STS, 20 de Octubre de 2008

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2008:5613
Número de Recurso6433/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 326/01, en el que se impugna el acuerdo del Gobierno de Navarra de 5 de febrero de 2001 por el que se aprobó el Plan de Actuación para la aplicación de la normativa sobre el uso del vascuence en la zona vascófona. No ha comparecido la parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 2 de noviembre de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

" 1º Rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Gobierno de Navarra.

  1. Estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Roberto contra determinados artículos del Plan de Actuación para la aplicación de la normativa sobre el uso del vascuence en la zona vascófona, aprobado por acuerdo del Gobierno de Navarra de 5 de febrero de 2001, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el primer párrafo del art.3.1, la priemera frase del artículo 3.2, los artículos 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1 y el primer párrafo del artículo 5.2 del Plan de Actuación por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico.

  2. No se hace condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, manifestando su intención de interponer recurso de casación, dictándose auto de 15 de enero de 2003 denegando la preparación del recurso y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, que fue objeto de recuso de reposición, desestimado por auto de 10 de junio de 2003, estimándose la queja por auto de esta Sala de 11 de marzo de 2004, dando lugar a la providencia del Tribunal a quo de 7 de junio de 2004, teniendo por preparado el recurso y emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 6 de septiembre de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer ocho motivos de casación, los tres primeros al amparo de la letra c) y los demás de la letra d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, defendiendo en noveno lugar la plena legalidad del acuerdo impugnado y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se declare conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 5 de febrero de 2001, por el que se aprueba el Plan de Actuación para la aplicación de la normativa sobre el uso del vascuence en la Zona Vascófona de Navarra, con cuantas consecuencias además procedan en Derecho.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 15 de octubre de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 2 de noviembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que resuelve el recurso contencioso administrativo 326/01, interpuesto contra el Plan de Actuación para la aplicación de la normativa sobre el uso del vascuence en la Zona Vascófona.

La indicada sentencia estimó el recurso declarando nulo el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 5 de febrero de 2001 por el que se aprobó dicho Plan de Actuación que, conforme resulta de su propia exposición de motivos, fue dictado en uso de las facultades a que se refiere el artículo 4 y concordantes del Decreto Foral 372/2000, de 11 de diciembre, que establece que el Gobierno de Navarra aprobará planes de actuación para ejecutar las actividades relacionadas con la aplicación de las medidas relacionadas con el uso del vascuence en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de los Organismos Autónomos de ella dependientes, determinando, en su caso, los órganos colaboradores departamentales y coordinador interdepartamental que resulten necesarios y convenientes. Conforme consta en el Acuerdo aprobatorio del Plan, el mismo se dicta para su aplicación inmediatamente siguiente a la entrada en vigor del Decreto Foral 372/2000, de 11 de diciembre.

De lo anterior resulta que el citado Plan, objeto del recurso jurisdiccional y cuya nulidad ha sido declarada por la sentencia recurrida, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se ha dictado en ejecución, aplicación y desarrollo del Decreto Foral 372/2000, de 11 de diciembre, disposición general que por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de junio de 2002, confirmada en la nuestra del pasado 5 de junio del presente año (casación 10286/03), ha sido declarado nulo de pleno derecho y, por virtud de lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción, ello comporta asimismo la nulidad del Plan de Actuación para la aplicación de la normativa sobre el uso del vascuence en la Zona Vascófona, en cuanto dictado en aplicación, ejecución y desarrollo del Decreto Foral declarado nulo. En definitiva, por ello resulta carente de contenido el presente recurso, que por la razón expuesta debe ser rechazado.

SEGUNDO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley rectora de la Jurisdicción, procede la imposición de costas a la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 €.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar, por falta de objeto, al presente recurso de casación 6433/04, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia de 2 de noviembre de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso 326/01, que queda firme; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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