STS, 18 de Marzo de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:1877
Número de Recurso96/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 96/03 interpuesto por el Letrado de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, relativa a responsabilidad patrimonial.

En este recurso de casación para unificación de doctrina comparecen como recurrido el Procurador D. Francisco de Paula Ruiz Crespo en nombre y representación de Almacenes Prieto Carreño S.A. y el Letrado de la Junta de Andalucía como parte codemandada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó con fecha 12 de febrero de 2.002 Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 154/00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS que rechazando las causas de inadmisibilidad debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Almacenes Prieto Carreño S.A. contra las Resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos por ser contrarias a Derecho y condenamos solidariamente a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y a la Consejería de Obras Públicas y Transportes al pago de 8.548.736 pesetas (51.378,94 euros) más los intereses de dicha cantidad desde el día en que se reclamó su devolución hasta la fecha de notificación de esta sentencia, y, a partir de la notificación de esta nuestra sentencia, se deberá proceder en la forma establecida por el artículo 106.2 y 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin hacer expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina suplicando a la Sala que "dicte sentencia estimatoria del recurso y, en consecuencia, case y anule la sentencia recurrida y, de conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida, desestime el recurso interpuesto por la actora".

TERCERO

La Sala de instancia acordó, mediante providencia de fecha 8 de junio de 2.002, admitir el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a las demás partes personadas del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron, la representación procesal de Almacenes Prieto Carreño S.A. en su escrito presentado suplicando a la Sala no admita el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por incumplimiento del Artículo 97.1 de la Ley de esta jurisdicción, declarando no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente.

La representación procesal de la Junta de Andalucía como parte interesada presentó escrito solicitando a la Sala dicte sentencia estimatoria del recurso y en consecuencia, case y anule la sentencia recurrida, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida, desestime el recurso interpuesto por la actora.

CUARTO

La Sala de instancia, mediante providencia de fecha 26 de septiembre de 2.002, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, por providencia de 5 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de marzo de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia de 12 de febrero de 2.002 que anula las resoluciones recurridas, condena solidariamente a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y a la Consejería de Obras Públicas y Transportes al pago de 8.548.736 pesetas (51.378,94 euros) más los intereses de dicha cantidad desde el día en que se reclamó su devolución hasta la fecha de notificación de esta sentencia y , a partir de la notificación de esta nuestra sentencia, se debe proceder en la forma establecida en el artículo 106.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción, sin hacer expresa condena en costas.

Igual que en el caso resuelto por la Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2.003 se recurrió en vía jurisdiccional de instancia como se hace constar ahora por la recurrida cuestionando la conformidad a derecho de las resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Consejería de Obras Públicas y Transportes por las que se desestimó la solicitud de indemnización formulada como consecuencia de la declaración de nulidad de determinados preceptos de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla.

Como en la Sentencia que antes hemos mencionado la recurrente mantuvo que, por aplicación de los artículos relativos a la reparcelación discontinua de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, según se hace constar en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, y cuya nulidad ha sido declarada por Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1.998, el Ayuntamiento de Sevilla cobró coactivamente 3.966.942 pesetas, por lo que se solicitó no la remoción de los actos liquidatorios firmes, sino la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de las normas reglamentarias.

SEGUNDO

La sentencia antes citada de esta Sala de 9 de junio de 2.003 analizó un supuesto idéntico al ahora planteado donde se invocaban igualmente como sentencias de contraste las de la Sala del Tribunal de instancia de 9 de enero de 2.002 y 6 de febrero del mismo año en las que, al igual que aquí ocurre, analizó la cuestión suscitada por las partes con el siguiente pronunciamiento contenido en su fundamento de derecho tercero en los siguientes términos «El Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de abril de 2.001, recogiendo la doctrina fijada en las sentencias de 13 de junio, 15 de julio y 30 de septiembre de 2.000, con relación a la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, como consecuencia de haber sido declarado por el Tribunal Constitucional, en sentencia 173/1996, de 31 de octubre, inconstitucional y nulo el gravamen complementario sobre la tasa de juego establecido por el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, al objeto de que le fueran reembolsadas las cantidades ingresadas en las arcas públicas por tal concepto ha indicado (...). El Tribunal Supremo reconoce pues el derecho de los particulares a ser indemnizados por los perjuicios causados en aplicación de una Ley declarada inconstitucional, aun cuando no se puedan revisar los actos firmes, dado que no se trata de revocar los mismos sino de obtener una reparación por unos daños causados por una norma inconstitucional, considerando dichos daños antijurídicos, no teniendo que ser soportados por los particulares. En el caso de la sentencia comentada, existía incluso cosa juzgada al haber sido desestimados los recursos jurisdiccionales interpuestos contra las liquidaciones, afirmándose que la reclamación de responsabilidad patrimonial era la única vía que quedaba a los administrados, pero expresamente reconoce la posibilidad de acudir directamente a esta vía sin necesidad de instar la declaración de nulidad en vía administrativa. Por su parte en la sentencia de 13 de junio de 2000, el recurrente no había recurrido las liquidaciones dejándolas firmes en vía administrativa y el Alto Tribunal reconoció igualmente la indemnización. La doctrina citada es aplicable al caso de autos, pues las liquidaciones abonadas por la reparcelación, fueron exigidas en virtud de una disposición general declarada nula por el Tribunal Supremo, de modo que causaron al recurrente unos perjuicios antijurídicos, por lo que al quedar firmes las liquidaciones en vía administrativa, es esta la única forma que tiene de resarcirse de los daños causados por la Administración por el incorrecto uso de su potestad reglamentaria, por lo que el recurso ha de ser estimado».

Después de analizar el contenido de la sentencia recurrida, esta Sala, en aquella sentencia de 9 de junio de 2.003, examinó la alegada contradicción con las sentencias de 9 de enero de 2.002 y 6 de febrero de 2.002, también de la Sala de instancia, concluyendo en la improcedencia de recurso de casación para la unificación de doctrina que, al igual que en el presente caso, y por razones evidentes que imponen el respeto al principio de seguridad jurídica y el de igualdad, hemos de reiterar en el presente caso.

Decíamos en aquella Sentencia de la Sala de 9 de junio de 2.003 que en la sentencia impugnada se hace hincapié en que la empresa recurrente solicita no la remoción de los actos liquidatorios firmes sino la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de las normas reglamentarias. Y afirmábamos que efectivamente que en la demanda que figura en autos se advierte ya esto: «Antes de seguir adelante, hay que decir que en la sentencia impugnada se hace hincapié (cfr. fundamento 1º transcrito) en que la empresa recurrente «solicita, no la remoción de los actos, liquidatorios firmes, sino la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de las normas reglamentarias». Y, efectivamente, en la demanda que figura en autos se advierte ya esto: «Es importante dejar claro que no se trata de remover la firmeza de aquellos actos liquidatorios de la Gerencia municipal de urbanismo, ni de solicitar la devolución de lo pagado; por el contrario se trata de solicitar la procedente responsabilidad patrimonial por el daño antijurídico producido por el funcionamiento de la potestad planificadora de la Administración urbanística» (fundamento 2ª de la demanda). En cambio, la propia Gerencia municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, en el recurso de casación para unificación de doctrina que ha formalizado y del que nos estamos ocupando, dice textualmente -precisamente en el apartado que lleva la rúbrica «Objeto y doctrina de las sentencias dictadas por la misma Sala con anterioridad y en contradicción con la recurrida»- lo siguiente: «...Finalmente también en ambas [sentencias de contraste] se solicita la devolución del importe de la carga reparcelatoria más sus intereses legales». Y es que, aunque tanto en esas dos sentencias como en la impugnada en este recurso, se ejercitan «acciones de responsabilidad patrimonial contra la Gerencia de Urbanismo, cuyos presupuestos son el ingreso de una reparcelatoria en aplicación de las normas de la Revisión del P.G.O.U. que luego serán anuladas por sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998», en la sentencia impugnada -dictada por la sección 1ª- la responsabilidad extracontractual de la Administración municipal se solicita por haberse anulado los preceptos del P.G.O.U. que legitimaban esas liquidaciones, en las reclamaciones de la misma naturaleza de las que conoció la sección 2ª se solicitaba por denegación de la devolución de las cantidades ingresadas. Y por eso, no puede sorprender que las dos sentencias de contraste empleen una fundamentación distinta de la impugnada para llegar a una conclusión denegatoria de la indemnización pedida. Y así, en el fundamento segundo de una y otra sentencia de contraste, con idéntica redacción, dicen esto: «Delimitada las acciones ejercitadas, por lo que a las mismas hemos de centrarnos, no está de más recordar, como pone de manifiesto la Administración demandada con abundante cita jurisprudencial, que con carácter general existe una constante y uniforme doctrina jurisprudencial pronunciándose sobre el tratamiento jurídico que merecen supuestos como el que nos ocupa. Por la similitud con el caso que nos ocupa, baste recordar lo dicho por el Tribunal Supremo en su sentencia de 31-10-2000, en la que se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto contra la sentencia de esta Sala, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación presunta de la petición dirigida al Ayuntamiento de Sevilla de devolución de cantidad entregada en concepto de depósito constituido para sufragar la reparcelación discontinua sobre la finca para la que se solicitó licencia de obras. Afirmándose en dicha sentencia que en todos estos casos, referentes unos a "cargas contributivas provisionales" exigidas por el Ayuntamiento de Sevilla, y otros a "liquidaciones provisionales" giradas por el de Madrid, pero siempre a cuenta de una futura reparcelación económica, esta Sala ha declarado que la reclamación de devolución de las cantidades ingresadas por los aludidos conceptos no resulta procedente cuando el pago de la carga económica para la reparcelación y obtención de la licencia hubiere devenido firme y consentido, ya que, según se desprende de la exégesis del art. 86.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJ), mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos "erga omnes" quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieran sido parte en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general por ser de pleno derecho produzca efecto "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el art. 120. LPA, en el que, con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general"». Y hay que añadir algo más en relación con la primera de esas dos sentencias de contraste -o sea, la de 9 de enero del 2002, recurso contencioso-administrativo 94/2000-, y que confirma que el enfoque con que se abordaba la reclamación era distinto del adoptado por el letrado que planteó la reclamación resuelta en la sentencia impugnada. En el fundamento primero de aquella sentencia de 9 de enero del 2002 se decía esto: «Resultan hechos conteste que como consecuencia del expediente reparcelario la actora pagó la suma 2.295.351 ptas., dentro de un proceso de reparcelación discontinua en aplicación de lo dispuesto en el PGOU de Sevilla, vigente, y Real Decreto 1346/76; no estando de acuerdo con dicho ingreso, recurrió ante esta jurisdicción, dictándose sentencia desestimatoria en 30 de marzo de 1994, sentencia firme, por la que se desestimaba la pretensión de la actora de devolución de la referida suma. Por sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1998, se anularon los preceptos 9.4, 9.9, 9.10, 9.11, 9.12, 9.14 y 9.15 de la Revisión del PGOU, que establecía la carga reparcelatoria prevista en el art. 83.3. de la Ley del Suelo, por lo que considera que al darse los requisitos exigidos para la responsabilidad patrimonial de la Administración, ejercita la expresa acción, o la solicitud de revisión de actos firmes al amparo de lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 30/92, en relación con el art 62 de dicho texto». Así pues, la pretensión se formulaba, en este caso, en términos alternativos, pues -y véase cómo se hace evidente ya, ab initio, que se estaba atacando la liquidación misma- se pedía que se revisara de oficio la liquidación. A esta concreta pretensión, la Sala de instancia daba respuesta en el extenso fundamento 4º, del que nos limitaremos a reproducir únicamente la embocadura de su párrafo cuarto, que dice esto: «En definitiva, la vía del artículo 102 del texto legal no es posible transitarla, puesto que como se ha puesto de manifiesto, la declaración por sentencia de la nulidad de una disposición reglamentaria, no acarrea la nulidad de aquellos actos de aplicación de la misma, que firmes afectan a un tercero ajeno al proceso de ilegalidad reglamentaria. Así lo ha confirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se ha dejado dicho, en relación con una materia idéntica a la que se cuestiona en estos autos, y que por su importancia, transcribimos seguidamente pues cualifica una corriente jurisprudencial determinante. Representada entre otras muchas por las sentencias de 24 de febrero, 20 de junio y 27 de julio 1995, del Tribunal Supremo que, teniendo en cuenta la nueva Ley de Procedimiento 30/92, hace los siguientes pronunciamientos: [...]».

TERCERO

A la vista de cuanto antecede entiende esta Sala, al igual que ya resolvió en la Sentencia de 9 de junio de 2.003 en supuesto similar, que si bien efectivamente la causa remota de las reclamaciones se encuentra en la anulación por sentencia firme de una carga reparcelaria anulada por Sentencia del Tribunal Supremo, no se aprecia la concurrencia de la identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones e infracción legal imputadas que exigen los artículos 96 y 97 de la Ley 29/1998, entre la sentencia impugnada y las dos invocadas como de contraste, por lo que el recurso, en el actual momento procesal ha de ser desestimado.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla; con condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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