STS, 2 de Julio de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:5256
Número de Recurso2572/2006
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO DE ANDALUCIA, S.A., representado y defendido por el Letrado Sr. Godino Reyes, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 15 de febrero de 2.006, en el recurso de suplicación nº 2001/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en los autos nº 417/04, seguidos a instancia de D. Agustín contra dicho recurrente, sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de febrero de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en los autos nº 417/04, seguidos a instancia de D. Agustín contra dicho recurrente, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el BANCO DE ANDALUCIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada en fecha 11 de abril de 2.005, en autos seguidos a instancia de D. Agustín en reclamación sobre derechos contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido, condenándose a la recurrente al abono de honorarios del Letrado impugnante en cuantía de 200#".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de abril de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Agustín con D.N.I. nº NUM000 prestó sus servicios para la demandada Banco de Andalucía, S.A., con la categoría de Técnico Nivel VIII desde el día 10 de noviembre de 1.978 hasta el 17 de abril de 2.001, cesando en su actividad laboral por dimisión voluntaria del mismo. ----2º.- En fecha 15 de enero de 2.001 se firmó por la entidad demandada y las secciones sindicales Comisiones Obreras y FITC que representaban la mayoría de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal del Banco, un acuerdo laboral sobre el sistema de previsión social y exteriorización de fondo de pensiones en el Banco de Andalucía, S.A. Dicho acuerdo establece en su punto segundo:

"Segundo. Colectivo afectado y grupos. Este acuerdo afecta a todas las personas que estén vinculadas, en activo, al Banco y que tengan capacidad de adherirse al Plan de pensiones en el momento en que se inicie el periodo de adhesión, siendo de aplicación, respecto del personal jubilado y sus beneficiarios, del modo expresado en el apartado 2.3 del presente pacto.

2.1. Colectivos.- Con el personal activo se establecerán dos colectivos diferentes:

-Colectivo A).- Las personas en activo en el Banco, que hubieran ingresado antes del 8 de marzo de 1.980 y las que, aún habiendo ingresado después, tengan o se les reconozca por el Banco, derecho a prestaciones definidas para cubrir la contingencia de jubilación. -Colectivo B).- Las personas en activo en el Banco, que hubieran ingresado o ingresen en el Banco a partir del 8 de marzo de 1.980, inclusive, y no estén integradas en el colectivo A).

A los efectos del presente acuerdo, se considerará que se encuentran en activo las personas cuya relación laboral no se encuentre extinguida por despido, baja voluntaria u otras causas, entendiendo que están en activo también las personas cuya relación laboral se encuentra suspendida".

----3º.- El referido acuerdo entró en vigor el día 29 de diciembre de 2.000, con independencia de la fecha de firma y su efectividad quedaba condicionada a que se suscribieran las pólizas de seguro necesarias y a la formalización de todos los documentos exigidos por el reglamento sobre instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores y beneficiarios en los términos pactados, y en los plazos y condiciones previstos en el Real Decreto 1588/99 o, en caso de prórroga para dicha instrumentación, en los plazos y condiciones que se establezcan en la normativa que conceda la prórroga así como a que las instituciones que tengan que autorizarlo (Dirección General de Seguros, Banco de España etc.) den su conformidad a los mismos. ----4º.- En fecha de 18 de mayo de 2.001 se constituye la Comisión promotora del Plan de Pensiones de los empleados del Banco de Andalucía la cual adopta, entre otros, los siguientes acuerdos:

"Cuarto.- Aprobar, con base en el acuerdo laboral firmado el pasado día 15 de enero de 2.001, el texto de las "especificaciones técnicas del reglamento del plan de pensiones de los empleados del Banco de Andalucía", compuesto de 13 definiciones, 56 artículos, una disposición adicional, tres disposiciones transitorias y un anexo conteniendo las bases técnicas, extendido todo ello en un documento de 44 páginas, que queda incorporado a la presente acta.

----5º.- en fecha 21 de junio de 2.001 se inicia el periodo de actualización de datos personales y profesionales de los trabajadores y de adhesión de los mismos al plan de pensiones con carácter previo a su constitución formal. ----6º.- En fecha 25 de julio de 2.001 se celebra reunión de la Comisión Promotora del Plan de Pensiones de los empleados del Banco de Andalucía con la Comisión de Control de Fondo de Pensiones la cual adopta entre otros los siguientes acuerdos:

"Primero.- Aceptar la integración del Plan de Pensiones de los Empleados del Banco de Andalucía en el Fondo de Pensiones Europopular integral, Fondo que figura inscrito en el Registro Mercantil, al tomo 16.027, folio 1, hoja número M-271.256, siendo su NIF el G-82.827.866, del que es Entidad Gestora Europensiones, S.A., Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, inscrita en el Registro Mercantil, al tomo 9.061 general, 7891 de la sección tercera, folio 92, hoja 84.184, siendo su NIF el A-78/675733, y Entidad Depositaria Banco Popular Español, S.A., que figura inscrita en el Registro Mercantil, al tomo 137 general, folio 183, hoja M.2715, siendo su NIF el A-28/000727.

----7º.- En fecha 29 de julio de 2004 se celebró acto de conciliación ante el CEMAC con resultado de sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda promovida por D. Agustín contra el BANCO DE ANDALUCIA, S.A. debo declarar y declaro el derecho del actor a suscribir el Plan de Pensiones establecido por la demandada para su empleados por acuerdo de 15 de enero de 2.001, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

El Letrado Sr. Godino Reyes, en representacion del BANCO DE ANDALUCIA, S.A., mediante escrito de 19 de junio de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 6 de mayo de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 8.-1.a) del Real Decreto 1588/99, de 15 de octubre y del artículo 23.3 del Real Decreto 1307/88, de 30 de septiembre, en relación con el apartado segundo, párrafo primero, del acuerdo colectivo de 15 de enero de 2.001, artículo 37.1 de la Constitución Española y artículo 1281 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de junio de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor cesó en el Banco de Andalucía el 17 de abril de 2001 a petición propia y el 15 de enero de 2001 el Banco firmó un acuerdo con los sindicatos sobre el sistema de previsión y la exteriorización del fondo de pensiones, en cuyo punto segundo se prevé que "este acuerdo afecta a todas las personas que estén vinculadas, en activo, al Banco y que tengan capacidad de adherirse al Plan de pensiones en el momento en que se inicie el periodo de adhesión, siendo de aplicación, respecto del personal jubilado y sus beneficiarios, del modo expresado en el apartado 2.3 del presente pacto". El acuerdo añade en este punto que, a los efectos previstos en el mismo, "se considerará que se encuentran en activo las personas cuya relación laboral no se encuentre extinguida por despido, baja voluntaria u otras causas, entendiendo que están en activo también las personas cuya relación laboral se encuentra suspendida". La fecha de entrada en vigor del acuerdo es el día 29 de diciembre de 2000, pero su efectividad quedaba condicionada a que se suscribieran las pólizas de seguro necesarias y la formalización de todos los documentos exigidos por el Reglamento sobre instrumentación de los compromisos de pensiones de las empresas. El hecho probado quinto recoge que con fecha 21 de junio de 2001 se inició el periodo de actualización de datos personales y profesionales de los trabajadores y la adhesión de los mismos al plan de pensiones con carácter previo a la constitución formal de éste. El actor pretende que se reconozca su derecho a suscribir el plan de pensiones; pretensión aceptada en la instancia y que ha sido confirmada en suplicación por la sentencia recurrida que considera que lo decisivo es que el actor se encontraba en activo en el momento de firmarse el acuerdo, siendo irrelevante a estos efectos la fecha de adhesión.

Contra este pronunciamiento recurre la entidad bancaria demandada, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Valladolid de 6 de mayo de 2002, que decide un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad sustancial. Se trata de un trabajador del Banco de Castilla, despedido el 22 de mayo 2001 -con declaración posterior de improcedencia y opción por la indemnización el 17 de julio de 2001-, y que solicitó la inclusión en el plan de pensiones del Banco establecido por un acuerdo de 16 de enero de 2001, en el que en fórmula igual a la del acuerdo que tiene en cuenta la sentencia recurrida, se establece que "este acuerdo afecta a todas las personas que estén vinculadas, en activo, al Banco y que tengan capacidad de adherirse al plan de pensiones en el momento en que se inicie el periodo de adhesión". La sentencia recurrida desestima la pretensión del actor de incluirse en el plan porque considera que sólo pueden incluirse en el plan quienes estén vinculados al Banco en una vez iniciado el periodo de adhesión y dicho periodo se inició después del cese del actor. La contradicción ha de aceptarse porque hay identidad sustancial en las controversias y las soluciones son opuestas. La igualdad no se altera porque en un caso se trate de despido y en el otro de dimisión, porque lo importante es que en ambos casos el cese es anterior a la apertura del periodo de adhesión. Tampoco es relevante que los acuerdos sean distintos, porque los términos de los mismos son iguales, sin duda porque, como dice la parte recurrente, se trata de un acuerdo tipo dentro del mismo grupo.

SEGUNDO

El recurso, en su único motivo, denuncia la infracción del artículo 8.1 del Reglamento sobre instrumentación de los compromisos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, y del artículo 23.3 del Real Decreto 1307/1988, reglamento de planes y fondos de pensiones, en relación ambos con el apartado segundo, párrafo primero del acuerdo colectivo de 15 de enero de 2001 (folio 67 y ss), con el artículo 37.1 de la Constitución Española y con el artículo 1281 del Código Civil . La denuncia es acumulativa y compleja, pero un examen conjunto de la misma muestra que en realidad lo que sostiene la parte recurrente es que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente las reglas del artículo 1281 del Código Civil en la interpretación de las cláusulas del acuerdo colectivo de referencia, reforzando esta denuncia con la cita de los preceptos mencionados de los Reales Decretos 1588 y 1307/1988 .

El motivo debe acogerse, porque efectivamente los términos del acuerdo de 15 de enero de 2001 son claros en orden a la determinación temporal de su campo de aplicación. Dice el punto segundo del acuerdo que el mismo "afecta a todas las personas que estén vinculadas, en activo, al Banco y que tengan capacidad de adherirse al Plan de pensiones en el momento en que se inicie el periodo de adhesión" y es obvio que éste sólo se inicia a partir de 21 de junio de 2001. Más adelante, al precisar los colectivos, que "se considerará que se encuentran en activo las personas cuya relación laboral no se encuentre extinguida por despido, baja voluntaria u otras causas, entendiendo que están en activo también las personas cuya relación laboral se encuentra suspendida". La determinación del campo de aplicación del plan viene dada así por dos elementos: la condición de personal en activo y el mantenimiento de esa condición en el momento en que se inicia el periodo de adhesión. Hay que estar, por tanto, a la regla interpretativa del artículo 1281 del Código Civil, a tenor de la cual "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". La sentencia recurrida señala que si los contratantes hubieren querido que sólo el personal en servicio activo tuviese derecho a la integración lo hubieren establecido así, sin que la expresión "tengan capacidad de adherirse" signifique otra cosa que una obviedad, añadiendo que lo decisivo es que el actor estaba en activo en el momento de entrada en vigor del acuerdo. Pero, de esta forma se alteran los términos de lo acordado y se confunde el ámbito temporal del acuerdo con el de su campo de aplicación personal. Que el acuerdo entre en vigor el 29 de diciembre de 2000 no significa que todo el personal que estuviera en activo en esa fecha tenga derecho a incluirse en el plan, porque este derecho tiene una regulación específica en el apartado segundo que, dejando aparte la referencia a la "capacidad de adherirse", está referido de manera inequívoca a "las personas que estén vinculadas en activo al Banco... en el momento en que se inicie el período de adhesión". La vigencia del acuerdo no es, por tanto, un elemento de determinación de su campo de aplicación personal; se refiere a las obligaciones de puesta en funcionamiento del plan acordado dentro del procedimiento a que hacen referencia los preceptos del Real Decreto 1588/ 1999 y del Real Decreto 1307/1988, que alega la parte recurrente. Lo que ha querido el acuerdo es vincular la inclusión en el plan con la existencia de un vínculo laboral a partir de la adhesión y cuando ha tenido que establecer una excepción a favor de los jubilados y sus beneficiarios, lo ha hecho así como se advierte de la consulta del punto tercero del apartado segundo relativo a los jubilados.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar también el recurso de esta clase interpuesto por la entidad demandada con revocación de la sentencia de instancia, desestimación de la demanda y absolución de la demandada. Ha de devolverse a la entidad recurrente los depósitos constituidos sin que haya lugar a condena en costas ni en este recurso, ni el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO DE ANDALUCIA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 15 de febrero de 2.006, en el recurso de suplicación nº 2001/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en los autos nº 417/04, seguidos a instancia de D. Agustín contra dicho recurrente, sobre derechos. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de esta clase interpuesto por la entidad demandada con revocación de la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada. Ha de devolverse a la entidad recurrente los depósitos constituidos sin que haya lugar a condena en costas ni en este recurso, ni el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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