STS, 3 de Marzo de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:1453
Número de Recurso7643/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Cullera, representado por Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 3 de Junio de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Cullera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 3967/95 promovido por Dª. María Esther , D. Jesús María , Dª. Nieves , Dª. Esther y Dª. Ana , y en el que ha sido parte recurrida la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, y como codemandado el Ayuntamiento de Cullera, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Cullera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de Junio de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María Esther , D. Jesús María , Dª. Nieves , Dª. Esther y Dª. Ana , contra la resolución de la COPUT de la Generalidad Valenciana, por la que se aprueba definitivamente el PGOU de Cullera, debemos declarar y declaramos contrario a Derecho y anulando el mismo, en cuanto concierne a la delimitación de la U.E. 38/3, en tanto incluye en ella, como cesión obligatoria y gratuita, la superficie de 193,40 metros cuadrados de espacio libre público, sin expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Cullera, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de Febrero de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Cullera, la sentencia de 3 de Junio de 1999, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 3967/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Dª. María Esther , D. Jesús María , Dª. Nieves , Dª. Esther y Dª. Ana contra la resolución de 19 de Mayo de 1995, de la COPUT, por la que se aprueba definitivamente el PGOU de Cullera. La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso declarando: "... declaramos contrario a Derecho y anulando el mismo, en cuanto concierne a la delimitación de la U.E. 38/3, en tanto incluye en ella, como cesión obligatoria y gratuita, la superficie de 193,40 metros cuadrados de espacio libre público, ....". Las restantes pretensiones formuladas fueron desestimadas.

No conforme el Ayuntamiento de Cullera con la sentencia interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El único motivo que se formula contra la sentencia se fundamenta en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por entender infringido el artículo 117.3 del T.R.L.S., precepto que exige que las unidades de actuación llevadas a cabo en suelo urbano permitan, al menos, la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

La sentencia impugnada razona, como el propio recurrente transcribe en su escrito de interposición del recurso de casación, la exclusión de los controvertidos 193,40 metros en el hecho de que son un espacio libre público. Más concretamente: "... y apareciendo, a la vista de las características y ubicación de ese jardín, como este, evidentemente, no sirve ni beneficia especialmente a la U.E. en el que se establece, sino que, cabe calificarlo como de interés general para el municipio, afectando no solo a otras zonas próximas, sino también, a la vez, es concebido como un elemento de ornato y embellecimiento de la localidad, atendida su ubicación, en el entronque de dos de las vías más principales de entrada y salida de la ciudad ...".

Es evidente, por tanto, que la justificación de la exclusión, y pese a la mención que la sentencia contiene del artículo 117.3 del T.R.L.S. se encuentra en que los cuestionados 193,40 metros cuadrados son en opinión de la Sala un sistema general y no un sistema local. Ello implica que los preceptos eventualmente vulnerados por la sentencia son los reguladores de los textos legales que establecen qué terrenos pertenecen a cada uno de los sistemas en discusión, así como los textos reguladores de sus mecanismos de financiación. Es verdad que la sentencia alude al artículo 117.3 del T.R.L.S. pero es evidente que la razón de decidir, como se infiere del párrafo transcrito, estriba en la calificación de sistema general de los terrenos discutidos, siendo, por el contrario, la cita del artículo 117.3 un efecto mediato del pronunciamiento anterior.

En cualquier caso, interesa subrayar que la inclusión de unos terrenos como cesión obligatoria, afectando del mismo modo a todos los titulares de terrenos comprendidos en la unidad de actuación, no rompe el principio de igualdad en la "distribución de beneficios y cargas" derivados del planeamiento, puesto que se trata de una unidad de actuación de propietario único y en la que todos los partícipes resultan afectados en la misma medida, y en esa condición de perjudicados intervienen en el proceso. Lo que realmente se cuestiona, en nuestra opinión, es la legalidad de la medida que impone la cesión de terrenos, problemática que, como hemos dicho antes, es ajena al precepto legal que se invoca en el motivo de casación del recurso, y que se sitúa en la naturaleza del sistema local o general que corresponda a los terrenos discutidos.

TERCERO

En mérito de lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Cullera, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de Junio de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 3967/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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