STS, 21 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Octubre 2003

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 10867 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en nombre y representación de la Administración de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de julio de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso- administrativo nº 1498 de 1995, sostenido por la representación procesal de Don Carlos Miguel y de Doña Francisca contra el Decreto autonómico 45/1995, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Calblanque, Monte de las Cenizas y Peña del Aguila.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador Don Javier Ungria López, Don Carlos Miguel y Doña Francisca , representados por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó, con fecha 8 de julio de 1998, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1498 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS 1º.- Con rechazo de la excepción procesal invocada por la Administración demandada respecto a la pretensión subsidiaria de indemnización formulada por la parte actora, se estima en parte el recurso nº 1498/95, interpuesto por D. Carlos Miguel y Dª Francisca , frente al Decreto autonómico 45/1995, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Calblanque, Monte de la Cenizas y Peña del Aguila, que es conforme a Derecho, a excepción del apartado 2 del art. 2 del mismo, respecto a las superficies adicionales a los límites geográficos del parque regional de Calblanque, Monte de las Cenizas y Peña del Aguila, declarándose nulo, por no ser conforme a Derecho el referido apartado a partir de la expresión del primer párrafo, que dice "incluyendo además", hasta el final del propio apartado 2. 2º.- Se reconoce la situación jurídica individualizada consistente en el derecho a ser indemnizados D. Carlos Miguel y Dª Francisca , en cuanto propietarios de la finca "DIRECCION000 ", por el justiprecio que corresponda a la privación de los aprovechamientos cinegético y forestal incluidos en su derecho de dominio, en la medida resultante de aplicar el régimen de prohibición establecido en el art. 35 y en los arts. 59, 60 y 62.1, respectivamente. 3º.- No imponer las costas del proceso a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros argumentos, en el recogido en el apartado B) del fundamento jurídico tercero: «A diferente conclusión se llega en cuanto a la inclusión en el plan aprobado por el Decreto 45/1995 de una zona periférica de protección, que incluye, además, en su art. 2.2, y que va más allá de los términos que establece la Ley 4/1992, al delimitar la superficie del parque, en su disposición adicional 3ª , uno, a, nº 5. Siendo así que la norma básica del art. 18 de la Ley 4/1989 establece que "en los espacios naturales protegidos declarados por Ley, se podrán establecer Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia Ley de creación se establecerán las limitaciones necesarias", estableciendo por ello una reserva legal que el referido precepto reglamentario incumple, al no tener cobertura, como es preciso, en la Ley autonómica declaratoria del referido espacio natural como parque, hay que concluir en este punto en la procedencia de declarar la nulidad del art. 2.2 del Decreto 4/1995, en lo que exceda de los límites geográficos del parque regional definidos en la Ley 4/1992».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida lo siguiente: «En cuanto a la alegación de haberse producido privación singular a la interesada de facultades inherentes al derecho de propiedad, que sería necesario indemnizar conforme a la garantía patrimonial del art. 33.1 de la Constitución, por considerar la actora que se le imponen una serie de limitaciones a su dominio, que van más allá de la delimitación o regulación general de este derecho, reduciendo las facultades de uso y aprovechamiento que integran su contenido, la Sala considera: 1º.- Que la reserva legal que, respecto al derecho de propiedad privada y la delimitación de su función social, establece la Constitución, en su art. 33, no tiene carácter absoluto sino relativo: excluye la deslegalización de la materia y la regulación del contenido de la propiedad privada por reglamentos independientes o "de acuerdo con las Leyes" como expresivamente dice el art. constitucional, las normas reglamentarias que cuentan con la necesaria cobertura en una Ley, como sucede con el Decreto 45/1995 recurrido, pueden incidir en la regulación de esta materia y establecer limitaciones generales y especiales respecto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales a proteger. 2º.- No es óbice, sin embargo, lo anterior a que cuando existen limitaciones específicas y singulares que reducen el contenido normal del derecho de propiedad y determinan, en consecuencia, una carga especial para el titular del derecho, sea procedente compensar la privación de facultades que para el mismo determina la actuación administrativa, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional a que alude la parte actora (Sentencia 37/1987, de 26 de marzo, sobre todo); doctrina a cuya luz hay que examinar, pues, específicamente las limitaciones que a las facultades dominicales establece el Decreto 45/1995, en sus artículos 35, 59, 60 y 62.1, a que la propia actora se refiere en su demanda: el artículo 5 prohibe la caza dentro de los límites del parque, aunque admite la posibilidad de hacerlo para especies "distintas de las cinegéticas y a las protegidas", previa autorización administrativa autonómica; el art. 59 define como reserva ecológica aquellas zonas de interés relevantes donde se hallan manifestaciones vegetales de excepcional valor natural, entre las que se cita la "sabina mora", especialmente localizada en la DIRECCION000 (art. 60); y estableciéndose en el art. 62, que son usos y actividades incompatibles "cualquier trabajo o aprovechamiento forestal, como las talas de árboles, arbustos y matorrales, o cualquier otra que pueda dañar la cubierta vegetal, excepto las especialmente dirigidas a su mejora, conservación y regeneración; incompatibilidades de usos y actividades que impiden, según la actora, y que no ha sido desvirtuado de contrario, el comercio habitual de la "sabina mora" en tiendas especializadas. Ciertamente, como alega la actora en su demanda, y en base a la doctrina constitucional que cita el derecho de propiedad privada reconocido en el art. 33.1 de la Constitución vigente, cuenta con la garantía patrimonial recogida en su apartado 3, que exige indemnizar la privación de bienes y derechos por causa de utilidad pública o interés social: privación que comprende no sólo el supuesto de transferencia coactiva de bienes concretos o de categorías de bienes de los titulares privados a la Administración (expropiación plena, del derecho de dominio), sino también las privaciones parciales que, sin transferencia de la titularidad del dominio, producen una ablación o restricción singular de su contenido y que no cabe entender incluida en el contenido normal de la propiedad, cuando como sucede en el presente caso se sustraen, si bien que por razón de utilidad pública, del contenido de este derecho, facultades de uso y aprovechamiento natural de los bienes afectados, como son sin duda el derecho de caza, que se prohibe (en los términos del art. 35 del Decreto 45/1995 impugnado), y la facultad de aprovechamiento de determinadas especies vegetales, cuya incompatibilidad con el régimen de protección del área de la DIRECCION000 (conforme a los arts. 59, 60 y 62) supone asimismo una incisión o ablación de esta facultad ínsita en el contenido natural del aprovechamiento forestal de la finca, y cuyo sacrificio, impuesto a sus titulares por las indicadas normas, ha de ser por ello justamente compensado por sus valor real, mediante la correspondiente indemnización, en virtud de la garantía expropiatoria del art. 33.3 de la Constitución; sin perjuicio de que el quantum de la indemnización se determine por el procedimiento regulado en el capítulo III del título II de la Ley de 16 de diciembre de 1954».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma demandada presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recuso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 21 de octubre de 1998, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron en esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador Don Javier Ungria López, Don Carlos Miguel y Doña Francisca , representados por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, y, como, recurrente, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en nombre y representación de la Administración de dicha Comunidad Autónoma, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber inaplicado la Sala de instancia lo dispuesto por el artículo 4.4º c de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, así como por errónea interpretación de lo establecido en el artículo 18.1º de la misma Ley, ya que este precepto no impide que el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales establezca Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior, pues, entre el contenido de dichos planes, el artículo 4.4 c de la referida Ley 4/1989 incluye la determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y espacios a proteger, con especificación de las distintas zonas en su caso, mientras que el aludido artículo 18.1 se limita a señalar que, en el caso de no establecerse las limitaciones a través del sistema ordinario de la aprobación de los Planes de ordenación de los Recursos Naturales, en el que se fijen las diferentes zonas, cabe establecer zonas periféricas de protección en la Ley que declare un Espacio Natural Protegido, en la que se deberán fijar las limitaciones necesarias, sin que tal precepto impida, en contra de lo declarado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, que en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se señalen Zonas Periféricas de Protección para evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior, sin que a ello sea obstáculo el que cuando se creó por Ley autonómica 4/1992 el Espacio Natural Protegido no se hubiese establecido esa Zona Periférica de Protección; y el segundo por haber conculcado la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1991, según la cual es preciso para exigir responsabilidad patrimonial de la Administración haber formulado ante ésta la pertinente reclamación, cuando dicha responsabilidad no deriva de la anulación del acto impugnado, como sucede en este caso, en que tal responsabilidad dimana de las limitaciones singulares impuestas por el Decreto impugnado al derecho de caza y al aprovechamiento de determinadas especies vegetales, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida en lo que se refiere a los pronunciamientos de anulación del artículo 2.2º del Decreto 45/95, de 26 de mayo, y de reconocimiento de derechos indemnizatorios a los recurridos.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales del Ayuntamiento de Cartagena y de los Sres. Francisca para que, en calidad de recurridos, formalizasen por escrito su posición, lo que efectuó el representante procesal del Ayuntamiento de Cartagena con fecha 17 de febrero de 2000, alegando que daba por reproducidos todos y cada uno de los motivos de casación formulados por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia y solicitó que se declarase haber lugar al recurso de casación que interpuso aquél, al que expresamente se adhería, mientras que el representante procesal de los Sres. Francisca adujo que se oponía al recurso de casación interpuesto por los mismos motivos expuestos en el escrito de demanda presentada en la instancia, suplicando que se confirmase íntegramente la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien con fecha 14 de febrero de 2003, la Sección Tercera de esta Sala acordó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, y, una vez remitidos los autos a esta Sección con fecha 26 de febrero de 2003, se fijó para votación y fallo el día 9 de octubre de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar cada uno de los motivos de casación alegados por la Administración autonómica recurrente, debemos analizar el comportamiento procesal del Ayuntamiento de Cartagena, que, a pesar de comparecer como recurrido, se adhiere al recurso de casación de la antecitada Administración recurrente, conculcando así todos los preceptos reguladores de la preparación e interposición del recurso de casación, por lo que su atípica posición procesal ha de ser rechazada sin tener en cuenta las alegaciones y peticiones que su representación procesal formula en el escrito presentado.

SEGUNDO

Alega el representante procesal de la Administración autonómica recurrente que el Tribunal "a quo" ha inaplicado lo dispuesto por el artículo 4.4 c) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, e interpretado erróneamente lo establecido en el artículo 18.1 de la misma Ley, al declarar que el Decreto 45/1995, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Calblanque, Monte de las Cenizas y DIRECCION000 , se ha excedido respecto de lo establecido en la Ley 4/1992, de 30 de julio, que declaró Espacio Natural Protegido una determinada superficie con la categoría de Parque, que aquél amplía a una zona periférica de protección, a pesar de que este último precepto se limita a establecer que cuando un Espacio Natural Protegido sea declarado por Ley, ésta podrá fijar las Zonas Periféricas de Protección para evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior, en cuyo caso establecerá las limitaciones necesarias, pero ello no impide que, cuando la Ley de creación del Espacio Natural Protegido no las haya establecido, no pueda fijarlas el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, que es el instrumento idóneo para ello, como se prevé en el artículo 4.4 c) de dicha Ley, según el cual el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales tendrá, entre sus contenidos mínimos, la «determinación de las limitaciones generales y específicas que respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger con especificación de las distintas zonas en su caso».

Este primer motivo de casación debe prosperar porque, efectivamente, entre los contenidos mínimos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales está la determinación de las limitaciones generales y específicas con especificación de las distintas zonas, entre ellas la Zona Periférica de Protección, a fin de evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior, de manera que el Decreto aprobatorio del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales impugnado no se excede de los cometidos que legalmente tiene atribuidos, aunque la Ley de creación del espacio natural protegido con categoría de Parque no estableciese su Zona Periférica de Protección, pues, a diferencia de lo que la Ley 4/1989, de 27 de marzo, dispone para los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, no tiene dicha Ley de creación que fijar necesariamente esa Zona de Protección, como se infiere del citado artículo 18.1 de la referida Ley 4/1989.

Solamente cuando la Ley creadora de un Espacio Natural Protegido hubiese establecido las Zonas Periféricas de Protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajistas y fijado las limitaciones necesarias, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, que posteriormente aprobase la Administración, deberá respetar tales Zonas Periféricas, sin que se pueda negar a ésta la posibilidad de añadir alguna otra que resultase necesaria en función de la conservación de los espacios y especies a proteger, dadas las competencias que a las Administraciones Públicas confiere la Ley 4/1989, de 27 de marzo, en orden a la planificación y gestión de los Espacios Naturales protegidos, ya sean Parques, Reservas Naturales, Monumentos Naturales o Paisajes Protegidos, y así lo apuntamos ya en nuestra Sentencia de 16 de junio de 2003 (recurso de casación 2609/98, fundamento jurídico segundo) al declarar que el artículo 4.3 c) de la Ley 4/1989 exige, entre los contenidos mínimos, que el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales defina el régimen de protección que proceda con especificación de las distintas zonas en su caso.

TERCERO

Si bien lo hasta aquí expuesto sería razón suficiente para estimar el primer motivo de casación aducido y anular, consiguientemente, el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara contrario a derecho y nulo el apartado 2 del artículos 2 del Decreto autonómico 45/1995, de 26 de mayo, no está de más que, abundando en una interpretación integradora de lo establecido en los artículos 4, 15 y 18 de la vigente Ley 4/1989, de 27 de marzo, demos respuesta a la cuestión, que en nuestra citada Sentencia de 16 de junio de 2003 (recurso de casación 2609/98) dejábamos abierta, acerca de si es posible por Decreto señalar una zona de protección, sin cobertura de norma con rango de ley, en el supuesto excepcional contemplado en el artículo 15.2 de dicha Ley 4/1989.

En tal precepto se permite, excepcionalmente, declarar Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales cuando existan razones que lo justifiquen, las que se han de hacer constar en la norma que los declare, en cuyo caso deberá necesariamente tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación (Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2003 (recurso de casación 3727/97, fundamentos jurídicos segundo y tercero).

Pues bien, entendemos que en este caso excepcional no existe obstáculo legal alguno en que la Administración por Decreto señale o delimite las Zonas Periféricas de Protección con el fin de evitar los impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior, justificándolo debidamente y tramitando en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, porque, desapoderada la Administración, que ostenta la facultad de declarar un espacio natural como Parque o Reserva, de la potestad de fijar la Zona Periférica de Protección, podría resultar ineficaz dicha declaración por efecto de los impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior, de manera que la atribución que excepcionalmente le confiere la ley en el mencionado artículo 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, para declarar como Parque o Reserva un espacio natural, cuando existan razones que lo justifiquen, conlleva implícita y lógicamente la potestad de establecer Zonas Periféricas de Protección y concretas limitaciones en ellas, siempre con el deber, establecido en el referido artículo 15.2, de tramitar en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenación.

CUARTO

En el segundo motivo de casación la Administración autonómica recurrente denuncia que la Sala de instancia, al declarar el derecho de los propietarios de la DIRECCION000 a ser indemnizados por la privación de ciertos aprovechamientos cinegético y forestal, ha vulnerado la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, según la cual, si no se anula el acto o disposición impugnados, no cabe declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando previamente no se ha ejercitado ante ella una acción resarcitoria encaminada a obtener la reparación de los posibles perjuicios causados por aquéllos.

Este segundo motivo de casación no puede prosperar porque los demandantes, ahora recurridos, pidieron en el trámite de elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales una adecuada compensación por las restricciones y limitaciones de derechos que dicho Plan les imponía (folios 380 y 950 del expediente administrativo), pretensión que no recibió respuesta de la Administración autonómica demandada, pero, según esta Sala ha declarado, entre otras, en Sentencias de 2 de julio y 7 de noviembre de 1994, 20 de enero y 6 de febrero de 1996, 27 de febrero, 10 de mayo, 9 de octubre y 24 de marzo de 2001 y 29 de junio de 2002, la jurisdicción contencioso-administrativa no es meramente revisora sino plena, de manera que basta el hecho de la que Administración haya tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del tema discutido, aunque no lo haya efectuado por razones formales, para que se estime cumplido el principio de contradicción y, en consecuencia, deba el Tribunal resolver el fondo del asunto siempre que existan elementos de juicio suficientes para ello, pues la supuesta naturaleza revisora de esta jurisdicción contencioso-administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto, objeto de impugnación, ya que, de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar o demorar el ejercicio de la acción jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a ésta encomienda el artículo 106 de la Constitución.

Para enjuiciar certeramente la aducida inadmisibilidad de la acción ejercitada en sede jurisdiccional contra la Administración demandada es imprescindible recordar que el legislador en la exposición de motivos de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al referirse al objeto del recurso, afirma que «se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir como un recurso al acto, y abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración».

QUINTO

Aunque lo expresado en el precedente fundamento jurídico constituye cumplida justificación para desestimar el segundo motivo de casación alegado, no se puede olvidar que la sentencia recurrida, si bien no anula las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, como habían pedido los demandantes, declara que algunas de esas determinaciones impusieron limitaciones singulares a los derechos de aquéllos sin fijar una condigna compensación, defecto que, aun sin comportar su anulación, conlleva el deber de indemnizarles o repararles adecuadamente en la medida resultante de aplicar el régimen de prohibiciones establecido en los artículos 35, 59, 60 y 62.1 del Decreto 45/1995, de 26 de mayo, de manera que, aunque no se anulen estos preceptos, que privan o limitan derechos a los demandantes sin fijar una adecuada contraprestación, el pronunciamiento condenatorio de la sentencia viene, en cierta manera, a suplir tal deficiencia con el deber impuesto a la Administración que los dictó de indemnizar a los propietarios despojados de los aprovechamientos cinegético y forestal, de modo que la decisión de la Sala de instancia se inscribe dentro de la más tradicional doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 42 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 (artículo 31.2 de la vigente), regulador de la acción de plena jurisdicción como subsidiaria o derivada de la encaminada a que se declare que el acto o la disposición son contrarios a derecho, lo que abunda en la corrección jurídica de las razones expresadas por la Sala sentenciadora para rechazar primero la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, planteada por la Administración de la Comunidad Autónoma demandada, y acceder después a la pretensión indemnizatoria formulada.

SEXTO

Eludimos cualquier consideración acerca del deber de la Administración de reparar la privación de aprovechamientos a los demandados y el consiguiente derecho de éstos a ser resarcidos por tal concepto en cuanto que la propia Administración autonómica recurrente no niega ese derecho a una adecuada compensación por las limitaciones que les impone el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado, sino que se limita a cuestionar la forma en que se ha declarado, a lo que anteriormente hemos dado respuesta, pero, en cualquier caso, para demostrar que la tesis del Tribunal "a quo" es correcta, basta recordar que el artículo 18.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, sobre Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, prevé las adecuadas compensaciones, según el tipo de limitaciones impuestas, dentro de las Areas de Influencia Socioeconómica, que comprende el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y sus zonas periféricas de protección.

Dicho precepto recoge el principio general de que nadie puede ser privado de sus derechos o intereses legítimos sino por causa justificada de utilidad pública y previa la correspondiente indemnización (artículo 349 del Código civil), que en la actualidad sanciona el artículo 33.3 de la vigente Constitución, ya que la privación de los aprovechamientos cinegéticos o forestales no constituye una mera limitación de su uso, que vendría a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jurídico, sino que supone una restricción singular de esos aprovechamientos por razones de utilidad pública, que no deben soportar los desposeídos sin una congruente remuneración, como así lo ha entendido y declarado la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra.

SEPTIMO

La estimación del primer motivo de casación con la consiguiente anulación del pronunciamiento de la sentencia recurrida, que anula el apartado segundo del artículo 2 del Decreto autonómico 45/1995, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Calblanque, Monte de las Cenizas y DIRECCION000 , comporta que cada parte deba soportar sus propias costas causadas en este recurso de casación, según establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las de la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, como dispone el artículo 131.1 de la referida Ley Jurisdiccional, aplicables ambos con arreglo a lo establecido en la Disposición Transitoria novena de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992 y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo de casación y desestimando el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en nombre y representación de la Administración de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de julio de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la que anulamos exclusivamente en cuanto declaró nulo el apartado 2 del artículo 2 del Decreto autonómico 45/1995, 26 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Calblanque, Monte de las Cenizas y DIRECCION000 , sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

24 sentencias
  • STS, 18 de Julio de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 18 juillet 2013
    ...de la norma declarativa del Parque o Reserva. Así se indica, entre otras, en las SSTS de 6 de mayo de 2003, RC 3727/1997 ; 21 de octubre de 2003, RC 10867/1998 ; 28 de junio de 2004, RC 4337/2001 ; 22 de febrero de 2005, RC 2278/2002 ; 5 de abril de 2006, RC 373/2003 , 11 de noviembre de 20......
  • STSJ Cataluña 167/2016, 22 de Marzo de 2016
    • España
    • 22 mars 2016
    ...no meramente revisora, sino plena, de la jurisdicción contencioso administrativa (E.M. de la LJCA, 29/98, apdo. V; STS, Sala 3ª, de 21 de octubre 2003, rec. 10867/1998, FJ 4º; y las que cita), no resulta admisible una pretensión como la formulada por la actora en este caso, consistente en o......
  • STS, 20 de Septiembre de 2012
    • España
    • 20 septembre 2012
    ...para los aprovechamientos agrarios que para los demás...", añadiendo más adelante, de conformidad con la ya declarado las SSTS de 21 de octubre de 2003, RC 10867/1998 (fundamento jurídico sexto ) y 14 de febrero de 2006, RC 7676/2002 (fundamento jurídico cuarto), que el artículo 18.2 de la ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 886/2018, 19 de Noviembre de 2018
    • España
    • 19 novembre 2018
    ...para los aprovechamientos agrarios que para los demás...", añadiendo más adelante, de conformidad con la ya declarado las SSTS de 21 de octubre de 2003, RC 10867/1998 (fundamento jurídico sexto ) y 14 de febrero de 2006, (fundamento jurídico cuarto), que el artículo 18.2 de la Ley 4/1989, d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR