STS, 26 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Mayo 2001

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Asociación Benéfica Casa del Salvador, representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 31 de mayo de 1996, sobre Plan Especial, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Portugalete, representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 14 de julio de 1992 el Ayuntamiento de Portugalete aprobó definitivamente el Plan Especial del Casco Viejo, e interpuesto contra él recurso de reposición por la Asociación Benéfica Casa del Salvador, no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Asociación Benéfica Casa del Salvador, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con el nº 3375/92, en el que recayó sentencia de fecha 31 de mayo de 1996 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de mayo de 2001 fecha en al que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Casa del Salvador, titular de una finca en Portugalete en que ejerce su actividad benéfica de reeducación de menores, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de mayo de 1996, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por ella contra el acuerdo del Ayuntamiento de Portugalete de 14 de junio de 1992, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial del Casco Viejo y se incluyó la citada finca en el sistema general de equipamientos públicos y espacios libres del municipio, a ejecutar por expropiación.

SEGUNDO

Ante el Tribunal de instancia la asociación recurrente atacó el acuerdo de Portugalete antes indicado, tanto por la falta de motivación de las determinaciones relativas a la finca de su propiedad como por la elección para llevarlas a efecto del sistema de expropiación. En este recurso de casación se limita a esta última cuestión y, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), invoca los artículos 33.3 de la Constitución y 3.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (equivalente al precepto de la misma numeración del Texto refundido de 9 de abril de 1976), y discute la "causa expropiandi", alegando que no existen razones para que el Ayuntamiento de Portugalete asuma la gestión de un centro dedicado especialmente a una labor de reinserción social de jóvenes con antecedentes delictivos, para la cual aquella Corporación ni tiene competencia, por referirse a un ámbito supramunicipal, ni está capacitado. Sin embargo, como advierte la Corporación recurrente, las determinaciones del plan únicamente califican el edificio en que se encuentra el aludido centro como "centro cultural-asistencial-juvenil", y los terrenos adyacentes como espacio libre integrado en el Parque Abaro, perteneciente al sistema general de espacios libres del municipio. La pertinencia del sistema expropiatorio elegido deriva de la imposibilidad de utilizar otro que permita una equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento, que es algo que no discute la parte recurrente. Dicha parte presume una municipalización de la actividad desempeñada por ella que es algo que no resulta del plan impugnado.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación Benéfica Casa del Salvador contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia el País Vasco de 31 de mayo de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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