STS, 27 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6662
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, Demarcación de Soria, representado por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 6 de septiembre de 1996, sobre acuerdo de aprobación definitiva de Plan Especial de Reforma Interior, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Soria, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, y la entidad mercantil Construcciones Soto, S.A., representada por la Procuradora Dª Amalia Ruiz García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 11 de mayo de 1995 el Ayuntamiento de Soria aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución U-3, del Plan General de Ordenación Urbana de Soria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con el nº 1083/95, en el que recayó sentencia de fecha 6 de septiembre de 1996 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de julio de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, Demarcación de Soria, interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 6 de septiembre de 1996, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella Corporación contra el acuerdo del Ayuntamiento de Soria de 11 de mayo de 1995, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución U-3, correspondiente a la manzana comprendida entre las calles García Soler, Leales de Aljubarrota, Avila y Virgen de Hinodejo.

SEGUNDO

El Colegio recurrente formuló alegaciones en el trámite de información pública abierto tras la aprobación inicial del PERI, en las que aludió únicamente a que el proyecto presentado, por encargo de Construcciones Soto, S.A., había sido redactado por un Arquitecto, pero no había sido presentado ante el Colegio profesional correspondiente para su visado, no obstante lo cual en su escrito de demanda añadió como motivos de nulidad del acuerdo de aprobación definitiva del PERI, el que no se había notificado personalmente su tramitación a todos los propietarios interesados, así como la ausencia de determinada documentación que, a juicio de la parte recurrente, debería haber acompañado a aquel proyecto. La Sala de instancia desestimó estas dos últimas alegaciones, sin entrar a examinar su contenido, por calificarlas como cuestiones nuevas no ejercitadas previamente en vía administrativa, y contra este pronunciamiento se dirige el primer motivo de casación en el que, tras la invocación de los artículos 80 y 69.1 LJ y 24 de la Constitución, la parte recurrente insiste en que no se ha alterado la pretensión básica ejercitada en vía administrativa y añade que ni siquiera puede hablarse de que en vía administrativa haya ejercitado pretensión alguna, toda vez que el trámite de información pública abierto en el procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos no es sino un trámite de colaboración de los administrados en el ejercicio de las funciones administrativas.

Ciertamente existe desviación procesal cuando se impugna en vía jurisdiccional un acto administrativo distinto del que fue atacado ante la Administración, tal como reconoce la parte recurrente, pero también tiene lugar aquélla cuando en relación a un mismo acto administrativo se ejercitan ante la Sala de lo Contencioso Administrativo pretensiones diferentes a las formuladas en vía administrativa, y es posible que aunque en ambas vías se ejercite una pretensión de anulación esta pretensión sea distinta si se basa en presupuestos de hechos diferentes a los planteados a la Administración. La LJ permite en vía jurisdiccional fundar la pretensión en argumentos o motivos nuevos, pero esta posibilidad no alcanza a la de alterar la pretensión ejercitada. Como declara la sentencia de 28 de febrero de 1994, la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, de tal modo que tiene lugar esa desviación procesal cuando se haya ejercitado en ambas vías una pretensión de anulación, pero se haya formulado cada una de ellas con base en distintos presupuestos de hecho.

Lo que sucede en el presente caso es que, con independencia de la naturaleza de las adiciones arguméntales llevadas a cabo por la parte recurrente en su escrito de demanda con relación a su escrito de alegaciones en el trámite de información pública, como acertadamente advierte dicha parte, no cabe hablar de que se haya planteado formalmente pretensión alguna en vía administrativa, puesto que el recurso contencioso administrativo se interpuso tras la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin formular previamente ante el Ayuntamiento de Soria recurso de reposición contra el acuerdo de aprobación definitiva del PERI de la Unidad de Ejecución U-3. Las alegaciones presentadas durante la fase de información pública no pueden considerarse como ejercicio de la pretensión, porque ni en esa fase existe acto administrativo impugnable, al encontrarse el plan en fase de aprobación inicial, ni al escrito de alegaciones puede dársele otro alcance que el de ser un acto de participación ciudadana en la formación del planeamiento urbanístico. No habiéndose ejercitado en vía administrativa pretensión alguna mal puede sostenerse que en vía judicial se haya producido una desviación procesal en la pretensión ejercitada, por lo que el presente motivo de casación ha de ser estimado.

TERCERO

El estudio de la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente contra el acuerdo de aprobación definitiva del PERI de la Unidad de Ejecución U-3 del Plan General de Ordenación Urbana de Soria debe comenzar por decidir acerca de los efectos que quepa atribuir al hecho de que el proyecto presentado por Construcciones Soto, S.A. fuera firmado por un Arquitecto pero no hubiera sido sometido a visado del Colegio respectivo, en este caso del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, Demarcación de Soria. Es un motivo de nulidad que debe examinarse en primer lugar, no tanto porque sea el principal de los opuestos por la Corporación recurrente, como porque su éxito haría innecesario el examen de los restantes, que se refieren al desarrollo y contenido de un expediente elaborado sin tacha formal alguna.

CUARTO

La sentencia de instancia diferencia los dos aspectos que se encuentran en el Visado por los Colegio profesionales de los correspondientes proyectos elaborados por los miembros de su profesión, el de la idoneidad del técnico redactor y la corrección e integridad formal de la documentación integrante del trabajo (visado corporativoo colegial), y el de la adecuación del proyecto a la normativa urbanística (visado urbanístico), declara que este último no es preciso para los documentos que sirven para la elaboración de los planes urbanísticos y, aunque reconocer que el proyecto presentado por Construcciones Soto, S.A. para la tramitación del PERI que aquí nos ocupa no fue presentado al Colegio de Arquitectos para su visado corporativo, como hubiera correspondido por aparecer suscrito por un Arquitecto, atribuye a esta omisión el carácter de una mera irregularidad no invalidante, por no haber causado indefensión ni haber impedido que el acto alcanzara su fin. Para llegar a esta conclusión atribuye al visado colegial la naturaleza de "un acto corporativo de naturaleza interna" o "de un acto colegial de control de la actividad profesional de los colegiados", según indican las sentencias de esta Sala de 27 de diciembre de 1989 y 5 de julio de 1994, de donde resultaría que sus efectos no deberían trascender de la esfera de las relaciones entre los Colegios y sus colegiados.

Supuesta la necesidad del Visado, no podemos compartir los efectos que a su omisión ha atribuido el Tribunal de instancia. Esta Sala, en sentencias de 3 de julio de 1996, 2 de mayo y 25 de septiembre de 1997 y 14 de octubre de 1998, entre otras, ha declarado que el visado colegial representa el ejercicio de una función pública que trasciende del marco interno de las relaciones entre el Colegio y los colegiados, al significar un control del ejercicio de la profesión que, a diferencia de lo que ocurre con el visado urbanístico, no puede ser llevado a cabo por otra Administración Pública que el Colegio profesional correspondiente, por lo que su omisión determina la anulabilidad de los actos administrativos que se hubieran adoptado, en el caso de las indicadas sentencias, de las licencias de obras concedidas.

Otra cosa distinta es que en el supuesto que ahora examinamos el proyecto presentado por Construcciones Soto, S.A. al Ayuntamiento de Soria hubiera debido ser sometido a visado del Colegio de Arquitectos, toda vez que no se trata de un proyecto técnico para la obtención de una licencia de obras sino de la documentación necesaria para la elaboración de un Plan Especial de Reforma Interior.

Esta Sala viene declarando repetidamente (sentencias de 31 de mayo y 14 de julio del presente año, entre las mas recientes) que la exigencia del visado sólo existe, a tenor del artículo 228.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), cuando se trata de proyectos técnicos necesarios para el otorgamiento de licencia, pero no cuando se trata de instrumentos de planeamiento urbanístico. El documento que inicia el expediente, aunque aparezca redactado por un colegiado, no puede considerarse como un proyecto técnico, en el sentido a que se refiere el artículo 9.1.1º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, puesto que en todo caso los planes urbanísticos se aprueban por la Administración conforme a un procedimiento regulado legalmente que no está sometido a otros requisitos formales distintos de los establecidos en las normas urbanísticas.

QUINTO

Alega también la Corporación recurrente que el Plan impugnado debió haber sido anulado, tanto por haberse infringido en su elaboración el artículo 54.1 LS, por no haberse citado personalmente a todos los propietarios comprendidos en su ámbito para el trámite de información pública, como el artículo 23.2 de dicha ley, por no contener todas las determinaciones establecidas en su artículo 13.2 para los Planes Parciales. Ninguno de estos motivos de oposición puede ser acogido por la Sala. El primero, porque a lo largo del proceso la entidad mercantil Construcciones Soto, S.A. ha acreditado ser propietaria de la totalidad de los terrenos incluidos en el plan, y el segundo porque los citados artículos 23.2 y 13.2 LS no suponen que los Planes Especiales de reforma interior deban contener todas y cada una de las determinaciones exigibles para los Planes Parciales, puesto que puede prescindirse de las que fueran innecesarias, por no guardar relación con la reforma.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, LJ, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, Demarcación de Soria, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 6 de septiembre de 1996.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, Demarcación de Soria contra el acuerdo del Ayuntamiento de Soria de 11 de mayo de 1995, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de reforma Interior de la Unidad de Ejecución U-3.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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