STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:3995
Número de Recurso3632/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3632/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Carmen , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo. del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el 3 de febrero de 1998, ratificado en suplica el 26 de febrero de 1998. Siendo parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: Estimar las alegaciones previas formuladas por la Administración demandada, declarando sin curso la demanda y ordenando la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día sentencia, que con estimación del presente recurso, case y anule los autos origen, a fin de que sigan los tramites hasta sentencia, con costas a quien se oponga temerariamente.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia confirmando en todos sus términos el Auto recurrido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE MAYO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, --C.U.M.A.C.-- aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación de Arona el 23 de diciembre de 1986, ratificado este acuerdo en reposición, el 13 de julio de 1987, lo que dió lugar a la interposición del pertinente recurso jurisdiccional contra dichos Acuerdos.

En el curso de la tramitación de este recurso, la Sala " a quo", dictó auto de 3 de febrero de 1998, en el que se estimaban las alegaciones previas formuladas por la Administración demandada, y se declaraba sin curso la demanda, con devolución del expediente administrativo, ratificado en suplica por el Auto de 26 de febrero de 1998.

Tales Autos se basaban en que el Acuerdo de la CUMAC de 23 de diciembre de 1986 aprobatorio del Plan General de Arona, y el de 13 de julio de 1987, habían sido anulados por la sentencia de la Sala de instancia de 18 de mayo de 1989, confirmada por el Tribunal Supremo el 20 de mayo de 1992.

SEGUNDO

La parte recurrente, al amparo del articulo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -- L.J.C.A.--, en el primer motivo de casación, alega la violación, por no aplicación, del articulo 24 de la Constitución, causando indefensión a la recurrente, y debiendo haberse interpretado esta materia a la luz de lo dispuesto en los artículos 103.1 y 106.1 de la Constitución, y en su segundo motivo, también en base al articulo 95.1.3 de la L.J.C.A., aduce la violación, por indebida aplicación del concepto de eficacia "erga omnes", dispuesto en el artículo 86.2 de esta misma Ley.

La formulación de ambos motivos, constituye, prácticamente la reproducción literal del recurso de suplica en sus alegaciones primera y segunda, respectivamente, lo que implica, en este tramite procesal, la desestimación de los dos motivos, y en definitiva del recurso, pues es bien sabido, que el recurso de casación, de carácter extraordinario y naturaleza tasada en sus posibles motivos, --artículo 95 L.J.C.A.--, tiene como exclusiva finalidad, a diferencia del recurso de apelación, la de depurar y controlar la aplicación derecho, procesal o sustantivo, realizado en la sentencia recurrida, constituyendo, pues, un control de la interpretación y aplicación normativa verificada por el Tribunal "a quo" en su sentencia.

La técnica empleada por la parte recurrente de reproducir, bien sea la demanda, o en su caso la contestación a la misma, o en los escritos de conclusiones, o en los de interposición de recursos, ya resueltos por el Tribunal "a quo", es incompatible y contradice la naturaleza del recurso de casación, en el que, como ya hemos visto, la pretensión impugnatoria, explicitada en los motivos, tiene que ir encaminada necesariamente, a poner de relieve las infracciones normativas en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, implicando la reproducción del escrito del recurso de súplica interpuesto contra anterior Auto, y resuelto por el Tribunal de instancia, la falta de crítica de la fundamentación jurídica del Auto recurrido.

TERCERO

A mayor abundamiento, hemos de añadir, aunque ello es ya innecesario, por lo expuesto, que también en cuanto al fondo, hubiera sido procedente la desestimación de los motivos de la parte recurrente, al no ser apreciada la infracción de los preceptos denunciados como infringidos, pues independientemente de las peripecias procesales expuestas por la parte, en el trámite del recurso, es lo cierto, que en el momento de dictarse el Auto recurrido, había sido ya anulado el Plan General de Ordenación Urbana de Arona, por la Sala "a quo" en sentencia de 18 de mayo de 1989, y por la sentencia de este Tribunal de 20 de mayo de 1992, habiendo sido aplicada por el Tribunal "a quo", en su Auto de 3 de febrero de 1998, la doctrina mantenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994, sobre la extinción de los procesos en que se pretende por otras personas la anulación de un acto de aprobación de un Plan, que ya ha sido anulado por sentencia firme anterior, por lo que no puede hablarse ni de indefensión de la parte ni de infracción de las normas denunciadas como infringidas por el recurrente en sus dos motivos de casación, pues no se ha de olvidar que fué interpuesto recurso en la instancia, en octubre de 1987, y ya la Sala "a quo" declaró la nulidad del Plan General de 18 de mayo de 1989.

CUARTO

Las costas de este recurso han de imponerse a la parte recurrente, en función de lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos alegados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Dña. Carmen , contra el Auto de 26 de febrero de 1998, desestimatorio del recurso de suplica contra el Auto de 3 de febrero anterior, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso 529/87, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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