STS, 4 de Mayo de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:3655
Número de Recurso7899/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, y por el Ayuntamiento de Paterna, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas D. Jesús María y Dª. Margarita , no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de Mayo de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1685/91 promovido por D. Jesús María y Dª. Margarita , y en el que ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, y como codemandado el Ayuntamiento de Paterna, sobre Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo formulado contra los actos aquí recurridos, consistentes en la aprobación definitiva del P.G.O.U. de Paterna, debemos declarar y declaramos ser los mismos contrarios a derecho, por lo que los anulamos. Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Letrado de la Generalidad Valenciana y por el Ayuntamiento de Paterna, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de Abril de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, y por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Paterna, la sentencia de 31 de Mayo de 1995, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1685/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso fue interpuesto por D. Jesús María y Dª. Margarita contra el Acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, adoptado por la CTU en sesión del día 15 de Noviembre de 1990, así como contra el Acuerdo del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes desestimatorio del recurso de alzada. En la Súplica de la demanda se solicita: "que teniendo por presentado éste escrito, se sirva admitirlo con devolución del expediente administrativo, habiendo por formulada en tiempo y forma la presente demanda, y en su día dictar Sentencia declarando no ser conformes a Derecho los acuerdos impugnados.".

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo. No conformes con dicha resolución, la Generalitat y el Ayuntamiento de Paterna interponen el recurso de casación que decidimos.

El recurso de la Generalitat debió ser inadmitido, pues resulta patente que su escrito de preparación del recurso no contiene los requisitos que esta Sala viene exigiendo sobre la necesidad de justificar la relevancia y trascendencia de los preceptos estatales invocados en la sentencia recurrida conforme a lo establecido en los artículos 96.4 y 93.2 de la Ley Jurisdiccional. No es dudoso, por otra parte, que al ser el objeto del recurso la Aprobación Definitiva del Plan de Ordenación Urbana de Paterna, lo impugnado es una norma de naturaleza autonómica. Lo razonado comporta desestimar en este trámite el recurso de casación formulado por la Generalitat Valenciana.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de enfrentarse al problema relativo al Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, sosteniendo la siguiente doctrina en su sentencia de 15 de Diciembre de 2000: Al declarar el Tribunal Constitucional en la sentencia 61/97 de 20 de Marzo la inconstitucionalidad de determinados preceptos del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio, es indudable que los mismos nunca tuvieron valor de ley, y por tanto no debieron servir de fundamento para la estimación del recurso contra el Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, por no ajustarse, a las prescripciones exigidas por la ley declarada inconstitucional. Obsérvese que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional se formula respecto del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio y no sobre la ley 8/90 que es la que ha servido de fundamento a la resolución impugnada, pese a ello el pronunciamiento de inconstitucionalidad se extiende a la ley 8/90 pues el Tribunal de modo explícito traslada los pronunciamientos que realiza respecto al Real Decreto Legislativo 1/92 a la ley 8/90 y a tal efecto en el apartado cuarto del fundamento tercero afirma: "Conviene notar que, en el presente caso, nos encontramos ante una norma (la L 8/1990) que se halla derogada precisamente en la misma medida en que es sustituida por el TRLS, que, como tal Texto Refundido, carece técnicamente de capacidad innovadora, con lo que la controversia competencial puede trasladarse, prácticamente en sus propios términos, a sus disposiciones, como así ha ocurrido efectivamente. Por consiguiente, la necesidad de delimitación de los ámbitos competenciales en relación con la L 8/1990 no puede estimarse subsistente, habida cuenta de que será satisfecha al analizar desde la perspectiva constitucional, la norma que la ha sustituido y que, á la vez, al enjuiciar las impugnaciones relativas al TRLS, se resolverán las cuestiones en torno a la ley delegada. En consecuencia, debe concluirse que ha desaparecido el objeto de los recursos de inconstitucionalidad deducidos contra la L 8/1990.".

Lo razonado comporta que los actos recurridos no podían, ni tenían que ajustarse a los contenidos de la Ley 8/90 (específicamente las normas que regulaban los aprovechamientos tipo y las áreas de reparto a que alude la sentencia de instancia), por la elemental consideración de que dichas normas nunca existieron en todo aquello que fue declarado inconstitucional. Ello determina la necesidad de estimar el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Paterna y anular la sentencia impugnada.

Por tanto, y en lo que hace referencia al recurso presentado por el Ayuntamiento de Paterna, que es el admisible, a la doctrina sentada en la resolución citada habrá de estarse, declarando la conformidad con el ordenamiento del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna impugnado.

La anulación de la sentencia dictada por la Sala de Valencia nos obliga a resolver el debate en los términos en que viene planteado. Como la Sala de Valencia no entró a decidir sobre los diferentes motivos de impugnación aducidos en la demanda debemos nosotros hacerlo en esta resolución.

Sucede, sin embargo, que los motivos de impugnación de la resolución impugnada adolecen la claridad y precisión exigibles. Se reprocha al Plan que hace una modificación de la calificación de ciertos suelos sin justificación suficiente; pero esta alegación además de excesivamente genérica, y carente de toda prueba no puede servir como fundamento para la anulación de la totalidad del Plan, que es lo que se pretende.

Tampoco puede afirmarse que el Plan General impugnado es nulo por no ordenar determinado espacio físico del territorio municipal que deja para su desarrollo por un PERI. Tal afirmación es, por sí sola, insuficiente a los fines pretendidos pues los Planes Especiales regulados en el T.R.L.S. de 1976 tanto pueden ser desarrollo del Plan General de Ordenación, como el Plan Director Territorial de Coordinación, como ex novo, para finalidades específicas y concretas expresamente determinadas. Tampoco, por tanto, puede prosperar este motivo de impugnación.

Del mismo modo, las alegaciones sobre la ausencia de previsión sobre las carácterísticas y trazado de las galerías y redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, y ausencia de estudio económico financiero carecen de prueba y apoyatura documental. Idénticas consideraciones merecen las afirmaciones del recurrente acerca de la improcedencia e insuficiencia de ciertas redes viarias previstas en el Plan. Tales circunstancias, de ser ciertas, y de incidir sobre ámbitos de notoria influencia en el Plan, deberían haber sido objeto de la prueba pertinente, lo que no se ha llevado a efecto, por lo que no pueden conseguir la anulación pretendida.

Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo planteado en la instancia ha de ser desestimado.

TERCERO

En materia de costas, y en punto al interpuesto por la Generalitat Valenciana, ésta deberá abonar las costas causadas en el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, y en virtud de la desestimación de dicho recurso. Por el contrario, y con respecto al recurso del Ayuntamiento de Paterna, no procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en casación y en la instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Paterna.

  2. - Anular la sentencia impugnada de 31 de Mayo de 1995 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  3. - Desestimar el recurso contencioso administrativo número 1685/91 y no hacer expresa imposición de costas en la instancia y tampoco en casación.

  4. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana; con expresa imposición de las costas causadas a dicha entidad.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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