STS 1/2002, 16 de Enero de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:120
Número de Recurso2355/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1/2002
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en fecha 13 de mayo de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (mortandad de truchas en piscifactoria atribuida a vertidos de central nuclear), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara número dos, cuyo recurso fue interpuesto por UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Luis-Fernando Alvarez Wiese, en el que es parte recurrida la entidad PISCIFACTORIA ZORITA ILLANA S.L. (PISZOLLA), a la que representó el Procurador don Manuel Gómez Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Guadalajara tramitó el juicio de menor cuantía número 263/1994, que promovió la demanda de la mercantil Piszolla S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte sentencia: 1º. Condenando a la sociedad demandada a indemnizar a la actora, por los daños y perjuicios causados en la piscifactoría propiedad de esta última ubicada en el término municipal de Zorita de los Canes (Guadalajara), en la cuantía que se pruebe en el presente juicio, en cualquier caso más de 160.000.000 Pts y subsidiariamente, para el caso de que no pueda fijarse la cuantía de los daños y perjuicios durante el procedimiento, condenar a la demandada a indemnizar de los daños y perjuicios causados a la actora en la cuantía que se fije en ejecución de Sentencia: 2º. Condenar a la demandada en las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La demandada Unión Eléctrica Fenosa S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones fácticas y jurídicas que aportó y terminó suplicando al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representada; con expresa imposición al demandante de las costas causadas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara, dictó sentencia el 31 de julio de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Marta Martínez Gutiérrez en nombre y representación de Piszolla S.L. contra Unión Eléctrica Fenosa S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquélla la cantidad de sesenta y dos millones trescientas setenta y una mil quinientas seis pesetas (62.371.506 pts.), más los intereses legales y todo ello sin hacer expresa declaración sobre costas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por Unión Eléctrica Fenosa S.A. que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, tramitándose el rollo de alzada número 419/1996 y habiéndose pronunciado sentencia con fecha 13 de mayo de 1997, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Unión Eléctrica Fenosa, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad, en el Juicio de Menor Cuantía nº 263/94, confirmamos la indicada resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto las costas de la alzada. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra lo resuelto cabe interponer recurso de casación a preparar ante este Tribunal del modo consignado en el artículo 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dentro del plazo de 10 días computados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución ante este mismo Organo Jurisdiccional".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Luis-Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de Unión Eléctrica Fenosa S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la Sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1962 del Código Civil.

Dos: Infracción de la jurisprudencia en relación a los efectos atenuadores de la responsabilidad en el supuesto de concurrencia de culpa del perjudicado.

Tres: Infracción del artículo 59-1 de la Ley de Aguas.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso formalizado.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día ocho de enero de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Amparándose en haberse infringido el artículo 1902 del Código Civil (motivo primero), la entidad Fenosa combate la sentencia que recurre, para lo que lleva a cabo crítica casacional de la interpretación probatoria realizada por el Tribunal de Instancia, tras la precisa apreciación y valoración y en este sentido toda la argumentación del motivo no tiene otra finalidad que marginar el "factum", que resulta firme en casación, y para ello se hace un análisis exhaustivo de la relación de causalidad y daños denunciados, que son elementos definidores de la culpa extracontractual.

La sentencia recurrida establece en forma cabal la causa determinante de la mortandad de truchas que afectó a la piscifactoria de la entidad demandante, sobre todo en el periodo de junio y julio del año 1993, y vino a ser básicamente la utilización del río Tajo para refrigerar la central nuclear "José Cabrera" (de la titularidad de la recurrente), que ocasionó por sí un aumento de la temperatura de las aguas, seis grados aproximadamente, por encima del límite autorizado de los 30 grados centígrados, lo que actuó como determinante decisivo para ocasionar la mortandad masiva de las truchas que se producían en las instalaciones de la sociedad demandante PISZOLLA, sin que dicho aumento de la temperatura se hubiera justificado por causas naturales, es decir que sólo obedeció el calentamiento de las aguas a la conducta industrial agresiva de Unión Eléctrica Fenosa S.A. que no obtuvo autorización para rebasar el referido límite de 30 grados y dejó también de cumplir la previsión impuesta en la concesión de construir torre de refrigeración, si bien la instaló después de los hechos.

De este modo, establecido el origen del daño de modo bien precisado, la relación causal con el resultado producido no se presenta como juicio probabilístico, sino cierto, con base en el material probatorio aportado al pleito y especialmente la prueba pericial, que los juzgadores de instancia han interpretado con la debida racionalidad y lógica.

La causa ha de ser adecuado y estar integrado de efectivdad suficiente el acto que la pone de manifiesto, para que del mismo se derive como consecuencia necesaria el resultado dañoso producido, sin dejar de lado que las centrales nucleares representan por sí mismas un riesgo notorio que impone adoptar todas las medidas, incluso sobrepasando las reglamentarias, para evitar que su funcionamiento resulte negativo a las personas o a las cosas, lo que ya de principio y teóricamente así se presenta y resulta previsible, por lo que, ocasionado el daño, la intensidad del grave riesgo instaurado actúa en línea de cuasi- objetivización, conforme a la doctrina actual de esta Sala de Casación Civil, lo que impone a quien resulta responsable justificar que en el ejercicio de la actividad, aún contando con las autorizaciones administrativas pertinentes, obró con toda la diligencia a su alcance e incluso que extremó las medidas, lo que bien pudo conducir en este caso a una decisión de disminuir la producción o controlarla debidamente ante una grave catástrofe ecológica, pues en estos casos no cabe hablar de excesos en la previsión, sino más bien de necesidades imperiosas.

Se alega también en el motivo la necesidad de que ha de concurrir daños justificados, los que la sentencia cuantifica en 62.371.506 pesetas, a cuyo pago resulta condenada Unión Eléctrica Fenosa S.A.. Los daños, consistentes en la mortandad masiva de truchas en la piscifactoría resultaron suficientemente acreditados. Al haberse producido el consecuente perjuicio económico a la actora, dada la concurrencia de actuar culposo de la recurrente, es del todo necesario que asuma su reparación y si en un caso como el presente no resulta fácil la evaluación exacta, ha de estarse a las aportaciones periciales para permitir alcanzar una decisión al respecto, lo que llevó a cabo el Juzgado y asumió el Tribunal de Apelación, sin que por ello incurriera en una actuación arbitraria, al tratarse de daños ocasionados con constancia real y que resultaron debidamente demostrados.

El motivo se desestima, pues como declara la sentencia de 2 de febrero de 2001 no se puede a propósito de denunciar infracción del artículo 1902 del Código Civil entrar a valorar las pruebas.

SEGUNDO

En este motivo se acusa infracción de la jurisprudencia que aporta sobre la concurrencia de culpas, para argumentar que se da actuación culposa convergente que ha de traducirse en una moderación de la indemnización económica a cuyo pago se condena a Fenosa.

El argumento no tiene otro apoyo que la declaración que contiene la sentencia, en cuanto, partiendo de establecer la idoneidad de las aguas del río Tajo para cría de la trucha Arco Iris y si bien podían plantearse algunos riesgos, los mismos cabían ser atenuados utilizando las técnicas de acuicultura adecuadas, como lo es el sistema de inyección de oxígeno, del que estaba provisto la piscifactoría.

En todo caso se trataría de riesgos internos, de los que nada se probó hubieran incidido en el estrago causado, cuando quedó perfectamente identificada la causa del mismo, la que, como queda ya estudiado, no fué otra que el incremento térmico de las aguas del río a consecuencia de la actividad industrial que se desarrollaba en la central nuclear. Resulta irrelevante y carece de consistencia adecuada para decretar culpas plurales convergentes, el reproche que contiene la sentencia en cuanto al volumen excesivo de truchas que se criaban en el establecimiento, pues careció de toda base probatoria que ello incidiera en la masiva mortandad ocasionada.

Para apreciar culpas concurrentes, en cuanto a darse una actuación imputable de la parte actora que actúa como concausa en la producción del daño, es preciso, según reiterada jurisprudencia, contar con apoyo fáctico, es decir que los hechos lo acrediten y de este modo el instituto compensatorio actúa con efectos de moderar las responsabilidades (Sentencias de 11-2 y 5-7-1993 y 23-2-1996), lo que aquí no sucede, por lo que el motivo inevitablemente ha de ser rechazado.

TERCERO

Este último motivo contiene denuncia de haberse infringido el artículo 59-1 de la Ley de Aguas y su desarrollo se refiere a que la concesión administrativa que autorizaba el funcionamiento de la piscifactoría debería respetar los derechos de tercero, es decir de Unión Eléctrica Fenosa S.A. en cuanto a la explotación de la central nuclear.

Efectivamente se trata de derechos coexistentes y compatibles que cabe ser utilizados dentro de los límites administrativos impuestos y con el adecuado uso racional de los mismos, sin interferir con daño los derechos de uno en los derechos del otro, que es lo que aquí ha ocurrido, pues la recurrente llevó a cabo una actuación culposa, suficientemente demostrada, como queda dicho, y por el sólo hecho de resultar concesionaria preexistente nada le autorizaba a hacer un uso dañoso de la concesión, que resultó abusivo dado los resultados negativos que ocasionó.

En supuestos como el presente la jurisprudencia así lo ha entendido y así la sentencia de 25 de marzo de 1995 acoge los daños en piscifactoría por consecuencia de operaciones de fumigación. La sentencia de 22 de mayo de 1995 se refiere a un caso de mortandad de huevos embrionarios y alevines de trucha por vertidos de escombreras de tierras arcillosas y gravas. La sentencia de 26 de enero de 1996 declara culpa ecológica representada por caída de cable eléctrico en piscifactoría y la de 23 de julio de 1999, refiere el supuesto de causación de daño por la acción de una pala removedora que ocasionó una serie de desprendimientos de tierras con alto porcentaje de materias bituminosas y arcillosas que alcanzaron la piscifactoría, provocando la muerte de gran número de truchas.

En todos estos supuestos la relación de causalidad actúa bien precisada y determinante del estrago, como es lo que en el caso que nos ocupa ha concurrido.

El motivo se desestima.

CUARTO

Al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas al litigante que lo formalizó, según el artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por Unión Eléctrica Fenosa S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Guadalajara, en fecha trece de mayo de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese conforme a derecho el correspondiente testimonio de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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