STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:4174
Número de Recurso7047/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 7047/96 interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, promovido contra la sentencia dictada el 18 de Abril de 1996 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso contencioso- administrativo nº 4827/96 sobre Aprobación definitiva del Proyecto de Readaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4827/96 interpuesto por D. Tomás , contra Acuerdo Consello Xunta Galicia 29 de abril de 1993 (D.O.G.10.05.93) y desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el diez de junio de 1993 sobre aprobación Proyecto Readaptación Plan General de Ordenación Urbana de Vigo referente a los terrenos en las U.A. "PUNTA PINOS" y "PORTO". Siendo parte demandada la Xunta de Galicia, y como parte codemandada el Ayuntamiento de Vigo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Valentín contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra resolución del Consello da Xunta de Galicia de fecha 29 de abril de 1993, por la que se aprueba el Proyecto de Readaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo a la Ley de Adaptación de la del Suelo a Galicia, en cuanto afecta a los terrenos incluidos y delimitados en la Unidad de Actuación "Punta Pinos" y "Porto"; anulamos parcialmente dicha resolución por ser contraria a Derecho, debiéndose dar cumplimiento a las reservas de aparcamiento previstas en el art. 30-1-c de la Ley de Costas; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Vigo, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 18 de marzo de 1998 se admitió el recurso y al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado a tal fin el día 17 de mayo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Como sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos legales exigidos hago constar que este escrito se presenta dentro del plazo de 10 días, computados desde el siguiente al de la notificación de dicha sentencia, la cual es susceptible del recurso de casación, por ser una resolución de las comprendidas en el art. 93.1 de la Ley de Reforma Procesal, y no se encuentra entre las excepciones contempladas en el núm. 2 del art. 93 ni tampoco en el supuesto núm. 4 del mismo art. 93".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7047/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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