STS, 3 de Mayo de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:3977
Número de Recurso5165/2005
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de: FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UGT (FIA-UGT); FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE CC.OO.; COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEO DE C.L.H., S..A.; MAPFRE EMPRESAS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes MUSINI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS), contra sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el recurso nº 5045/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Compañía Logística de Hidrocarburos, C.LH., S.A. y por D. Carlos Jesús, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, en autos nº 275/03, seguidos por D. Carlos Jesús, frente a MUSINI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; C.L.H., S.A.; U.G.T.; CC.OO.; FITERA-CC.OO.; FIA-UGT; COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES; ENTIDAD GESTORA BBVA PENSIONES, S.A.; BBVA., sobre Cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, D. Carlos Jesús, defendido por el Letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez, y BBVA PENSIONES, S.A., ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, representado por la Procuradora Dª Mª Dolores de la Plata Corvacho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2004 el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la excepción de falta de acción planteada por la empresa demandada, CLH, SA.. Desestimo la demanda del actor Carlos Jesús, y declaro que la extinción de la relación laboral de dicho trabajador fue el Despido, reconocido por la empresa de improcedente y la opción de ésta por la indemnización en lugar de la readmisión, que fue ofrecida y aceptada por el demandante. En consecuencia, absuelvo a la COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE CLH SA., a la ENTIDAD GESTORA BBVA PENSIONES Y DEPOSITARIA, ALA EMPRESA CLH SA, a los Sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y COMISIONES OBRERAS, y a la aseguradora MUSINI, de lo pretendido con la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. El actor, Carlos Jesús, con DNI nº NUM000, prestó sus servicios para la empresa CLH SA, desde el 30/8/1962, con categoría profesional de Oficial de Mantenimiento de Estaciones de Servicio y Aparatos Surtidores. 2. El actor causó baja médica por contingencia de enfermedad común el 6/3/2001 permaneciendo en situación de IT hasta su agotamiento, iniciándose expediente de incapacidad permanente. 3.Con fecha 14/10/2002, el INSS dictó Resolución por la que reconocía al actor la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual con efectos de 11/10/2002, con derecho al 75% de la base reguladora. 4. El actor, con fecha 14/10/2002, solicitó de la empresa un puesto de trabajo adecuado a su incapacidad permanente total para su profesión habitual conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo de la empresa, sobre garantía de empleo. 5. Con fecha 13/11/2002, la empresa CLH SA., mediante escrito, comunicaba al actor la extinción del contrato laboral con efectos de 10/10/2002. 6. El actor interpuso demanda de despido contra la empresa, y con fecha 2/12/2002 se celebró acto de conciliación mediante el cual, la empleadora reconoció la improcedencia del despido y optó por la indemnización al trabajador. Éste, aceptó la cantidad de 84.141,70 euros por dicho concepto, siendo dicha cuantía inferior a los 45 días por año de servicio.7.El Anexo 5 V del Convenio Colectivo vigente para los años 2002 y 2003 del personal de CLH, SA (BOE 5/12/03 ) dice: "Garantía de empleo en caso de pérdida temporal o definitiva de la autorización especial para conducir vehículos con mercancías peligrosas o retirada del permiso de conducir ..... 2. Retirada de la

autorización especial o carnet por incapacidad física ... 2.2. Como condición más beneficiosa para trabajadores ingresados con anterioridad al 12/9/95, se aplicará: ..... Si la incapacidad física le ha de apartar definitivamente

de la conducción de ese tipo de vehículo, se le integrará en otra actividad y categoría para la que fuese más idóneo en función de su edad, conocimiento, estado .....". 8. La Comisión del Plan de Pensiones, asegura el

pago de las indemnizaciones del art. 25 del Convenio Colectivo y tiene suscrito un Plan de Pensiones del sistema de empleo y el Reglamento de dicho Plan aprobado el 21/12/2002 recoge entre otros: El art. 40 del citado Reglamento establece la Composición de la citada Comisión: "El funcionamiento y ejecución del Plan será supervisado por la Comisión de Control". El art. 25 de dicha Plan, dispone: "Hecho causante: El hecho causante de esta prestación es la Invalidez Permanente del Partícipe, siempre que éste cause baja en la Empresa por tal motivo y cualquiera que sea su causa determinante, en uno de los siguientes casos: a) Invalidez Permanente Total para la profesión habitual. b) IP Absoluta para todo trabajo. c) Gran Invalidez....".

9. Entre la aseguradora, Musini y el Plan de Pensiones CLH, SA., como tomadora del seguro, se suscribe una póliza de seguro, con efectos de 1/1/01 siendo asegurados los empleados de la empresa cuyo listado consta en la póliza. El objeto de ese contrato de seguro está establecido en el art. 3 de la Póliza y dice: "..... Musini

toma a su cargo los siguientes riesgos, de acuerdo con el Reglamento del Plan de Pensiones del Sistema de Empleo CLH, SA.: Fallecimiento, de algún asegurado durante la vigencia de este contrato, sea cualquiera la causa productora y el lugar en que ocurra. Invalidez, ....... Permanente Total y Permanente Absoluta". El

art. 4 de la Póliza establece como capital asegurado para el supuesto de Invalidez Permanente Total la de

55.589,77 euros. El art. 5 de la Póliza, establece la designación de beneficiarios y dice: "El beneficiario de las prestaciones será el Plan de Pensiones CLH SA., instrumentándose los pagos al Fondo a través de la Gestora BBVA Pensiones SA.". Cada trabajador es partícipe y tienen un fondo de capitalización individual y de las aportaciones de cada uno de los trabajadores se pagan las amortizaciones del seguro. 10. Mediante acuerdo entre la empresa CLH SA., y los Sindicatos representantes de los trabajadores, UGT y CC.OO., con fecha de 18/10/2000 se modifican las Disposiciones Adicionales 8ª, 12ª y 13ª del Convenio Colectivo (BOE 31/1/01 ). En dicho acuerdo, la Disposición Adicional 8ª apartado II C párrafo 3º, queda así: "Al personal que ha causado baja en la empresa por Incapacidad Permanente o fallecimiento entre el 30/6/2000 y 6/11/2000 y que no haya percibido en su liquidación la cantidad equivalente a la indemnización prevista en el Anexo nº 2 apdo. 2 A) del Convenio Colectivo 1999/2001, se le garantizará la percepción de la citada cantidad". 11 . El actor reclama la cantidad de 57.814,75 euros en concepto de indemnización por Incapacidad Permanente Total en base a la prestación prevista en el Reglamento del Plan de Pensiones de la CLH SA. 12. Con fecha 28/1/03, se celebró Acto de Conciliación ante el SMAC, con resultado de sin avenencia respecto de BBVA PENSIONES SA., y ENTIDAD GESTORA DEL FONDO DE PENSIONES y con resultado de sin efecto respecto a las demás demandadas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Jesús y Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, SA., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "1º.- Que desestimamos, por falta de legitimación activa el recurso de la CIA. LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH SA. con costas -600 # entre 5 a 140 # cada uno y 2ª.- Que estimando el recurso del actor condenamos a la Entidad Aseguradora MUSINI a pagar al actor 57.814,75 # reclamado, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, de fecha 6 de abril de 2004, en autos nº 257/03, en virtud de demanda formulada por DON Carlos Jesús, contra MUSINI SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CLH SA COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, FETEQA- CCOO, BBVA PENSIONES S.A.E.G.F.P., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA., COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEO DE CLH SA., FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UGT, UGT y CC.OO., en materia de invalidez, absolviendo al resto de los demandados. Dése a los depósitos constituidos el destino legal".

CUARTO

De manera conjunta, por el Letrado D. Manuel de la Rocha Rubí, en nombre y representación de FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UGT (FIA-UGT), y por la Letrada Dª María Blanca Suárez Garrido, en nombre y representación de FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE CC.OO., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2005, recurso 6042/04. Por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEO DE CLH, SA., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 25 de octubre de 2004 recurso nº 982/04. Por el Letrado D. Eduardo Pérez Hereza, en nombre y representación de MAPFRE EMPRESAS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes MUSINI, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS), se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga, de 21 de abril de 2005, recurso nº 2329/04.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2006 se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado por el demandante, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedentes los recursos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta posible en este caso compatibilizar la indemnización por despido improcedente con la prestación por Incapacidad Permanente Total o Absoluta o Gran Invalidez prevista en el Reglamento del Plan de Pensiones del Sistema de Empleo que disciplina el sistema de previsión social complementaria en la empresa demandada.

La indemnización por despido ha sido percibida por el actor como consecuencia de un acuerdo conciliatorio en el que la empresa reconoció la improcedencia de su decisión extintiva, decisión tomada por escrito del 13 de noviembre de 2002 y con efectos del 10 de octubre anterior después de que el trabajador, que había sido declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos del 11 de octubre de 2002, solicitara (el día 14 de ese mismo mes y año) de la empleadora un puesto de trabajo adecuado a su capacidad, de conformidad con la garantía de empleo que al respecto prevé el Convenio Colectivo aplicable. En el acto de conciliación en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido, el demandante aceptó una indemnización de 84.141,70 euros, "inferior a los 45 días por año de servicio", según reza la inmodificada declaración de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

En el escrito rector del presente proceso, el actor reclamó la prestación por incapacidad permanente total, que cifraba inicialmente en "el importe mínimo de 55.591,10 euros más los intereses legales", establecida en el art. 25 del Reglamento del Plan de Pensiones en los siguientes términos: "Prestación por Incapacidad Permanente Total o Absoluta o Gran Invalidez. Art. 25. HECHO CAUSANTE . El hecho causante de esta prestación es la Invalidez Permanente del Partícipe, siempre que éste cause baja en la Empresa por tal motivo y cualquiera que sea su causa determinante, en uno de los siguientes grados: a) Incapacidad permanente Total para la profesión habitual. B) Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo. C) Gran Invalidez. Dichas situaciones deberán estar declaradas por decisión firme del órgano competente de la Seguridad Social u órgano judicial competente".

La sentencia de instancia desestimó la demanda y absolvió a todos los demandados (Comisión de Control del Plan de Pensiones de la empresa CLH, SA; Entidad Gestora BBVA Pensiones; Empresa CLH, SA, Aseguradora Musini: y sindicatos UGT y CCOO), con cita de la sentencia del Tribunal Supremo del 9 de diciembre de 1999 (R. 4467/98 ), con el argumento esencial de que el trabajador "no puede percibir dos indemnizaciones por la extinción de su contrato laboral".

La Sala de suplicación, manteniendo incólume el relato fáctico y tras apreciar la falta de legitimación para recurrir de la empresa absuelta, estima el recurso del demandante y condena "a la Entidad Aseguradora MUSINI a pagar al actor 57.814,75 # reclamado, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia, así como a la COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEO CLH SA". En síntesis, la Sala, interpretando el art. 25 del Reglamento del Plan, admite la compatibilidad de la prestación y de la indemnización por despido porque "la empresa extinguió la relación por invalidez permanente y lo que en realidad indemnizó fue el derecho de reincorporación, por lo tanto, y aunque el actor puede cobrar dos indemnizaciones lo es por títulos distintos y por causas cuya concurrencia está prevista en el propio plan que solo exige que la invalidez permanente sea motivo de baja, aunque no sea la "causa determinante" que puede ser otra -por ejemplo, y en este caso la negativa a la recolocación del trabajador declarado en IPT-".

SEGUNDO

Frente a la sentencia de la Sala de Madrid recurren en casación unificadora la Aseguradora MUSINI (actualmente "Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros SA"), la Comisión de Control del Plan de Pensiones del Sistema de Empleo CLH SA y, en recurso interpuesto de manera conjunta, los sindicatos UGT y CCOO. Aunque cada uno de los tres recursos invocan una diferente sentencia de contraste (el de la Aseguradora Musini la de 21 de abril de 2005, R. 2329/04, de la Sala de Málaga; el de la Comisión de Control la de 25 de octubre de 2004, R. 982/02, de la Sala de Murcia; y el de los sindicatos UGT y CCOO la de la propia Sala de Madrid de 28 de febrero de 2005, R. 6042/04 ), los tres denuncian la infracción por la sentencia impugnada de los arts. 49.1.k, 49.1 e y 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la disposición convencional (Anexo 5, apartado V, epígrafe 2.2 y disposición adicional 6ª del Convenio Colectivo de la empresa CLH SA, BOE 5/12/2003) que prevé la obligación empresarial de recolocación en otro puesto de trabajo en casos como el presente, y en relación así mismo con el transcrito art. 25 del Reglamento del Plan y con la doctrina de la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999,

R. 4467/98 .

De conformidad con el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de aceptarse la contradicción con respecto a las tres sentencias invocadas en los tres recursos porque, en efecto, como expresamente admite el propio recurrente en su escrito de impugnación y como igualmente sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, en los tres supuestos se trataba de situaciones prácticamente idénticas a la de los presentes autos, en las que trabajadores de la misma empresa y partícipes del mismo Plan de Pensiones postulaban la percepción simultánea, o, quizá mejor, la compatibilidad de la indemnización por despido, percibida como consecuencia de acuerdos conciliatorios en los que la empresa había reconocido la improcedencia de su decisión tras no haber recolocado al trabajador que tenía derecho a ello por aplicación de la disposición convencional al respecto, y la prestación que contempla el art. 25 del Reglamento del Plan. Las tres sentencias referenciales, firmes en el momento de publicarse la recurrida, utilizando argumentos jurídicos muy similares y contrarios a los de la sentencia impugnada, llegan a la conclusión, en definitiva, de que no cabe aplicar el art. 25 del Reglamento porque las extinciones contractuales no se han debido a la situación de incapacidad permanente de los demandantes sino a la decisión empresarial de incumplir la previsión convencional que obligaba a su recolocación, y tal medida, calificada por las partes como despidos improcedentes, ya obtuvo la pertinente compensación mediante las indemnizaciones pactadas en los acuerdos conciliatorios.

TERCERO

La doctrina correcta se encuentra en las sentencias de contraste porque aunque, en principio, la incapacidad permanente total o absoluta del trabajador se configura como causa legal de extinción del contrato (art. 49.1.e ET ), y ello podría haber constituido sin duda el hecho causante de la prestación debatida pues así se contempla expresamente en el Reglamento del Plan de Pensiones cuando, en su art. 25, se dice de manera literal que "el hecho causante de esta prestación en la Invalidez Permanente del Partícipe", lo verdaderamente relevante en este caso es que la extinción contractual no se debió sino muy indirectamente a la declaración de incapacidad puesto que su verdadera causa fue la decisión empresarial de no recolocar y despedir al trabajador demandante. En efecto, la extinción del contrato del actor, lo mismo que sucedió en las sentencias citadas como contradictorias, aunque tuvo su origen remoto en la situación de incapacidad permanente total que le impedía el desempeño de las funciones de su profesión habitual, se debió, real y directamente, a la causa prevista en el apartado k) del art. 49.1 del ET ("despido del trabajador"), porque la norma convencional obligaba a la empresa a recolocar al trabajador afectado por una incapacidad permanente total en otro puesto de trabajo compatible con su lesión. Y si la empresa incumplió con dicha obligación y el trabajador accionó por despido, llegando ambas partes a un acuerdo conciliatorio en virtud del cual -las dos- aceptaron la improcedencia de la decisión extintiva y pactaron la percepción de la pertinente indemnización (84.141,70 #), incluso aunque ésta haya sido inferior al módulo legal establecido al efecto pero en cualquier caso superior al importe de la prestación debatida (57.814,75 #), es evidente que ya no concurre el presupuesto determinante de la propia prestación, que, según se desprende del art. 25 del Reglamento del Plan de Pensiones ("El hecho causante de esta prestación es la Invalidez Permanente del Partícipe, siempre que éste cause baja en la Empresa por tal motivo y cualquiera que sea su causa determinante"), no es sólo la declaración o reconocimiento de la incapacidad permanente, cualquiera que fuera su causa, sino también que la baja en la empresa se produzca de forma directa, precisamente, por ese mismo motivo; y ya vimos que, en este concreto supuesto, la baja no se debió a la incapacidad del trabajador sino al incumplimiento empresarial que condujo a la improcedencia del despido.

Como acertadamente sostienen las sentencias de contraste, "el contrato de trabajo no se ha extinguido en este caso por dos causas simultáneas o sucesivas, sino únicamente por el despido improcedente conciliado (...) y siendo la finalidad de la mejora voluntaria prevista en el Convenio Colectivo de CLH, SA y regulada en el Reglamento de Pensiones compensar al trabajador que extingue su contrato por incapacidad permanente, no puede éste pretender simultanear dicha prestación con la indemnización por despido que ya le ha resarcido por los perjuicios derivados de la extinción por tal causa..." (STSJ Murcia 25-10-2004), "...ya que el presupuesto generador del derecho a la mejora aquí debatida lo constituye -art. 25 del Reglamento - la declaración de incapacidad permanente siempre que el partícipe del Plan (...) cause por tal motivo baja en la empresa, situación que aquí no se ha dado, puesto que el actor (...) tras ser declarado afecto de incapacidad permanente total ejercitó (...) la opción de incorporarse a otro puesto de trabajo y denegada por la empresa su petición accionó por despido, reconocido como improcedente, siendo así el despido la causa de [la] extinción..." (STSJ Madrid 28-2-2005).

En contra de lo que aduce el recurrido en su escrito de impugnación, no resulta aquí de aplicación la doctrina de unificación contenida en la sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2005, R. 1899/04, seguida ya, al menos, por la de 28 de junio de 2006, R. 428/05, a la que también alude el recurso de ambos sindicatos, porque en estos dos casos la normativa aplicable era completamente distinta a la del presente supuesto y, como dicho recurso pone de relieve y como igualmente asegura el dictamen del Ministerio Fiscal, en ellos se abordaba un problema muy diferente al que ahora nos ocupa. Allí la prestación indemnizatoria se vinculaba exclusivamente a la declaración de incapacidad permanente o muerte; aquí a la pérdida del puesto de trabajo. Como las citadas sentencias reconocen, el riesgo asegurado era la invalidez, no el empleo, y por ello, entre otras razones, declaramos entonces la compatibilidad ente la indemnización por despido y la prestación derivada de una póliza suscrita en cumplimiento del convenio colectivo aplicable; las indemnizaciones no reparaban el mismo daño porque la del despido trataba de compensar la improcedente pérdida del empleo, mientras que la reclamada por incapacidad reparaba la limitación en la capacidad de trabajo en los términos previstos en la norma convencional de aplicación.

Así pues, constatada la contradicción y que la doctrina correcta se contiene en las sentencias de contraste, procede casar y anular la recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UGT (FIA-UGT), y FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE CC.OO.; COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEO DE C.L.H., S..A.; MAPFRE EMPRESAS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes MUSINI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS) contra la sentencia de fecha de 18 de julio 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5045/04, interpuesto frente a la sentencia de 6 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid en autos 257/03, seguidos a instancia de D. Carlos Jesús, en reclamación de prestación de invalidez. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el planteado en su día por el propio demandante, para concluir confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la pretensión, sin que haya lugar a la imposición de costas. Devuélvanse a los recurrentes los avales, depósitos y consignaciones constituídos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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