STS, 28 de Diciembre de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:8058
Número de Recurso6083/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6083/2002 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA representada y asistida por sus servicios jurídicos, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA, representado por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide y asistido de Letrado, y DON Pedro, no personado en esta instancia; promovido contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1013/1996 , sobre

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso nº 1013/1996, promovido por DON Pedro, y en el que ha sido parte demandada la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y el AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA, sobre

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Estimar en parte el recurso entablado, y en su virtud debemos declarar y declaramos la nulidad de la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga, de fecha 19 de diciembre de 1.995, por la que se aprueba en definitiva la revisión- adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Benalmádena, retrotrayendo las actuaciones al trámite en que fueron omitidas las adaptaciones necesarias para la movilidad de minusválidos y las determinaciones dirigidas a la eliminación de barreras arquitectónicas, que habrán de ser incluidas conforme a la legislación vigente. No procede hacer imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de junio de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de enero de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando este recurso se case y revoque la sentencia impugnada, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 4 de noviembre de 2004 , ordenándose también, por providencia de 4 de febrero de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, y dejando transcurir dicho plazo, por providencia de 16 de mayo de 2995 se declaró caducado el trámite de oposición concedido al Ayuntamiento de Benalmádena.

SEXTO

Por providencia de 14 de noviembre de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Sala de Málaga) dictó en fecha de 11 de abril de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1013/1996 , por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por D. Pedro contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga, adoptado en su sesión de fecha 19 de diciembre de 1995, por el que se aprobó definitivamente la Revisión- Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Benalmádena (Málaga), retrotrayendo las actuaciones al trámite en que fueron omitidas las adaptaciones necesarias para la movilidad de minusválidos y las determinaciones dirigidas a la eliminación de barreras arquitectónicas, que habrán de ser incluidas conforme a la legislación vigente.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anulando el acto impugnado, en los términos expresado en el fallo ---y rechazando el resto de los motivos de nulidad alegados---, basándose para ello, en síntesis, por lo que aquí interesa ---y concretados al único motivo acogido---, en la siguiente argumentación: Que tanto la Ley 13/1982, de 13 de abril, de Integración Social de Minusválidos (artículo 55.4 ), como el Decreto 72/1992, de 5 de mayo, de Normas Técnicas par la Accesibilidad y la Eliminación de las Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía "exigen la inclusión en los planes de las adaptaciones para la movilidad de minusválidos y las determinaciones dirigidas a la eliminación de barreras, extremos estos no contemplados en el de Benalmádena, concretando el artículo 5 del Decreto 72/1992 ---Comunidad Andaluza--- que "...El Planeamiento Urbanístico y los Proyectos de Urbanización que se redacten preverán que los elementos de urbanización, infraestructura y del mobiliario urbano sean accesibles a las personas con movilidad reducida y dificultades sensoriales ...". Así pues, en este punto se ha de concluir que la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Benalmádena, infringe la citada normativa al omitir las previsiones necesarias al respecto".

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación promovido por la JUNTA DE ANDALUCÍA en el cual se esgrimen dos motivos de impugnación, articulándolos ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, en el primer motivo, se considera infringido el artículo 55.4 de la Ley 13/1992, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos , que dispone que "Además, las Administraciones urbanísticas deberán considerar, y en su caso incluir, la necesidad de esas adaptaciones anticipadas, en los planes municipales de ordenación urbana que formulen o aprueben"; En síntesis la Junta de Andalucía recurrente considera que esta norma no impone la obligación de que en todos y en cada uno de los planes urbanísticos que se prueben o formulen deban necesariamente incluirse tales determinaciones, conteniendo el precepto, solo, la obligación de ponderar tal posibilidad por razone de oportunidad.

En el segundo motivo se entienden vulnerados por la Junta de Andalucía los artículos 33, 43.1 y 61 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , considerando, en síntesis, que las determinaciones dirigidas a la eliminación de barreras arquitectónicas, cuando de suelo urbanizable programado se trate, solo pueden plasmarse a partir del Plan Parcial, sin poder incluirse en el PGOU, ya que las determinaciones de este con este tipo de suelo se limita a contemplar el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación del territorio con la precisión suficiente para permitir la redacción de planes parciales.

CUARTO

Debemos, en primer lugar, destacar que la única parte recurrida ---Ayuntamiento de Benalmádena---, mediante escrito de 2 de octubre de 2002, a la vista de que el único motivo acogido por la sentencia de instancia ---determinando la estimación parcial del recurso y la retroacción del expediente--- había sido la relativa a la omisión de las adaptaciones necesarias para la movilidad de minusválidos y las determinaciones dirigidas a la eliminación de barreras arquitectónicas, solicitó de la Sala la inadmisión del recurso, con base en que, con fecha de 23 de julio de 1999, la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga había aprobado el expediente de Modificación Puntal de Elementos del PGOU de Benalmádena de 1995 ---lo que se atestiguba mediante Informe de 30 de julio de 2002 del Área de Arquitectura y Urbanismo--- introduciendo en el Texto del PGOU un nuevo artículo, denominado "Artículo 2.7.8.8. GRANTÍA DE ACCESIBILIDAD EN EL ESPACIO URBANO", que obligaba a que en todos los proyectos de edificación y urbanización que se desarrollaran al amparo del planeamiento municipal se justificase el cumplimiento del Decreto 72/1992, de 5 de mayo .

La Sección Primera de esta Sala no aceptó la inadmisión del recurso de casación (siendo admitido a trámite, como hemos señalado, por Auto de 4 de noviembre de 2004 ), pero ello no nos impide pronunciarnos ahora sobre la desestimación del recurso por la pérdida de su objeto.

Este Tribunal Supremo ha considerado en numerosas ocasiones que la desaparición del objeto del recurso es uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 2000, 19 de marzo, 2 de abril y 10 de mayo de 2001 .

Por todas, en nuestra STS 15 de julio de 2005 hemos reiterado que "tal como dice nuestra sentencia de 19 de mayo de 2003 (casación 5449/98 ), "este Tribunal ha recordado en sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 2000, 19 de marzo y 10 de mayo de 2001 y 10 de febrero y 5 del corriente mes y año , que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso Contencioso-Administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, (así sentencias de 24 de marzo y 28 de mayo de 1997 o 29 de abril de 1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, (así en sentencias de 31 de mayo de 1986, 25 de mayo de 1990, 5 de junio de 1995 y 8 de mayo de 1997 )".

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sus Sentencias de 17 de septiembre de 2003 (recurso de casación 4453/2001), 19 de septiembre de 2003 (recurso de casación 6838/2001), 20 de septiembre de 2003 (recurso de casación 3790/2001, 22 de septiembre de 2003 (recursos de casación 5365/2000 y 7468/2000), 15 de enero de 2004 (recursos de casación 4485/01, 5177/01 y 381/02), 28 de junio de 2004 (recurso de casación 6968/01), 25 de octubre de 2004 (recurso de casación 2838/02), 20 de diciembre de 2004 (recurso de casación 5800/2001) y 20 de junio de 2005 (recurso de casación 568/03 )".

QUINTO

De acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos, procede declarar terminado el procedimiento por pérdida de objeto sobrevenida al haberse producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida por el actor.

Esta Sala, en efecto, considera que la modificación puntual del planeamiento aprobada tiene dicho carácter, puesto que la sentencia de instancia ordena a la Administración retrotraer el expediente para la inclusión en el PGOU de la determinación ya incluida. Para su validez y eficacia es indiferente que haya tenido lugar sin la previa retroacción del expediente que la Sala de instancia consideró procedente, pues la práctica de dicha retroacción no altera el carácter definitivo sobre el fondo de la nueva resolución dictada. Nos hallamos, en efecto, ante un supuesto semejante al que la Ley de la Jurisdicción aplicable al proceso de instancia por razones temporales configura como satisfacción extraprocesal de la pretensión, con los efectos previstos en el artículo 90 de la expresada Ley .

SEXTO

En virtud de lo hasta aquí razonado, procede declarar no haber lugar, por haber quedado sin contenido, al recurso de casación interpuesto y ordenar el archivo de lo actuado, declarando terminado el procedimiento, sin hacer especial declaración en materia de costas, habida cuenta de que la desestimación del recurso no se funda en la improcedencia de sus motivos y esta Sala considera que esta circunstancia justifica su no imposición ( artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ).

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar, por haber quedado sin contenido, al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Sala de Málaga) dictó en fecha de 11 de abril de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1013/1996 , por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por D. Pedro contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga, adoptado en su sesión de fecha 19 de diciembre de 1995, por el que se aprobó definitivamente la Revisión- Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Benalmádena (Málaga), retrotrayendo las actuaciones al trámite en que fueron omitidas las adaptaciones necesarias para la movilidad de minusválidos y las determinaciones dirigidas a la eliminación de barreras arquitectónicas, que habrán de ser incluidas conforme a la legislación vigente.

  2. Se declara terminado el procedimiento, ordenando el archivo de lo actuado.

  3. Remítase testimonio de esta resolución al Tribunal de instancia, con devolución de los autos remitidos y verificado, procédase al archivo de las presentes actuaciones.

  4. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en el recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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