el requisito del juicio de relevancia exigido en los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, aquí aplicable, puesto que se citan los preceptos estatales infringidos y la razón de la infracción.

QUINTO

Y vayamos al caso de autos.

Este Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 1 de Julio de 2003, ha resuelto el recurso de casación nº 6596/2000, interpuesto contra la sentencia dictada por la misma Sala de instancia en fecha 14 de Junio de 2000, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1502/97 interpuesto por D. Bruno contra el mismo acto aquí impugnado y por las mismas razones.

Esa sentencia nuestra de 1 de Julio de 2003 declaró no haber lugar al recurso de casación y contestó a tres de los cuatro motivos que aquí también se esgrimen.

  1. Respecto del primero (infracción artículos 114-2 y 70.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico) y del segundo (infracción del artículo 24 de la Constitución Española, derivado del primero, es decir, indefensión por falta de nuevo periodo de información pública a causa de modificaciones substanciales), contestaremos lo mismo que dijimos entonces, que fue esto:

    "No puede existir infracción del artículo 114.2 de la Ley del Suelo de 1992, al haber sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, y por tanto no susceptible de ser invocado como infringido, dada su desaparición del mundo jurídico.

    Ciertamente, el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento urbanístico es de contenido substancialmente idéntico al anterior, declarado inconstitucional. Tal precepto viene a sancionar la obligación de ser sometida a nuevo tramite de información pública la aprobación provisional de un Plan de Urbanismo, cuando en la misma se hubieren introducido modificaciones substanciales respecto a la aprobación inicial del Plan.

    Precisamente, la existencia o no de modificaciones substanciales en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado al verificarse la aprobación provisional del Plan General aquí cuestionado.

    Es muy conocida y reiterada la interpretación realizada por esta Sala respecto al concepto de modificaciones substanciales, lo que exime de la cita exhaustiva de las sentencias dictadas al efecto.

    Tal interpretación del precepto ha sido específicamente necesaria al tratarse de un concepto jurídico indeterminado.

    Pues bien, ese concepto de modificaciones substanciales, puede ser concretado a modo de resumen en las sentencias de esta Sala de 27 de febrero y 23 de abril de 1996, en las que se entiende que tales modificaciones implican que los cambios supongan alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, habiendo de significar una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, un nuevo esquema del mismo, que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, no cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del Plan, y no quede afectado el modelo territorial dibujado.

    De acuerdo con el referido concepto de modificaciones substanciales, es obvio que los aquí denunciados se refieren únicamente a aspectos concretos del Plan, atinentes exclusivamente a la zona denominada parque paralelo al Ferrocarril, camino del Pilar, en que parte de ese tramo se califica como sistema local, en lugar de sistema general enunciado en la aprobación inicial, y por ello no pueden ser consideradas modificaciones substanciales, no requiriéndose en consecuencia nueva información pública, ni ha sido infringido el articulo 130 del Reglamento de Planeamiento, sin que por estricta consecuencia, pueda entenderse vulnerado el articulo 24.1 de la Constitución, alegado en el segundo motivo, al no producirse la indefensión denunciada, dada la no exigencia de previa nueva información publica".

  2. En cuanto al tercero motivo, (infracción del artículo 33.1 de la C.E.) también lo rechazaremos, tal como hicimos en nuestra anterior sentencia de 1 de julio de 2003, cuando dijimos lo siguiente:

    "El tercer motivo ha de ser desestimado, pues en definitiva en el mismo que se viene a combatir la valoración de la prueba realizada en la sentencia sobre el tema referente a la alegada incautación encubierta de terrenos, al llegar a la conclusión, sobre la base del informe del Arquitecto Jefe del Servicio de la Oficina Técnica Municipal, en el que se afirmaba que en el plano núm. 7 de Equipamientos y Dotaciones del P.G.O.U., la zona cuestionada se adscribe al Plan Parcial 99/74 o al Plan Especial de Reforma Interior 173/83, dentro de los terrenos de cesión obligatoria y gratuita de los terrenos denunciados ahora como incautación encubierta.

    Tal valoración de un informe técnico municipal, no puede ser cuestionada en casación, recurso como es bien sabido, de carácter tasado en sus motivos, no pudiéndose tachar tal valoración probatoria, de ilógica, arbitraria o distorsionada respecto a los hechos. No existe, pues infracción del articulo 33.1 de la Constitución.

    Sin embargo, conviene ahora precisar lo siguiente: el calificativo de "obtenida" que el Plan General emplea para referirse a la superficie de 5.460 metros cuadrados destinados a "sistema local" no puede entenderse de ninguna manera como afirmando que esa superficie se encuentra ya en el patrimonio municipal, pues esa conclusión sería disconforme a Derecho. En efecto, el Ayuntamiento contesta a este motivo casacional con un sólo argumento, a saber, que ese terreno ya estaba destinado en el Plan Especial 56/86 a cesiones obligatorias y gratuitas. Pero, como puede comprenderse, esa razón es insuficiente, porque una cosa es que un terreno haya de cederse y otra muy distinta es que ya se haya cedido. La cesión efectiva, aunque sea obligatoria y gratuita, sólo puede llevarse a cabo en un procedimiento de distribución de beneficios y cargas, pues la obligación de cesión no corresponde a un solo propietario sino a todos los que forman parte de la Unidad de Actuación, lo que parece que en este caso no se ha llevado a cabo, pues en el informe del Sr. Arquitecto Municipal de 29 de Junio de 1998 ---documento nº 1 de la contestación a la demanda del Ayuntamiento--- se afirma que "la Unidad Especial de Actuación nº 1 del PERI 56/86, Polígono MA-28, se encuentra sin desarrollar urbanísticamente".

    Así que la expresión "obtenida" u "obtenidos" del Plan General no significa que esa superficie sea ya municipal, sino que el Ayuntamiento tiene derecho a obtenerla de la forma legalmente establecida. Esto es lo que ha de entenderse que dice la sentencia impugnada cuando remite el problema a la fase de ejecución del Plan.

  3. Tampoco aceptaremos, finalmente, el cuarto y último motivo de casación, en el que se alega la infracción del artículo 14 de la Constitución Española.

    Se dice en él que es principio general del Plan General impugnado el de respeto a los derechos adquiridos al amparo de las Normas Subsidiarias de Talavera, de tal modo que todos los propietarios han visto consolidados en el nuevo PGDU sus derecho urbanísticos, menos la actora, que se ha visto incluida en el anterior Plan Especial del que en realidad estaba excluida.

    El motivo es confuso, y mezcla varios argumentos. Pero sólo nos ocuparemos del que se refiere a la igualdad, que es la base del motivo.

    La parte recurrente no ha demostrado en absoluto que se haya infringido el principio de igualdad al dar el Plan General a la parcela de autos la misma ordenación urbanística que contemplaba el Plan Especial 56/1986 (para la parcela de autos y para otras, o sólo para otras, según la tesis de la parte actora, lo que resulta indiferente porque el PGDU siempre puede "ex novo" reiterar una ordenación o variarla). No se ha demostrado que en la sucesión de anteproyectos de ordenaciones urbanísticas de la parcela referida se le haya dotado de unos parámetros urbanísticos irracionales o absurdos o ilegalmente distintos a los del mismo polígono o Unidad de actuación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2, esta condena sólo alcanzará a la cifra máxima de 1.200'00 euros en la minuta de cada uno de los Letrados de las partes recurridas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dª Nieves contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 1ª) en fecha 22 de Junio de 2000 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1501/97 con imposición de las costas a la parte recurrente hasta una cuantía máxima de 1.200'00 (mil doscientos) euros en la minuta de cada uno de los Letrados de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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