STS, 26 de Abril de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:2582
Número de Recurso3919/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3919 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Sector de Boadilla del Monte, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de marzo de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 2025 de 1997, sostenido por la representación procesal de la entidad Boadilla 89, S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, de fecha 18 de noviembre de 1996, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Sector S-3 de dicho término municipal.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad Boadilla 89, S.A., representada por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 16 de marzo de 2000, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 2025 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de "BOADILLA 89, S.A.", contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 18 de noviembre de 1996, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Sector S-3 de dicho término municipal, declaramos la nulidad del citado acuerdo por no ser ajustado a derecho; sin hacer una expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes hechos declarados probados en los apartados I a L del fundamento jurídico primero: I) La Asamblea General de la Junta de Compensación, en sesión celebrada el 28 de marzo de 1996 aprobó, con el quorum establecido en el artículo 174.1 del RGU, el Proyecto de Compensación del Sector S-3 de Boadilla del Monte, con el voto en contra de la sociedad recurrente, para su presentación ante el Ayuntamiento de dicha localidad para su aprobación definitiva, que tuvo lugar por acuerdo plenario de 18 de noviembre de 1996. J) En sentencias, entres otras, de esta Sala núms. 1.596, de 30 de diciembre de 1994, recurso núm. 977/92, y 1.020, de 26 de septiembre de 1997, recurso núm. 956/92, se declaró la nulidad de la Revisión del Plan General de Boadilla del Monte de 1991. El recurso de casación formulado contra al sentencia de 30 de diciembre de 1994, fue desestimado por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 6 de marzo de 2000. Por su parte, el recurso de casación formulado contra la sentencia de 26 de septiembre de 1997 fue inadmitido mediante Auto de 14 de diciembre de 1998. K) Por Sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2001, rec. 1866/1996, se declaró la nulidad de del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 25 de octubre de 1995 por el que se aprueban definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Sector S-3 de dicho término municipal. L) El Proyecto de Compensación prevé una cesión adicional concertada de 1,44 viviendas por hectárea, recogiendo en este extremo las previsiones contenidas en el Convenio de 23 de mayo de 1994».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia que: «La parte actora solicita la nulidad del acuerdo impugnado en cuanto a las cesiones a formalizar a través del Proyecto de Compensación impugnado, por entender que la cesión concertada de 1,44 viví/Has., prevista en el Convenio Urbanístico de 1994, no suscrito por ella y recogida en la Modificación Puntual de 1995 y en el Plan Parcial y en los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación, solamente puede vincular a los propietarios que suscribieron el Convenio Urbanístico de 23 de mayo de 1994. No obstante, antes de entrar a examinar dicho motivo de impugnación, vamos a abordar la cuestión suscitada por la parte actora de que la Revisión del Plan General de Boadilla del Monte de 1991 ha sido anulada por sentencias firmes de esta Sala. Es cierto que dicha Revisión fue declarada nula por sentencias firmes de esta Sala de 30 de diciembre de 1994 y 26 de septiembre de 1997. Tenemos que partir de que los Planes Generales de Ordenación Urbana tienen la naturaleza de disposiciones generales, por lo que la eficacia de la declaración de nulidad de la Revisión de 1991 se retrotraerá al mismo instante de haberse dictado, y, en consecuencia, comportará igualmente la nulidad tanto de las sucesivas modificaciones puntuales del mismo, como de los Planes dictados en su desarrollo o ejecución y licencias dictadas a su amparo si no encuentran cobertura jurídica directamente en una ley o en un plan superior (SSTS de 13-7 y 27-11 de 1987, 21-3, 1-9 y 2-10 de 1990). Esto ya lo dijimos en la sentencia núm. 181/2000, de 2 de marzo, que tenía por objeto la impugnación de la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana del termino municipal de Boadilla del Monte en el ámbito de los Sectores S-2, S-3 y S-4, acordada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 30 de enero de 1995, así como en la sentencia núm. 1.679, de 30 de octubre de 2001, que tenía por objeto la impugnación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 25 de octubre de 1995, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial de Ordenación del Sector S-10 "Prado del Espino". En el supuesto que no ocupa, el Proyecto de Compensación del Sector S-3, que se recurre, se basa, no en la Revisión del Plan General de 1991, a cuya nulidad ya nos hemos referido, sino en una Modificación Puntual de aquél, aprobada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 19 de enero de 1995, que, en aplicación de lo anteriormente señalado, es igualmente nula. Por lo que si es nula la referida Modificación Puntual son nulos igualmente los actos de desarrollo, en este caso el proyecto de Compensación del Sector S-3. A la misma conclusión de nulidad llegamos desde el punto de vista de que la aprobación de la Revisión del Plan General de 1991 no fue objeto de publicación en la forma establecida en el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, antes de producirse la reforma por al Ley 39/1994, de 30 de diciembre, por lo que en la fecha de la aprobación de la Modificación Puntual antes mencionada no había entrado en vigor y era ineficaz, es decir, inhábil para sustentar una modificación del mismo, por lo que esta devendrá nula (SSTS de 12-6-1995, 20-5, 8-7 de 1999, y 9-2 y 20-9 de 2000). En consecuencia, el acto impugnado es nulo, por lo que se hace innecesario entrar a examinar las demás cuestiones planteadas en la demanda».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Junta de Compensación del Sector 3 de Boadilla del Monte presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 6 de mayo de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante éste Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad Boadilla 89, S.A. representada por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, y, como recurrente, la Junta de Compensación del Sector 3 de Boadilla del Monte, representada por el Procurador Don Albito Martínez Diez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un sólo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por entender que la Sala de instancia, al dictar sentencia, incurrió en incongruencia por haberse excedido, concediendo más de lo pedido, al anular y dejar sin efecto el contenido total y absoluto del Proyecto de Compensación del Sector - 3, cuando lo solicitado por la demandante había sido la nulidad del acuerdo en cuanto a las cesiones a formalizar, y, además, se justificó la anulación del mencionado Proyecto de Compensación por la Sala de instancia con base en una razón, cual es la anulación por sentencia firme de la Revisión del Plan General de Boadilla del Monte de 1991, que se introdujo en conclusiones por la parte actora y no pudo ser discutida por la demandada, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra mandando reponer las actuaciones a la instancia al estado y momento previo a la propia sentencia recurrida.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la entidad comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 22 de diciembre de 2003, aduciendo que la sentencia recurrida no es incongruente porque en el pleito se solicitó la nulidad del Proyecto de Compensación del Sector - 3 de Boadilla del Monte, y la Sala accedió a ello porque el planeamiento que daba cobertura a dicho Proyecto de Compensación había sido declarado nulo por sentencia firme, sin que, además, hubiese entrado en vigor, razón por la que, según la doctrina jurisprudencial que se cita, no ha incurrido la sentencia recurrida en el vicio que se denuncia a través del único motivo de casación alegado, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 12 de abril de 2005, en que tuvo lugar con observancia en sus tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación aducido se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida por haber la Sala de instancia concedido en ella más de lo pedido por la demandante y haberlo así decidido con base en un hecho, cual es la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana Municipal, introducido por la demandante en conclusiones, que no pudo por ello ser objeto de contradicción.

SEGUNDO

El indicado motivo de casación no puede prosperar porque en la súplica de la demanda se pidió expresamente la anulación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, adoptado en sesión extraordinaria el 18 de noviembre de 1996, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación de Sector S-3 de dicho término municipal, y a esto es a lo que accedió la sentencia recurrida, de manera que no incurrió en extralimitación alguna respecto de lo solicitado en la demanda.

TERCERO

En cuanto a la razón de decidir, es cierto que fueron las sucesivas declaraciones de nulidad de los instrumentos de planeamiento que legitimaban o daban cobertura al Proyecto de Compensación impugnado, así como la declaración de nulidad del acuerdo por el que se aprobaron definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación del Sector - 3 del mismo término municipal.

También es cierto que tales anulaciones fueron esgrimidas por la demandante en su escrito de conclusiones, pero las sentencias se publican y, conforme al artículo 72.2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, reproducción del 86.2 de la anterior de 1956, «la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas», por lo que la sentencias que declararon la nulidad de los aludidos instrumentos de planeamiento fueron eficaces también para la Junta de Compensación recurrente, y, al serlo, privaron de cobertura al Proyecto de Compensación impugnado, cuya nulidad fue debidamente declarada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida sin incurrir por ello en incongruencia, razón por la que el único motivo de casación, en el que ésta se denuncia, debe ser desestimado.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas procesales causadas a la Junta de Compensación recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero de dicho precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción, así como las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de ésta.

FALLAMOS

Que, con declaración del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Sector de Boadilla del Monte, contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de marzo de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 2025 de 1997, con imposición a la referida Junta de Compensación recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida, de mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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