STS, 29 de Enero de 2003

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:468
Número de Recurso2762/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 2762/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Valles Tormo, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de PIZZA QUEEN, S.A., contra la sentencia nº 1637 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1455/1993, con fecha 5 de diciembre de 1996, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1637 de fecha 5 de diciembre de 1996, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por PIZZA QUEEN, S.A. contra resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 18 de febrero de 1991 confirmada en reposición por otra de 5 de febrero de 1993, por las que se deniegan la inscripción registral de la marca nº NUM000 , mixta, PIZZA QUEEN, con gráfico, para proteger productos de la clase 42ª, "servicios de hostelería". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de PIZZA QUEEN, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de enero de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de marzo de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de diciembre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de enero de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de enero de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: el primero, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del principio de prioridad registral respecto de las marcas oponentes; el segundo, por infracción de la jurisprudencia relativa al Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de julio de 1929).

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en otros enfrentamientos entre las mismas marcas, para otras clases de productos, en las sentencias de 10 de julio de 2002 en el recurso de casación nº 8110/1995 y 10 de octubre de 2002 en el recurso de casación nº 5673/1996, en los cuales el recurrente esgrime los mismos motivos casacionales que en el presente recurso. Lo dicho entonces y por el principio de unidad de doctrina es perfectamente aplicable en este recurso. En el primer motivo de casación deducido al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia de la Sala porque la sentencia de instancia no le concede la prioridad registral alegada por el recurrente de su marca comercial nº NUM001 QUEEN, clase 30, que le otorga prioridad registral sobre la marca de su oponente PIZZA KING nº NUM002 , de la clase 42. En primer lugar hemos de decir que el motivo que examinamos no cita ningún precepto legal infringido por la sentencia de instancia, y en cuanto a la prioridad registral de la marca del recurrente, la Sala de instancia examinando dicho problema entiende que no procede la estimación del motivo, pues el recurrente pretende obtener una prioridad registral sobre la marca oponente, en base a la marca nº NUM001 , clase 30, para proteger jarabes, confitería y dulces, que contiene la leyenda QUEEN y debajo "Manuel Maluquer, S.A. Badalona", transmitida al recurrente, según certificación registral, al 16 de mayo de 1993, antes de ser presentada la demanda jurisdiccional el 16 de febrero de 1994, y porque se encuentra conviviendo pacíficamente con la marca obstaculizando para otras clases del Nomenclator. La tesis del recurrente no puede prosperar porque la marca NUM001 , que es la única anterior a las marcas obstaculizantes, fue concedida a una empresa distinta de la recurrente, que no se opuso a la inscripción de las marcas posteriores, y por tanto, cuando se la transmite al recurrente el 16 de mayo de 1993, el recurrente la adquiere en la misma situación registral que la tenía su titular, es decir, con la vigente inscripción de las marcas oponentes sobre las que el actual propietario no puede ahora alegar prioridad registral alguna. Procede en consecuencia desestimar el motivo de casación alegado, y ello sin perjuicio de que la marca que se alega como prioritaria es diferente, fonética y gráficamente de las marcas oponentes y se refiere a un número del Nomenclator diferente, clase 30, y diferentes productos, con lo cual no es posible sostener prioridad alguna de dicha marca sobre sus oponentes y ello sin perjuicio de otras marcas QUEEN y KING, para otros productos del Nomenclator se encuentran conviviendo pacíficamente, pues ello no afecta al caso presente.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado alega, que la sentencia recurrida interpreta erróneamente la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso y sin citar siquiera infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, sostiene la compatibilidad registral fonética y gráfica de la marca aspirante respecto de sus oponentes. La tesis del recurrente no puede prosperar porque existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº NUM000 de la clase denominativa, compuesta de la leyenda PIZZA QUEEN, con gráfico de una etiqueta en la que encima de la "P" aparece un gorro de cocinero y una porción de pizza, para proteger productos de la clase 42, servicios de hostelería, y su oponente registrada nombre comercial nº NUM003 y marca nº NUM002 PIZZA KING, con gráfico, para proteger productos de la clase 42, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre las marcas enfrentadas existen semejanzas fonéticas suficientes y semejanza de productos que les impide convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre ellas, en base a la prueba obrante en autos.

CUARTO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan semejanzas fonéticas suficientes, que les impide convivir en el Registro por existir riesgo de confusión entre sus productos semejantes, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, se limita a criticar la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

QUINTO

Al rechazar los dos motivos de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2762/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de PIZZA QUEEN, S.A., contra la sentencia nº 1637 de fecha 5 de diciembre de 1996, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1455/1993, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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