STS, 27 de Junio de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:4233
Número de Recurso74/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación en interés de Ley número 74 de 2004, interpuesto por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación del Ente Público Radiotelevisión Valenciana, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha veintiocho de julio de dos mil cuatro , en el recurso contencioso-administrativo número 469 de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veintiocho de julio de dos mil cuatro, en el Recurso número 469 de 2004 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ente público Radiotelevisión Valenciana contra la Sentencia nº 56/2004, de nueve de febrero, dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº dos de Valencia , resolución judicial que ha anulado una decisión procedente del Consejo de Administración de RTVV de fecha veinticuatro de marzo de 2003, ratificada el treinta y uno de marzo de ese año, por la que, y entre otros extremos declarativos, se acordaba: "Sexto.- Aprobar los pliegos que han de regir el proceso para dar cumplimiento al Acuerdo del Gobierno Valenciano de fecha 4 de marzo de 2003 y el adoptado por las Cortes Valencianas en Pleno en fecha 12 de febrero de 2003, los cuales se incorporan como Anexo al Plan de Actuación de Radiotelevisión Valenciana actualmente en vigor...".

Establecer la conformidad a Derecho de esta resolución judicial.

Imponer las costas procesales que se han causado en esta segunda instancia al Ente público Radiotelevisión Valenciana".

SEGUNDO

En escrito de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación del Ente Público Radiotelevisión Valenciana, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación en interés de Ley contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiocho de julio de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Providencia de siete de julio de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintinueve de septiembre de dos mil cinco, la Procuradora Doña María José Millán Valero, en nombre y representación de la Federación estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), manifiesta su oposición al Recurso de Casación en interés de Ley y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

En escritos de veintisiete y veintinueve de noviembre de dos mil cinco, el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado, manifiestan su oposición al Recurso de Casación en interés de Ley y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiocho de julio de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en este recurso extraordinario de casación en interés de Ley la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de veintiocho de julio de dos mil cuatro, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ente Público Radiotelevisión Valenciana contra la Sentencia núm. 56/2004, de nueve de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Valencia, resolución que anuló la decisión procedente del Consejo de Administración del Ente Público Radio Televisión Valenciana de veinticuatro de marzo de dos mil tres, ratificada el treinta y uno siguiente, y que acordaba: Sexto: Aprobar los pliegos que han de regir el proceso para dar cumplimiento al Acuerdo del Gobierno Valenciano de 4 de marzo de 2003 y el adoptado por las Cortes Valencianas en 12 de febrero de 2003, los cuales se incorporan como anexo al Plan de Actuación de Radiotelevisión valenciana actualmente en vigor".

A través de ese acuerdo se decidía "licitar la prestación por parte de la iniciativa privada de las siguientes actividades que, por su carácter accesorio sobre el servicio público que se presta por la Televisión Valenciana, resultan acordes con el régimen jurídico del mismo: El suministro de contenidos audiovisuales destinados a la parrilla de programación de Canal 9. El servicio de promoción e intermediación en la venta de espacios publicitarios y derechos de emisión de programas de TVV, S.A. El servicio de edición de los programas informativos de Canal 9 y suministro de noticias".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal plantea la a su juicio inexistente legitimación del Ente Público Radiotelevisión Valenciana, y razona esa falta de legitimación en que el Ente recurrente con toda evidencia gestiona la prestación del servicio público que representa la televisión valenciana, pero, a través de esa gestión, en modo alguno representa y defiende intereses de carácter general o corporativo como exige el art. 100.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El análisis y resolución de esta cuestión previa es preferente por que en el supuesto de que se estimase la Sala habría de inadmitir el recurso.

La Sala coincide con el parecer del Ministerio Fiscal en este supuesto. Sin duda el Ente Público Radio Televisión Valenciana tiene interés legítimo en el asunto, puesto que la decisión que en el se adopte afecta a su interés propio y particular y le reportaría el beneficio que deriva de la posibilidad de contratar del modo que pretendió determinados contenidos de su programación y otros aspectos relacionados con la prestación del servicio, pero si ese hecho es evidente que le legitima para recurrir, sin embargo no cumple la otra condición que para ello exige el precepto, y que es que ostente la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, requisito previo al anterior, y que, ineludiblemente, debe cumplirse para que exista legitimación para interponer el recurso.

De ningún modo se justifica este extremo. Ignoramos que intereses de carácter general o corporativo ostenta, representa o defiende el Ente Público Radiotelevisión Valenciana. Tanto es así que cuando al interponer el recurso se refiere a la legitimación que ostenta la vincula a los intereses de carácter general relacionados con la prestación del servicio público televisivo en la Comunidad Valenciana. Esa afirmación es una mera petición de principio que conecta de igual modo con el contenido del art. 3.2 de la Ley de la Generalidad Valenciana 7/1984, de 4 de julio , que crea la Entidad Pública Radiotelevisión Valenciana y que le encomienda "la prestación de los servicios públicos de radiodifusión y televisión atribuida a la Generalitat Valenciana".

El Ente Público recurrente gestiona un servicio público, pero ese hecho no le otorga la representación y defensa de ningún interés de carácter general o corporativo, y sí le obliga a prestar de conformidad con los principios de eficacia y eficiencia que son consustanciales a la gestión de los servicios públicos aquellos que le están encomendados, y a respetar, de igual manera, aquellos otros derechos y principios constitucionales a que se refiere el art. 20.1.d) y 3 de la Carta Magna en relación con el art. 149.1.27ª . Pero ese mandato de gestión que desarrolla dotado de personalidad pública y con la necesaria autonomía, no le inviste de esa prerrogativa que impone la norma de ostentar y defender intereses generales o corporativos.

La cuestión controvertida en el proceso como expusimos, fue la relativa a la posibilidad de "licitar la prestación por parte de la iniciativa privada de las siguientes actividades que, por su carácter accesorio sobre el servicio público que se presta por TVV, resultan acordes con el régimen jurídico del mismo: El suministro de contenidos audiovisuales destinados a la parrilla de programación de Canal 9. El servicio de promoción e intermediación en la venta de espacios publicitarios y derechos de emisión de programas de TVV, S.A. El servicio de edición de los programas informativos de Canal 9 y suministro de noticias".

Si esto es así, es decir, si lo que se dirimía en el proceso era un asunto accesorio del servicio público que presta el Ente Público recurrente, no se puede mantener que en este recurso no ya extraordinario sino excepcional, se esté representando o defendiendo un interés de carácter general que es lo que justifica la legitimación que requiere la Ley para poder interponer el mismo.

Los intereses generales en este supuesto serían los de la mejor prestación del servicio esencialmente en beneficio de los ciudadanos a los que el mismo se presta y para cumplir con el mandato constitucional que recoge el art. 20.3 de la Constitución , con los que no se pueden conectar, al menos del modo que se pretende, algo que el propio Ente considera accesorio, y que no iría más allá de ser un elemento adicional, en la consideración del Ente recurrente, para conseguir aquel fin, pero que poco tiene que ver con el interés general al que se refiere la Ley y que antes hemos expuesto. En consecuencia procede inadmitir el recurso al carecer el Ente Público recurrente de la legitimación exigida por la Ley.

TERCERO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al Ente Público recurrente, sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señale como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá incluirse en la tasación de costas la suma de dos mil euros. (2.000 euros), para cada una de las partes recurridas Federación estatal de servicios de la Unión General de Trabajadores y Administración del Estado.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar por falta de legitimación del Ente Público Radiotelevisión Valenciana, alrecurso extraordinario de casación en interés de Ley interpuesto frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de veintiocho de julio de dos mil cuatro, que desestimó el recurso de apelación entablado por la representación procesal del Ente Público Radiotelevisión Valenciana contra la Sentencia núm. 56/2004, de nueve de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Valencia, resolución que anuló la decisión procedente del Consejo de Administración del Ente Público Radio Televisión Valenciana de veinticuatro de marzo de dos mil tres, ratificada el treinta y uno siguiente, y que acordaba: Sexto: "Aprobar los pliegos que han de regir el proceso para dar cumplimiento al Acuerdo del Gobierno Valenciano de 4 de marzo de 2003 y el adoptado por las Cortes Valencianas en 12 de febrero de 2003, los cuales se incorporan como anexo al Plan de Actuación de Radiotelevisión valenciana actualmente en vigor, y todo ello con expresa condena en costas al Ente Público recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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