STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:4167
Número de Recurso5608/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 5608/96 interpuesto por el procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la Entidad C.P.C. España S.A., promovido contra la sentencia dictada el 15 de abril de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso- administrativo 431/943 sobre Plan General de Ordenación Urbana. Siendo parte recurrida la Generalitat de Catalunya, representada por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 431/93 interpuesto por C.P.C. España S.A., contra la Resolución de 17 de diciembre de 1992 del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya que estimó en parte el recurso de alzada formulado contra el anterior Acuerdo de la Comisissió d'Urbanisme de Barcelona de fecha 18 de diciembre de 1991 que Aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Martorell. Siendo partes demandadas la Generalitat de Catalunya y como codemandada el Ayuntamiento de Martorell.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad C.P.C. ESPAÑA S.A., contra la resolución de 17 de diciembre de 1992 del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que, en esencia, se estimó en parte el recurso de alzada formulado contra el anterior Acuerdo de la Comisissió d'Urbanisme de Barcelona de fecha 18 de diciembre de 1991 que Aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Martorell, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la mercantil C.P.C. España, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 12 de marzo de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 29 de abril de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 17 de mayo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con acierto alega el recurrido en su escrito de oposición, el recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice que: "III.- El recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo cuarto del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con invocación expresa del principio de tutela judicial efectiva. Señalándose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 que ninguna de las normas del Ordenamiento Jurídico infringidas por la Sentencia no emanan de la Comunidad Autónoma, al tratarse de legislación estatal, así como reiterada doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de las mismas".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5608/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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