STS, 25 de Septiembre de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:5738
Número de Recurso6018/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Cantabria, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 24 de junio de 2000, sobre acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Santander, habiendo comparecido como parte recurrida D. Eduardo , representado por la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero, y el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 17 de abril de 1997 el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de la Diputación Regional de Cantabria aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Santander. Contra dicho acuerdo interpuso D. Eduardo recurso ordinario que no fue resuelto expresamente en el plazo establecido para ello, aunque se desestimó expresamente dentro de los veinte días siguientes a la solicitud por el interesado de la certificación de acto presunto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Eduardo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con el nº 2416/98, en el que recayó sentencia de fecha 24 de junio de 2000 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaban las determinaciones del plan impugnado en cuanto a los edificios de la CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 números NUM001 y NUM002 y se desestimaban las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha sentencia han interpuesto recurso de casación tanto la Comunidad Autónoma de Cantabria como el Ayuntamiento de Santander y la entidad mercantil Aparta Ski Brañavieja, S.A.. Estos dos últimos han sido declarados inadmisibles por auto de 20 de enero de 2003, que admitió el interpuesto por la Comunidad de Cantabria.

CUARTO

Se ha señalado para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Cantabria interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de junio de 2000, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eduardo contra el acuerdo del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de la Diputación Regional de Cantabria de 17 de abril de 1997 por el que se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Santander.

Aunque la sentencia de instancia reconoce en términos generales las facultades del planificador para configurar la ordenación territorial en la forma que considere mas adecuada, entiende que las determinaciones relativas a los edificios sitos en la CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 números NUM001 y NUM002 han desbordado los límites que, también en este campo, han de respetar la Administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales. En cuanto al edificio de la CALLE000 nº NUM000 porque ha suprimido, sin la debida justificación, la calificación que antes le correspondía de edificio catalogado, pese a que el actualmente existente se había construido en virtud de una licencia anulada por la propia Sala de instancia en virtud de sentencia de 31 de octubre de 1995, que ordenó su demolición y la reposición de la edificación primitiva, precisamente por haberse demolido esta última con infracción del Plan Especial de catalogación. En cuanto a los edificios números NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 , la Sala entiende carente de lógica una limitación de alturas a cinco plantas que difiere, sin justificación alguna, de la altura reconocida a los edificios de su entorno.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente alega que la Sala de instancia ha infringido el artículo 69 LJ, es de suponer que su apartado c), por haberse impugnado un acto administrativo que no tiene realidad, toda vez que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo la parte recurrente en la instancia identificó el acto impugnado como el de desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra el de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Santander, pese a que en esa fecha el citado recurso ordinario ya había sido desestimado expresamente. Es cierto que, según la primitiva regulación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una vez solicitada por el interesado certificación del acto presunto la Administración podría resolver expresamente en el plazo de veinte días que el artículo 44 de dicha ley le concedía para emitir esa certificación, que es lo que ha sucedido en el presente caso, pero resulta que esa resolución expresa fue desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por el recurrente por lo que carece de trascendencia que éste, en su escrito de interposición del recurso, haya identificado el acto impugnado como el de desestimación presunta de dicho recurso ordinario en lugar de referirse a la desestimación que ya había tenido lugar expresamente.

TERCERO

En su segundo motivo de casación se invocan los artículos 9.3 de la Constitución y 71.2 y 104 LJ, que poco tienen que ver con lo decidido por la Sala de instancia. Esta no ha sustituido la voluntad de la Administración sino que, al entender que las potestades ejercitadas no se habían utilizado correctamente, ha anulado el acuerdo impugnado, que es algo que en modo alguno desborda los límites que impone el artículo 71.2 LJ al enjuiciamiento de actos discrecionales. La referencia al artículo 104 LJ parece conectarse con el argumento de que las determinaciones relativas al edificio de la CALLE000 nº NUM000 tenían por objeto dar cumplimiento a la sentencia de la propia Sala de instancia de 31 de octubre de 1995, con olvido de que dicha resolución imponía la demolición del edificio y la reconstrucción del que en ese lugar había sido demolido ilegalmente.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 2.500 Euros.

Ha de advertirse que este pronunciamiento se refiere a la oposición formulada por D. Eduardo , pues el Ayuntamiento de Santander, aunque también ha presentado escrito de oposición como parte recurrida, en realidad ha apoyado el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria, por lo que el escrito de dicha Corporación no puede considerarse válidamente como un escrito de oposición a ese recurso.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de junio de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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