STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:3625
Número de Recurso2580/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2580/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D Octavio y por la del Excmo. Ayuntamiento de Vigo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 14 de diciembre de 1995, en el recurso núm. 4816/1993. Siendo parte recurrida la representación legal de la Junta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por D. Octavio contra Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 29 de abril de 1993, sobre aprobación definitiva del proyecto de readaptación del Plan General de Ordenación Urbana del termino municipal de Vigo, y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra aquel, y, en consecuencia debemos anular y anulamos dicho Acuerdo en los particulares de 1) la Previsión de una tipología "a definir" en las figuras de planeamiento de desarrollo para suelo urbano y el dejar el señalamiento de alineaciones y rasantes para un Estudio de detalle posterior, referido a suelo urbano no sujeto a Plan especial, a lo cual se hace mención en el Considerando séptimo; 2) las reservas de dispensación a que se refiere el Considerando noveno; y 3) Las correcciones de errores, a que alude el Considerando décimo; por no encontrar en ello tal Acuerdo ajustado al Ordenamiento jurídico; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en todo lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon los escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando que; por una lado D. Octavio , dicte sentencia estimando íntegramente el recurso, se case la sentencia recurrida declarando no ser conforme a Derecho el Acuerdo impugnado; y el Excmo. Ayuntamiento de Vigo dicte sentencia por la que estimando el presente case la recurrida y declare, en consecuencia, ser ajustados a Derecho los Actos Administrativos recurridos.,

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso, confirmando en su integridad la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISEIS DE ABRIL DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consello de la Xunta de Galicia, en su Acuerdo de 29 de abril de 1993, aprobó definitivamente el proyecto de readaptación del Plan General de Ordenación Urbana --P.G.O.U.-- de Vigo.

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de diciembre de 1995, estimando en parte el recurso formulado contra el anterior Acuerdo, en su Fallo, anuló el citado Acuerdo de la Xunta de Galicia en los particulares sobre: 1º) la previsión de una tipología a definir en las figuras de planeamiento y desarrollo para suelo urbano y el dejar el señalamiento de alienaciones y rasantes para un Estudio de Detalle posterior, referido a suelo urbano, no sujeto a Plan Especial, a lo cual se hace mención en el Considerando séptimo; 2º) las reservas de dispensación a que se refiere el Considerando (fundamento de derecho) noveno, y 3º) las correcciones de errores a que alude el Considerando décimo, desestimando el resto de las pretensiones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fueron formulados escritos de preparación del recurso de casación por todas las partes, Ayuntamiento de Vigo, Xunta de Galicia y D. Octavio . Por Auto de 30 de mayo de 1996, la Sala acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por la Xunta de Galicia, al haber transcurrido el plazo legal sin haber presentado su escrito de interposición, quedando pues circunscrita la temática de este recurso a las cuestiones explicitadas por los otros dos recurrentes.

TERCERO

En cuanto al recurso preparado e interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, hemos de resaltar que el articulo 93.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, dispone que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia --Salas de lo Contencioso Administrativo--, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles del recurso de casación, cuando se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas, que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, siendo necesario que la concurrencia de tal circunstancia, se plasme por el recurrente en el escrito de preparación del recurso, tal como determina el articulo 96.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo, al enunciar, que en el supuesto del articulo 93.4 antecitado, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de órganos de Comunidad Autónoma, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Cabe, pues, concluir, del examen de dichos preceptos, que el recurso de casación, en tal supuesto, se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de Comunidades Autónomas, y que tal infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, siendo además requisito previo y necesario, que en el escrito de preparación de la casación, se ha de justificar que la infracción de la norma o normas no emanadas de órganos de Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, encontrándose fundada tal exigencia en el carácter extraordinario, tasado y formal del recurso de casación, manifestado de forma especifica en los escritos de preparación e interposición, sujetos a las formalidades señaladas en los artículos 96.2 y 99.1 receptivamente de la Ley Jurisdiccional, estando sancionada la omisión de tales formalidades, según dispone el articulo 100.2.a) y b) con la inadmisión del recurso.

En el supuesto aquí contemplado, donde el acto administrativo impugnado, fue dictado por un órgano de la Comunidad Autónoma de Galicia, no se ha cumplido por el Ayuntamiento de Vigo en su escrito de preparación del recurso de casación, con la exigencia contenida en el artículo 96.2 en relación con el 93.4 de la Ley Jurisdiccional, al no mencionarse en dicho escrito ni aludir para nada a la indicada justificación de que el recurso se basaría en la infracción de norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma de Galicia ni de otra.

En consecuencia, según dispone el artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de dicha ley, debió haberse decretado la inadmisión del recurso, y que en este tramite procesal se transforma en desestimación del mismo.

CUARTO

La otra parte recurrente, en su primer motivo de casación al amparo del articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa, aduce la infracción de normas reguladoras de la sentencia, con vulneración del artículo 80. de la L.J.C.A., por incongruencia omisiva al no decidir todos los puntos litigiosos planteados, y también la vulneración de normas que rigen los actos o garantías procesales, productoras de indefensión, al haberse rechazado la practica de prueba solicitada, de singular transcendencia para la resolución de la litis.

Se hace necesario, estudiar en primer lugar, la alegada infracción de normas procesales productoras de indefensión ya que en caso de ser estimada, ello determinaría necesariamente conforme al articulo 102.1.2º de la L.J.C.A. la reposición de las actuaciones al momento en que se hubiera cometido la infracción, lo que ya haría innecesario el pronunciamiento sobre la incongruencia también denunciada en este motivo, y sobre los demás motivos de fondo enunciados.

Aunque no es citado de modo concreto y especifico, el articulo considerado infringido de las normas procesales, es claro, que dada la formulación atinente a este extremo del motivo, consistente en la denegación de prueba solicitada, de notoria importancia para el fallo de la sentencia, se está tácitamente refiriendo al articulo 74.3 de la L.J.C.A., ya citada, al solicitar la prueba en el otrosi de la demanda, contempla la necesidad de recibir el proceso a prueba cuando los hechos fueron de indudable trascendencia para la resolución del pleito.

QUINTO

En los presentes autos, esta parte solicitó en el otrosi del suplico de su demanda, el recibimiento a prueba, sobre si en el expediente de Readaptación del P.G.O.U., se había incrementado el ámbito del suelo urbano y si se habían modificado las zonas verdes, entre otros extremos, y si se habían incluido en la aprobación provisional, sin haberse sometido al tramite de información pública las modificaciones que enumera en buen número a continuación.

La referida solicitud de recibimiento a prueba, fue denegada por auto de 12 de septiembre de 1994, ratificado en suplica el 14 de octubre siguiente, "por no considerarse transcendental por ahora para la decisión del presente litigio", y sin embargo en el fundamento jurídico quinto de la sentencia se afirma que la enunciación por el recurrente en la demanda, de haberse transformado en el texto del Plan cuestionado, suelo urbano en urbanizable y viceversa, sin acreditamiento de haber cambiado las circunstancias físicas de los terrenos en cuanto a su urbanización y clasificados de suelo urbano, siendo antes urbanizable o no urbanizable, y señalando que no reunen los requisitos legales necesarios para ello, pero no ha sido acreditada, ni se intentó prueba sobre el particular. Igualmente se indicaba en la demanda que tras la aprobación inicial, en la provisional se habían incluido variaciones esenciales, que determinaban la necesidad de nueva información pública, expresandose en el fundamento tercero de la sentencia, que parecía excesivo exigir nueva información pública, no suponiendo los cambios una entidad tal, que el cambio deviniese sustancial.

Tales afirmaciones se realizan, después de haber sido denegada la prueba pretendida sobre tales extremos, llegándose a indicar en la sentencia no haberse acreditado ello ni intentado prueba sobre el particular. La negación de la prueba solicitada, pues, supone la infracción del derecho fundamental de todo litigante a la posibilidad de acreditar los hechos alegados, que sirven de basamento a su pretensión, no permitiéndose el intento de probanza de tales hechos con la consiguiente indefensión causada al demandante. Por otro lado la subsanación de tal infracción, fue solicitada, sin éxito, a través del correspondiente recurso de súplica, tal como exige el articulo 95.1.2 de la L.J.C.A., sin que, por ende, sea preciso al estimarse este motivo, el estudio de los demás motivos de fondo aducidos por el recurrente, al deber retrotraerse las actuaciones al momento de la resolución sobre la admisión de prueba propuesta.

SEXTO

Según dispone el articulo 102.1.2º de la L.J.C.A. no procede respecto de este recurrente hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas causadas en este recurso, al deberse declarar haber lugar al recurso. En el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, éste debe abonar las costas causadas en esta casación, a tenor de lo dispuesto en el articulo 100.3 en relación con el 102.3 ambos de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Octavio , casando y anulando la sentencia impugnada de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de diciembre de 1995, dictada en el recurso num. 4816/1993. En consecuencia debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 4816/1993, interpuesto por D. Octavio , decretando reponer las actuaciones del proceso al momento en que la Sala "a quo" no admitió el recibimiento a prueba propuesto por el recurrente, sin hacer expresa imposición de costas en la instancia y tampoco en casación respecto de D. Octavio y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, con imposición a este órgano municipal, de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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