STS, 31 de Mayo de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:3517
Número de Recurso4482/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el nº 4482 de 2002 penden ante ella de resolución, interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, y por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de abril de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1220 de 1997, sostenido por la representación procesal de Doña Marisol contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de abril de 1997, por el que se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en lo que se refiere al ámbito del API 03.05 "ADELFAS". En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, Doña Marisol, representada por el Procurador Don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 30 de abril de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1220 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Dª Marisol, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Madrid, en lo que se refiere al ámbito del API 03.05 ADELFAS debemos declarar y declaramos la nulidad del citado acuerdo por no ser ajustado a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Entrando en el estudio de la cuestión de fondo planteada en la presente litis, impugnándose el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Madrid, en el ámbito del Área de Planeamiento Incorporado 03.05, que viene a asumir íntegramente las determinaciones del planeamiento y gestión contenidas en el Plan de Especial de Reforma Interior 3/7 "ADELFAS", aprobado por Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en sesión de 28 de julio de 1995 y que fue objeto de recurso contencioso administrativo en base a idénticos motivos que los ahora articulados, se hace preciso traer a colación la sentencia de fecha 15 de julio de 2000 dictada por esta misma Sala en el recurso número 793/96 EDJ 2000/62038, que transcribimos a continuación: PRIMERO: A través del presente recurso contencioso-administrativo viene la parte actora a impugnar el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de Madrid adoptado en sesión celebrada el 28 de julio de 1995, por el que se aprobó, provisional y definitivamente, el P.E.R.I. 3/7 "ADELFAS". Con anterioridad a cualquier otra consideración y con la finalidad de centrar adecuadamente la presente controversia, resulta conveniente dejar sentado que el PERI impugnado viene a establecer dos Unidades de Actuación, la núm. 1 y la núm. 2, para cada una de las cuales atribuye un sistema de ejecución distinto; esto es, para la UA núm. 1 se establece el sistema de expropiación y para la UA núm. 2 el sistema de compensación. Pues bien, la tesis que viene a sostener la parte actora, y en torno a ella despliega todos sus argumentos, es la de considerar ilegal la expresada delimitación en dos unidades de ejecución, así como el distinto sistema de ejecución atribuido para cada una de las antedichas unidades; considerando, en definitiva, que todo ello viene a infringir el principio de equidistribución de beneficios y cargas, defendiendo el establecimiento de una única unidad de ejecución y un único sistema de actuación: el de expropiación. SEGUNDO: Los concretos argumentos que utiliza el recurrente para llegar a la antedicha conclusión son los siguientes: a) La expresada delimitación en dos unidades de ejecución viene, a su juicio, a infringir el artículo 81.1 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid en adelante Ley 9/95-, en cuanto que el mismo previene que la ejecución debe llevarse por "unidades de ejecución completas"; esto es, no divididas, como sucede en el caso enjuiciado; b) Pone de relieve la ausencia de toda justificación respecto del establecimiento de dos unidades de actuación; c) A su juicio, tampoco se establecen las medidas que justifican la autonomía de la U.E. núm. 2; d) Sostiene que la U.E. núm. 1 es beneficiaria, mientras que la núm. 2 es altamente deficitaria, al tener que hacer frente a costes no comprendidos en la núm. 1, como pudieran ser mayores costes de urbanización, los derivados del derribo de edificios, inexistentes en la núm. 1, o los derivados del realojo, también inexistente en la núm. 1; e) Por todo ello, entiende que no existe una justa distribución de beneficios y cargas al considerar que la U.E. núm. 2 debe de hacer frente a más cargas y menos beneficios; f) Arbitraria elección del sistema de ejecución al entender que no se justifica la elección del sistema de compensación para la U.E. núm. 2 en relación con el sistema de expropiación establecido para la U.E. núm. 1. El Ayuntamiento de Madrid, por el contrario, sostiene que corresponde a la Administración urbanística la definición de las unidades de ejecución precisas para la Gestión del Plan, así como la elección del sistema de ejecución, siempre que la decisión respete los principios urbanísticos básicos y venga debidamente justificada. Entiende que, según se desprende de la pág. 40 y ss de la Memoria, la definición de dos unidades de ejecución viene presidida por el objetivo de facilitar las condiciones de gestión del PERI. La razonabilidad de la elección del sistema de expropiación de la U.E. núm. 1 se justifica por el propio alcance consensual derivado del sistema de expropiación resultante del Convenio Urbanístico de 28 de junio de 1994, así como por el incremento de edificabilidad resultante del incremento de suelo finalista. En cuanto a la elección del sistema de compensación para la U.E. núm. 2 vino determinada por la propia petición mayoritaria de los propietarios. En cuanto a la aludida por la actora infracción del principio de distribución equitativa de cargas y beneficios, sostiene el Ayuntamiento demandado su inexistencia apoyándose para ello en la afirmación de que ambas unidades de ejecución tienen idéntico aprovechamiento tipo: 1,46 m2/m2, de uso característico residencial, además de que, como ya señalaron los Servicios Técnicos del Departamento de Promoción del Suelo al contestar las correspondientes alegaciones, en la U.E. núm. 2 se prevé incrementar la edificabilidad en 6.418 m2 para facilitar el realojo, disminuyéndose así los costes que por este concepto soporta la U.E. núm. 2, equilibrándose así el hipotético desajuste de la delimitación propuesta. TERCERO: La primera de las alegaciones formuladas por el recurrente, referida a que la delimitación de dos unidades de ejecución infringe el ya citado artículo 81.1 de la Ley 9/95 EDL 1995/13513, que viene a establecer la necesidad de que la ejecución de los Planes Urbanísticos deba realizarse "por unidades de ejecución completas delimitadas al efecto"; habrá de ser rechazada puesto que en el caso concreto aquél requisito queda cumplido desde el mismo instante de que el PERI impugnado procede a la delimitación de las dos unidades de ejecución tantas veces aludidas, sobre las que establece los correspondientes sistemas de ejecución. En modo alguno el precepto citado impide, como al parecer erróneamente entiende el recurrente, la existencia de dos o más unidades de ejecución, sin que ello pueda suponer división alguna de una única hipotética unidad de actuación, máxime, sin perjuicio de lo que después diremos, cuando se vienen a establecer diferentes sistemas de ejecución para cada una de las previas unidades de ejecución delimitadas. En definitiva, ni el citado artículo 81.1 ni ninguno otro de nuestro ordenamiento jurídico impide que en un mismo PERI puedan delimitarse varias unidades de ejecución. En consecuencia, este motivo debe desestimarse. CUARTO: Suerte bien distinta, como a continuación veremos, correrá el resto de la argumentación jurídica esgrimida por el recurrente. Por éste, como ya hemos dicho en el punto primero y segundo de la presente fundamentación, se viene a sostener, en definitiva, que no aparece debidamente justificado ni razonado la pertinencia del establecimiento de dos unidades de actuación, deduciendo de ello la infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas, como tampoco aparece justificado el diferente sistema de ejecución establecido. Como es bien sabido, la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el "ius variandi" que en este ámbito se reconoce a la Administración, y por ello es claro que la revisión o modificación de un planeamiento no puede, en principio, encontrar límite en la ordenación establecida en otro planeamiento anterior de igual o inferior rango jerárquico. Este "ius variandi" reconocido a la Administración por la legislación urbanística se justifica en las exigencias del interés público actuando para ello discrecionalmente, - no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución. Esta facultad innovadora de la Administración materializada en la ordenación de un Plan Urbanístico, tiene unos límites propios derivados del necesario acatamiento a los estándares urbanísticos previstos en la legislación general sobre ordenación del suelo, no menos que a la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial con ausencia, en todo caso, de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de los problemas urbanísticos planteados dentro de una realidad social determinada. Precisamente por ello, con la finalidad de atajar cualquier atisbo de arbitrariedad, nuestra legislación urbanística viene a exigir la Memoria como uno de los documentos que integran los planes. El contenido de la misma varía, como es lógico, según los fines y cometidos atribuidos a cada tipo de plan, aunque posee en común que dicho documento va a justificar la oportunidad y conveniencia del propio planeamiento propuesto. Por tanto, teniendo siempre presente la amplia discrecionalidad del planeador, éste debe motivar, es decir, hacer públicas las razones que le han llevado a poner en marcha el proceso planificador, explicando al mismo tiempo el porqué del contenido por el cual ha optado. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1997, "la memoria es ante todo la motivación del Plan o sea, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y por consecuencia, las determinaciones del planeamiento. La Memoria, es pues, una exigencia insoslayable de la Ley,... El Plan o Normas Subsidiarias, que tienen una clara naturaleza normativa, exigen como elemento integrante esencial la Memoria, pues la profunda discrecionalidad del planeamiento, producto normativo emanado de la Administración y que pese a ello está habilitado para regular el contenido del derecho de propiedad -artículo 33.2 de la Constitución - explica la necesidad esencial de la Memoria como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad. De su contenido ha de fluir la motivación de las determinaciones del planeamiento, como de las modificaciones que puedan producirse". QUINTO: Proyectando la anterior doctrina legal sobre el caso aquí enjuiciado, obligado resulta concluir, en concordancia con lo postulado por el recurrente, que en la Memoria del PERI impugnado no aparece debidamente justificado ni la necesidad de la doble delimitación de sendas unidades de ejecución, ni la elección de un diferente sistema de ejecución para cada una de las dos unidades de ejecución previamente delimitadas. En efecto, en la Memoria del PERI, como única referencia al porqué se delimitan dos unidades de ejecución en lugar de una sola, se dice que la mencionada doble delimitación tiene por finalidad el "facilitar las condiciones de gestión" -pág. 48 de la Memoria-, referencia que debe de calificarse de vaga y manifiestamente imprecisa, pretendiéndose así eludir las más elementales exigencias de justificación de la opción finalmente adoptada por la Administración. Quedan así ocultas las verdaderas razones, si es que las hubo, que provocaron o que condujeron a la tan citada doble delimitación. Esta exigencia de motivación cobra especial relevancia en el caso presente si se parte de la consideración de que las unidades de actuación delimitadas no soportan idénticas o similares cargas urbanísticas, lo que podría ocasionar una evidente desigualdad de la distribución de los beneficios y que, precisamente por ello, se hace necesario e ineludible una necesaria motivación justificadora de la delimitación propuesta. Como pone de relieve el recurrente la UA núm. 2 debe soportar mayores cargas, provenientes del necesario derribo de edificios y del realojo, costes no soportados por la UA núm. 1, diferencia ésta que viene a ser admitida tácitamente por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento cuando al contestar a las diversas alegaciones que en tal sentido se realizaron, ponen de relieve el necesario incremento de la edificabilidad en 6.418 m2 en la UA núm. 2 para paliar los mayores costes del realojo. Esto es, se admite que entre las dos unidades de actuación existe una desigualdad en cuanto a las cargas y costes a soportar y, precisamente por ello, prevén un incremento de la edificabilidad. Ahora bien, tal incremento de la edificabilidad viene planteado sin que conste estudio concreto previo sobre la desigualdad admitida o sobre si el incremento de edificabilidad aparecería como suficiente a efectos de equilibrar los beneficios y costes de las delimitaciones propuestos. Así las cosas, obligado resultará concluir la no admisibilidad de la solución propuesta cuando la misma no viene sustentada en estudio económico alguno, evidentemente necesario cuando se pretende mantener la inicial doble delimitación. Con lo hasta ahora dicho se pone de relieve que la Administración autora del PERI no ha venido a justificar cumplidamente el mantenimiento de la autonomía de la UA núm. 2, y en su caso, la plena justificación de su existencia. SEXTO: Por otra parte, tampoco aparece justificado en la Memoria la elección de diferente sistema de ejecución para cada una de las dos unidades de actuación previamente delimitadas. Como única justificación la Administración demandada sostiene que la elección del sistema de compensación para la UA núm. 2, en lugar del de expropiación asignado para la UA núm. 1, obedeció a la mayoritaria petición de los propietarios. Ahora bien, tal explicación o justificación, que además carece de todo apoyo probatorio, debe reputarse insuficiente puesto que tal criterio no es ninguno de los establecidos en el artículo 80.2 de la Ley 9/1995 hará la elección del correspondiente sistema de ejecución. Dicho precepto señala que la elección por la Administración del pertinente sistema de actuación deberá efectuarse "en función de una adecuada ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso y, en particular, los objetivos a alcanzar con la actuación, las necesidades colectivas que ésta deba cubrir o satisfacer, los medios económicos disponibles y la capacidad de gestión de la Administración"; y en el caso presente falta toda concreta ponderación de las circunstancias concurrentes, así como todo estudio concreto de la repercusión del sistema de actuación finalmente elegido. La Administración demandada, lejos de pretender justificar su elección en alguna de las circunstancias expuestas en el precepto citado, pretende amparar su elección en una hipotética mayor o menos aceptación de los propietarios, sin tener presente las concretas exigencias derivadas de los objetivos pretendidos alcanzar con la actuación proyectada; máximo cuando se pretende modificar los sistemas de actuación previstos inicialmente en le PGOU de 1985 que, como se desprende de la ficha correspondiente -pág. 34 de la memoria-, preveía el sistema de expropiación para los terrenos exteriores de la unidad, y el de cooperación para el resto. Modificación ésta que ya justificaría plenamente la necesaria e imprescindible motivación sobre el cambio propuesto. SEPTIMO: De las anteriores motivaciones se desprende la procedencia de declarar la nulidad del PERI impugnado por insuficiente motivación de la delimitación de dos unidades de actuación y de la elección de un diferente sistema de ejecución para cada una de las dos unidades de ejecución previamente delimitadas, que al carecer el Tribunal de datos necesarios para decidir sobre la procedencia de una única unidad de actuación y elección del sistema de expropiación, cual pretende el recurrente, resulta procedente dejar a la Administración para que, con la necesaria motivación, opte por la solución o actuación urbanística que estime más adecuada y procedente en Derecho; todo lo cual comporta una estimación parcial del presente recurso, y a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procésales».

TERCERO

También se declara en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida que: «Lo expuesto determina la estimación del presente recurso en idénticos términos y en base a los mismos fundamentos de la sentencia núm. 903 EDJ 2000/62038, transcrita en el anterior Fundamento de Derecho, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre pago de costas procesales».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como demandadas presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de junio de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, Doña Marisol, representada por el Procurador Don Alejandro González Salinas, y, como recurrentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Doña Nuria Prieto Medina, después sustituída por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

SEXTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid basa su recurso de casación en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, en relación con los artículos 148 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, 2 y 199 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid, de 28 de julio de 1995, razona debida y suficientemente la decisión de delimitar dos unidades de ejecución en el ámbito de ordenación definido por el PERI, eligiendo un diferente sistema de ejecución para cada una de ellas, y el segundo por haber infringido el Tribunal "a quo" la doctrina jurisprudencial relativa a la motivación in alliunde de los actos administrativos, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra declarando la conformidad a derecho del acuerdo autonómico recurrido.

SEPTIMO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid basa su recurso de casación en tres motivos, al amparo todos de lo dispuesto en el artículo 88.1, d) de la Ley de esta Jurisdicción; el primero porque no es posible declarar la nulidad de un Plan Especial de Reforma Interior, incorporado a un Plan General a través de un Area de Planeamiento, mediante la impugnación del propio Plan General; el segundo porque la sentencia recurrida ha conculcado lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, acerca del control y revisión jurisdiccional del ius variandi de la Administración, y el tercero porque en el nuevo ordenamiento jurídico el sistema de actuación por expropiación no es secundario respecto de los de compensación o cooperación sino que aparece en pie de igualdad con éstos, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra declarando ajustado a derecho el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid en lo que se refiere al ámbito del A.P.I: 03.05 "ADELFAS".

OCTAVO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación, se dio traslado por copia a la representación procesal de la comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formulase su oposición a ambos recursos de casación, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado con fecha 21 de enero de 2004, aduciendo la inadmisibilidad de uno y otro recurso de casación, al no ser relevante para su resolución normas de derecho estatal, sin que la representación procesal de la Comunidad de Madrid cite, al articularlo, las normas que infringe la sentencia recurrida, siendo improcedente el recurso del Ayuntamiento de Madrid porque la Sala de instancia no anuló el PERI por falta de motivación sino por una incorrecta e irregular delimitación de las unidades de actuación, resultando improcedente el segundo motivo por ser una reiteración del primero acerca de la motivación, invocando en él la denominada motivación in alliunde, terminando con la súplica de que se declaren inadmisibles los recursos y, subsidiariamente, improcedentes con imposición de las costas a las Administraciones recurrentes.

NOVENO

Formalizada la oposición a los recursos de casación interpuestos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 17 de mayo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un acertado enjuiciamiento de los presentes recursos de casación es imprescindible dejar constancia de la firmeza de la sentencia pronunciada por la Sala de instancia con fecha 15 de julio de 2000 en el recurso contencioso-administrativo nº 793 de 1996, al haber esta Sala del Tribunal Supremo declarado no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra ella en nuestra Sentencia de fecha 23 de julio de 2003 (recurso de casación 6318/2000).

En la referida sentencia firme, dictada por la Sala de instancia con fecha 15 de julio de 2000, se declaró nulo el Plan Especial de Reforma Interior 3/7 "ADELFAS", siendo dicho Plan Especial de Reforma Interior el que se incorporó por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de abril de 1997, como Area de Planeamiento Incorporado 03.05 "ADELFAS", al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

SEGUNDO

La representación procesal de la recurrida aduce la inadmisibilidad de ambos recursos de casación por haberse dirimido en la instancia exclusivamente cuestiones relacionadas con el derecho autonómico, cuya revisión no tiene acceso a la casación.

Tal alegación es rechazable porque, sin entrar a examinar su acierto, no se puede negar que tanto en los escritos de preparación del recurso de casación como en los de interposición se invoca la infracción por la sentencia recurrida de normas estatales y de doctrina jurisprudencial.

TERCERO

Los dos motivos de casación alegados por el representante procesal del Ayuntamiento de Madrid ponen en tela de juicio la decisión de la Sala sentenciadora anulando el acuerdo impugnado por considerar que la delimitación en dos diferentes unidades de ejecución el ámbito del Area de Planeamiento Incorporado 03.05 "ADELFAS" no está justificada ni lo está tampoco el distinto sistema de actuación para cada una de ellas, por lo que, al así haberlo declarado, entiende el Ayuntamiento recurrente que se infringe lo establecido en los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, en relación con los artículos 148 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, 2 y 199 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, además de la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, según la cual es válida la motivación in alliunde de los actos administrativos.

Ambos motivos de casación carecen de trascendencia, dado que el Plan Especial de Reforma Interior, acogido por la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid como Area de Planeamiento Incorporado, fue declarado nulo por sentencia firme.

Sólo cabría plantearse su convalidación por el acuerdo aprobatorio del Plan General de Ordenación Urbana, ahora impugnado en la instancia, si dicho acuerdo hubiese ofrecido una motivación, de la que según dicha sentencia firme carecía el Plan Especial de Reforma Interior, que justificase la doble delimitación de unidades de actuación y su diferente sistema de ejecución, pero tal circunstancia no se da, como se deduce de lo alegado en la instancia y en este recurso de casación, sino que lo que se pretende por las Administraciones demandadas y ahora recurrentes es que, en contra de lo declarado por sentencia firme, estimemos nosotros que aquel Plan Especial de Reforma Interior, después incorporado al Plan General, tenía una justificación debidamente explicada en su Memoria o en el expediente administrativo, lo que la referida sentencia firme negó, y, en consecuencia, ambos motivos de casación, alegados por el Ayuntamiento de Madrid, deben ser desestimados.

CUARTO

El representante procesal de la Comunidad de Madrid aduce tres motivos de casación contra la sentencia recurrida, pero en dos de ellos, el primero y tercero, no se cita norma alguna ni doctrina jurisprudencial infringidas, por lo que resultarían inadmisibles, aunque, dado que en uno se cuestiona la impugnabilidad de un Plan Especial de Reforma Interior incorporado a un Plan General y en el otro el carácter del sistema de expropiación elegido, los examinaremos también.

QUINTO

No cabe duda que la incorporación de las determinaciones de un Plan Especial de Reforma Interior a un Plan General permite impugnar aquéllas cuando se aprueba éste, pero en este caso, según hemos indicado, aquel Plan Especial fue declarado nulo por sentencia firme, de manera que la misma incorporación, salvo que se hubiesen subsanado los defectos causantes de la nulidad, carecía de eficacia por tratarse de un instrumento de planeamiento viciado de nulidad radical, y, en consecuencia, el primer motivo de casación, alegado por el representante procesal de la Administración de la Comunidad de Madrid, debe ser desestimado.

SEXTO

Otro tanto sucede con el segundo, basado en que la elección de la delimitación en dos unidades de ejecución y del sistema de expropiación para una de ellas estaba debidamente justificada, por lo que, según la recurrente, la Sala sentenciadora ha infringido la jurisprudencia relativa al control de la discrecionalidad de la Administración.

Como en los dos motivos alegados por la otra Administración recurrente, se insiste en éste, en contra de lo declarado por sentencia firme, que la elección estaba justificada, pero ahora no podemos sino aceptar la categórica declaración jurisdiccional de que no lo estaba.

SEPTIMO

Finalmente se asegura por la Administración autonómica recurrente en el tercer y último motivo de casación que el sistema de actuación por expropiación, después de las reformas introducidas en el ordenamiento urbanístico general, está en pie de igual con los de compensación y cooperación, sin ser secundario o subsidiario de éstos

La Sala de instancia en la sentencia recurrida no afirma lo contrario sino que asegura que la Administración no ha justificado la elección de un diferente sistema de ejecución para cada una de las unidades de actuación, a pesar de lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley autonómica 9/1995, que exige la ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso y, en particular, los objetivos a alcanzar con el sistema de actuación elegido, lo que en este caso no se ha hecho, razón por la que este último motivo de casación tampoco puede prosperar.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar a ambos recursos de casación interpuestos con imposición de las costas procesales causadas, por partes iguales, a las dos Administraciones recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la comparecida como recurrida, a la cifra de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dichos recursos de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sus Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, y por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, contra la sentencia pronunciada, con 30 de abril de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1220 de 1997, con imposición a ambas Administraciones recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por el concepto de honorarios de la comparecida como recurrida, de cuatro mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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