STS, 21 de Diciembre de 2007

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2007:8514
Número de Recurso1876/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia de 1 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 201/01, en el que se impugna el acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de enero de 2001 por el que se aprobó el Plan de Actuación para la aplicación de la normativa sobre el uso del vascuence en la zona mixta. No ha comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 1 de julio de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo ya identificado en el encabezamiento, debemos anular y anulamos el Plan de Actuación aprobado por acuerdo del Gobierno de Navarra de 6 de marzo de 2001".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, manifestando su intención de interponer recurso de casación, dictándose auto de 30 de octubre de 2002 denegando la preparación del recurso y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, que fue objeto de recuso de reposición, estimado por auto de 17 de febrero de 2003, teniendo por preparado el recurso y emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 31 de julio de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer nueve motivos de casación, los cuatro primeros al amparo de la letra c) y los demás de la letra d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, defendiendo en décimo lugar la plena legalidad del acuerdo impugnado y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se declare conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de enero de 2001, por el que se aprueba el Plan de Actuación para la aplicación de la normativa sobre el uso del vascuence en la Zona Mixta de Navarra, con cuantas consecuencias además procedan en Derecho.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 18 de diciembre de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 1 de julio de 2002, responde a la impugnación del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de enero de 2001, por el que se aprueba el Plan de Actuación para la aplicación de la normativa sobre el uso del vascuence en la Zona Mixta de Navarra, estimándose el recurso y declarando la nulidad de dicho Plan. La Comunidad Foral de Navarra articula el recurso de casación en nueve motivos, dedicando un apartado décimo a defender la legalidad del referido Plan de Actuación impugnado para el caso de la estimación de los anteriores motivos, invocando en los cuatro primeros incongruencia y falta de motivación en distintos aspectos de la sentencia, en el quinto la infracción del art. 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA), en el sexto la vulneración de los arts. 51 y 53 de la Ley 30/1992, en el séptimo y octavo la infracción de los arts. 82 y 83.1 de la misma Ley 30/92, de 26 de noviembre, y en el noveno la vulneración de los arts.

51.1 y 62.2 de la citada ley 30/1992 .

La situación planteada en este recurso ha sido contemplada ya por esta Sala al resolver otros recursos con el mismo objeto interpuestos por la misma Comunidad Foral, caso de las sentencias de 7 de junio de 2006 dictadas en los recursos 2152/2003, 4353/2003 y 408/2004, en las que se indica que el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de enero de 2001 por el que se aprobó dicho Plan de Actuación, "conforme resulta de su propia exposición de motivos, fue dictado en uso de las facultades a que se refiere el artículo 4 y concordantes del Decreto Foral 372/2000, de 11 de diciembre, que establece que el Gobierno de Navarra aprobará planes de actuación para ejecutar las actividades relacionadas con la aplicación de las medidas relacionadas con el uso del vascuence en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de los Organismos Autónomos de ella dependientes, determinando, en su caso, los órganos colaboradores departamentales y coordinador interdepartamental que resulten necesarios y convenientes. Conforme consta en el Acuerdo aprobatorio del Plan, el mismo se dicta para su aplicación inmediatamente siguiente a la entrada en vigor del Decreto Foral 372/2000, de 11 de diciembre ".

Y en razón de ello se concluye que "el citado Plan objeto del recurso jurisdiccional y cuya nulidad ha sido declarada por la sentencia recurrida, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se ha dictado en ejecución, aplicación y desarrollo del Decreto Foral 372/2000, de 11 de diciembre, disposición general que por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, confirmada en nuestra sentencia del pasado 5 de junio del presente año, ha sido declarado nulo de pleno derecho y, por virtud de lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción, ello comporta asimismo la nulidad del Plan de Actuación para la aplicación de la normativa sobre el uso del vascuence en la Zona Mixta en cuanto dictado en aplicación, ejecución y desarrollo del Decreto Foral declarado nulo. En definitiva, por ello resulta carente de contenido el presente recurso que por la razón expuesta debe ser rechazado". Criterio que ha de mantenerse también en este caso al concurrir las mismas circunstancias fácticas y jurídicas y en salvaguarda del principio de unidad de doctrina.

SEGUNDO

No procede la imposición de costas en el presente recurso teniendo en cuenta la no personación en esta instancia de parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar por falta de objeto al presente recurso de casación 1876/03, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia de 1 de julio de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso 201/01, que queda firme; Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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