STS, 13 de Febrero de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:671
Número de Recurso5154/2003
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVIILLA, representada por la Procuradora Sra. Montes Agustí, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), de fecha 20 de febrero de 2003, sobre aprobación definitiva de Modificaciones Puntuales del Plan General Municipal de Sevilla.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO HISTORICO-ARTISTICO DE ANDALUCIA (ADEPA), representada por la Procuradora Sra. Puente Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 33/2001 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), con fecha 20 de febrero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 33/2001 interpuesto por la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO HISTORICO DE ANDALUCIA declaramos la nulidad del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia en lo que hace referencia a la modificación puntual del art. 10.9 de las Ordenanzas del PGOU de Sevilla, manteniendo el resto del articulado impugnado. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción del artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español .

Y termina suplicando a la Sala que estime el recurso y case y anule la sentencia recurrida "...en el extremo que es objeto de este recurso y, en consecuencia, desestime íntegramente el recurso contencioso interpuesto por Adepa contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Sevilla de 25 de noviembre de 1999, que modificó el artículo 10.9 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Sevilla".

TERCERO

La representación procesal de la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO HISTORICO-ARTISTICO DE ANDALUCIA (ADEPA) se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 11 de diciembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de enero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugnado por la Asociación para la Defensa del Patrimonio Histórico-Artístico de Andalucía (ADEPA) el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Sevilla, de fecha 25 de noviembre de 1999, por el que se aprobaron Modificaciones Puntuales del Plan General Municipal de Ordenación de dicha ciudad, la Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, anula la modificación puntual del artículo 10.9 de las Ordenanzas de dicho Plan, razonando que tal precepto vino a disponer, también dentro del ámbito del Conjunto Histórico de Sevilla, la necesidad de que los edificios de nueva planta se ajusten a las alineaciones de nuevo trazado que se establezcan en el plan de protección correspondiente y no a las consolidadas por la edificación existente; lo cual constituye, a juicio de aquella Sala, autorizar una posibilidad prohibida por el artículo 21.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español . Precepto, éste, que se denuncia como infringido en el único motivo de casación.

SEGUNDO

Debemos decir ante todo, pues no es nada irrelevante y es lo que resulta de la trascripción que de ella hacen las partes recurrente y recurrida, que la norma de planeamiento anulada remite, cuando habla de la sujeción a alineaciones de nuevo trazado, no a las que pueda establecer un Plan de Protección, sino a "las grafiadas en el Plano del Centro Histórico". Y debemos decir, asimismo, que las circunstancias referidas a que dicha norma forme parte de la Ordenanza del "Centro Histórico", y de que el ámbito de éste sea mayor que el del Conjunto Histórico de Sevilla, no inhabilitan por sí solas el argumento de la Sala de instancia, pues, si es certero, la norma en cuestión devendrá nula en la medida en que autoriza lo que dispone dentro, también, de dicho Conjunto; o lo que es igual: el mayor ámbito de aquél sólo haría inhábil el argumento de la Sala si la norma cuestionada excluyera de su previsión el Conjunto Histórico.

TERCERO

Una vez precisado lo anterior, aquel único motivo de casación debe ser desestimado, pues la interpretación de los artículos 20 y 21 de la Ley 16/1985 conduce a conclusiones no compatibles con la norma anulada; a saber:

Primera

Esos artículos establecen, con el carácter de regla general, la prohibición de alineaciones nuevas, distintas de las existentes, en el ámbito de un Conjunto Histórico; lo cual es de todo punto lógico, pues con la protección dispensada a tal Bien de Interés Cultural se trata de preservar su propia fisonomía.

Segunda

Esa regla general no desaparece tras la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla las exigencias de aquella Ley. De un lado, y en congruencia con la razón de ser de la regla, que acabamos de indicar, porque una conclusión contraria sería fruto de una interpretación que, olvidando lo dispuesto en el artículo 3.1, in fine, del Código Civil, dejara de atender, y de atender fundamentalmente, al espíritu y finalidad de aquellos artículos. Y, de otro, porque lo dispuesto en el artículo 20.3 no tiene el significado de que tras la aprobación de aquel Plan las alineaciones nuevas queden permitidas, sino el de que en el tiempo que media entre la incoación del expediente declarativo del Conjunto Histórico y la aprobación definitiva del repetido Plan, la prohibición de alineaciones nuevas es absoluta, debiendo impedirse éstas, tanto respecto de las licencias que se otorguen en ese tiempo intermedio, como respecto de la ejecución de las otorgadas antes de aquella incoación.

Tercera

La repetida regla general gobierna toda actuación que tenga trascendencia para la conservación de los Conjuntos Históricos, o que pueda afectar a ésta. Es así, porque el inciso final del artículo

21.3, en el que imperativamente se dispone que "en todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes", se sitúa, no ya como una adición o añadido a lo dispuesto en el inciso intermedio del mismo artículo 21.3, sino como un inciso después de un punto y seguido de un precepto cuyo inciso inicial pone de manifiesto que la regulación que establece lo es en aras de aquella conservación. Y

Cuarta

Cabrá, cierto es, excepcionar dicha regla general; pero sólo al hilo o con ocasión de las remodelaciones que -excepcionalmente y sólo en caso de que impliquen una mejora de las relaciones del Conjunto Histórico con el entorno territorial o urbano o eviten los usos degradantes para el propio Conjuntopueda permitir su Plan de protección. Pero será entonces, al decidir y/o enjuiciar la concreta remodelación permitida y, por tanto, en presencia de ésta, cuando cabrá analizar si la alineación nueva que conlleve es, o no, uno de los elementos necesarios de una remodelación que cumpla las exigencias que hemos acotado entre guiones y que son, precisamente, las establecidas en el artículo 21.2 .

En definitiva, lo que no cabe es que un mero "Plano del Centro Histórico" prevea para el ámbito de un Conjunto Histórico incluido en él alineaciones de nuevo trazado. Razón última por la que consideramos correctamente anulada la norma de planeamiento que anuló la Sala de instancia.

CUARTO

La decisión adoptada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 5 de marzo de 1999, recaída en el recurso de casación número 1857 de 1993, apoya con toda evidencia la que ahora alcanzamos; pero ella por sí sola, aunque hubiera resuelto otro recurso sustancialmente igual, que no lo hizo, no permitiría apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, que se invoca en el escrito de oposición.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla interpone contra la sentencia que con fecha 20 de febrero de 2003 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 33 de 2001. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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