STS, 26 de Julio de 2003

PonenteD. Juan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:5371
Número de Recurso8235/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución26 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8235/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el 22 de septiembre de 2000, en el recurso núm. 1212/96. Siendo parte recurrida la representación procesal de Aridos Canarios, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Aridos Canarios, S.A. contra los Acuerdos de la Cumac de 9 de mayo y 1 de octubre de 1996, que anulamos el particular relativo a la cantera "Los Vicentes", cuyo uso será el que estaba previsto en el texto del PGOU provisionalmente aprobado por Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia en la que estimando el recurso por el motivo invocado, case o anule la sentencia recurrida y resuelva desestimar el recurso núm. 1212/96.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia confirmando la recurrida por ser ajustada a Derecho, e imponiendo las costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de septiembre de 2000, estimó el recurso planteado contra los Acuerdos de 9 de mayo y 1 de octubre de 1996 de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias --CUMAC--, por los que se aprobaba, respectivamente, parte del Plan General de Ordenación Urbana --P.G.O.U. de San Bartolome de Tirajana-- y la totalidad de mismo.

El fallo de la sentencia impugnada, ahora recurrida en casación, anuló los citados Acuerdos de la CUMAC, en el particular relativo a la cantera "Los Vicentes"·, cuyo uso será el que estaba previsto en el texto del P.G.O.U. provisionalmente aprobado por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

La parte aquí recurrente --Gobierno de Canarias-- desarrolla dos motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.c) y 88.1.d), alegando en el primero, quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de los actos procesales, con indefensión para la parte, en base a la vulneración de los artículos 120 en relación con el 24 de la Constitución y en el segundo es enunciada la infracción del articulo 148.1 y 3 y 18 del texto constitucional y el 30 del Estatuto de Autonomía.

TERCERO

La sentencia recurrida parte de la base de que el Decreto que aprobó el PIOT de Gran Canaria fue anulado por la propia Sala de instancia y como quiera que el motivo por el fueron modificados en su aprobación definitiva, los terminos establecidos en la aprobación provisional del Plan General de San Bartolomé de Tirajana, sobre el uso , de la cantera "Los Vicentes" para la ejecución del puerto de Meloneras, no fue otro que su inclusión en el PIOT de Gran Canaria dentro de la llamada Area Insular Protegida, la anulación del Piot supone la desaparición de la causa productora de esta determianción urbanística impugnada.

CUARTO

El primer motivo contempla la infracción del articulo 120 en relación con el 24 de la Constitución, al estimar que la sentencia carece de motivación, al limitarse a anular el Plan General, en base a la declaración de nulidad del PIOT realizada en sentencia anterior, que a su vez está recurrida por la misma falta de motivación, por lo que no puede servir de soporte al fallo de esta sentencia aquí recurrida, motivo que ya fue recogido en la sentencia 17/98 de 8 de enero de 1998 que anuló el PIOT, la que recurrida en casación, se expresó que infringia el articulo 359 de la L.E.C. por falta de claridad y precisión y el 120.3 de la Constitución, por falta de motivación.

Pues bien, la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2002, dictada en el recurso 4033/98 resolviendo el reurso de casación contra la anteriormente citada de 8 de enero de 1998, y que declaró no haber lugar al recuso, reconoció de modo expreso y categorico, que no existía falta de claridad y precisión en la referida sentencia de la Sala "a quo" de 8 de enero de 1998, sin que tampoco pudiera decirse que fuese incongruente, resolviendo las cuestiones planteadas en el pleito, y es por ello congruente y motivada.

Es claro que los términos claros y precisos, así como la congruencia y motivación adecuada de la sentencia a que se remite este recurso, así reconocido en la sentencia firme antecitada de esta Sala del Tribunal Surpemo, determinan la desestimación del motivo.

QUINTO

No es tampoco estimable el segundo y último de los motivos alegados, dado que la sentencia recurrida en modo alguno deja de reconocer la competencia que en materia de ordenación urbanística tiene la Comunidad Autónoma, limitándose a reconocer que la anulación de la aprobación definitiva del PIOT, al haberse introducido modificaciones sustanciales respecto de la aprobación provisonal, sin la corrspondiente información pública, lo cual no supone desconocimiento alguno de las compentencias de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación urbanística.

SEXTO

La parte recurrida ha alegado sobre la inadmisiblidad de esta casación por defectos en la preparación, atinentes a la falta del jucio de relevancia sobre el derecho estatal, lo que no es estimable, puesto que al describirse los articulos estatales infringidos en el escrito de preparación, puede entenderse conforme a las razones expuestas, que los mismos pueden ser determinantes del fallo de la sentencia.

SEPTIMO

Las costas de este recurso se imponen a la parte recurrente, en función de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional hasta la cuantía máxima de 2.000 (dos mil) euros en la minuta del Letrado de la parte recurrida y personada.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Gobierno de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de septiembre de 2000 dictada en el recurso 1212/96, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, hasta la cuantía máxima de dos mil (2.000) euros en la minuta del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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