STS, 7 de Noviembre de 1996

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1217/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Rodrigo, Luis Enriquey Aurelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que les condenó por delitos .de piratería, siendo parte como recurrido el ABOGADO DEL ESTADO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procuradora Sra. Doña María Jesús Fernández Salagre.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Palma de Mallorca, instruyó Sumario con el número 3 de 1.994, contra los mismos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha seis de Julio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara probado que los acusados Rodrigo, Luis Enriquey Aureliooriginarios de Argelia, sumidos en un estado de temor por la grave crisis social y política en que se encuentra su país, creyéndose gravemente amenazados por los grupos radicales islamistas y temiendo por su vida, con el único propósito de abandonar Argelia y salvarse, el día 13 de noviembre de 1994 se hicieron con el control del avión de la Compañía Air Algerie, que cubría el trayecto Argel-Ourgle-Djaret, con veintiocho pasajeros a bordo y cuatro tripulantes, obligando a su comandante a modificar su ruta y dirigirse al aeropuerto de esta ciudad, en el que tomaron tierra a las 10'35 H. Para vencer la resistencia del comandante de la aeronave, los acusados simularon un artefacto explosivo, haciendo creer a todos que podían hacer explotar el avión si el comandante no se avenía a modificar el plan de vuelo. Además, los acusados se encontraban armados con un cuchillo y dos hachas que esgrimieron ante los tripulantes. Los procesados, cuando tomaron tierra, establecieron contacto por radio con las autoridades del aeropuerto, reclamando la presencia de un representante del gobierno español, con el que establecieron diversas conversaciones. Una vez persuadidos de que no serían devueltos a Argelia, sobre las 19,00 H., depusieron su actitud y se entregaron, sin oponer resistencia, a las autoridades españolas. Los acusados, que en todo momento atendieron las indicaciones del comandante para evitar poner en peligro la seguridad del vuelo, dispensaron un tratamiento humanitario a la tripulación y a los pasajeros, algunos de cuyos componentes fueron liberados a lo largo de la jornada, en concreto un pasajero enfermo y varias mujeres que formaban parte del pasaje.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En atención a lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: Condenar a los acusados Luis Enrique, Aurelioy Rodrigocomo autores de un delito de apoderamiento ilícito de aeronaves tipificado en el art. 40.1 de la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea a la pena de diez años de prisión mayor, accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas causadas por este juicio. Los acusados indemnizarán a la Compañía Air Algerie con la suma de seiscientas seis mil quinientas sesenta pesetas por los perjuicios causados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de los procesados Rodrigo, Luis Enriquey Aurelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: MOTIVO UNICO DE CASACION.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 8.7 y 8.10 en relación con el artículo 6, bis, A, 3 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recursos, impugnando el único motivo del mismo; el Abogado del Estado se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días a los recurrentes conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimaran procedente, adaptaran a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis la representación de los recurrentes presentó escrito por el que entendía no haber lugar a la adecuación del recurso al nuevo Código Penal.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 25 de Octubre de 1.996. Con la asistencia de la Letrada recurrente Doña Asunción Sánchez López, que mantuvo su recurso. El Abogado del Estado no compareció y el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La circunstancia de exención 7ª del artículo 8º del Código penal exige, para su existencia, que el agente, al realizar el hecho delictivo, se hubiese encontrado en situación de verdadera e inaplazable necesidad de causar el mal ejecutado, para lo cual lo primero que se precisa es que amenace un daño o peligro efectivo, real, inminente y grave, que no se pueda evitar de otro modo que lesionando un bien jurídico de otra persona y, en su vista, examinar si concurren los requisitos expresamente consignados en esa causa de responsabilidad criminal; y como quiera que en el caso del recurso no aparece, de las afirmaciones del hecho de la sentencia combatida tomadas en su contexto global y no de manera fraccionada, que hubiese amenazado mal alguno, cierto y positivo, a los inculpados, para sus personas, por no constar acreditado, con la rotundidad requerida, tuvieran fundamento de realidad los temores que decían tener de perder la vida a manos de grupos radicales islamistas si continuaban viviendo en su país, y que hacían derivar, uno de ellos de su negativa a colaborar con sus presuntos asesinos, otro por negarse a romper sus relaciones con su prometida y el tercero por no atender la prohibición que le hicieron de fumar y de beber, es notorio por ello que falta el elemento básico para que pueda darse tal circunstancia de exención y por lo tanto que el primero de los motivos del recurso debe rechazarse desde luego.

Segundo

Y en cuanto al segundo de los motivos del propio recurso, que carece de pertinencia al caso debatido la circunstancia 11º del artículo 8º de la repetida ley sustantiva penal, invocada asimismo por los recurrentes, toda vez que el miedo insuperable, que debe provenir de un mal real, conocido, cierto e inminente, debe sobrepasar, para ser causa de exclusión de la responsabilidad criminal, los límites del terror corriente colocando al sujeto que lo sufra en situación de anulación de su voluntad, y tal mal carece ciertamente en este supuesto de toda cimentación racional y seria, según la relación de hechos probados, de la misma forma que se dijo al tratar de la causa de exención anteriormente rechazada, por lo que también debe desestimarse esta segunda pretensión y confirmarse plenamente el fallo reclamado.

Tercero

Por último, que ninguna adaptación a la nueva legalidad ha de hacerse en este caso por no haber sido pedido por la parte recurrente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Rodrigo, Luis Enriquey Aurelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos por delito de piratería, siendo parte como recurrido el ABOGADO DEL ESTADO. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 146/2007, 21 de Mayo de 2007
    • España
    • May 21, 2007
    ...de la eximente requiere que el miedo sea el móvil único de la acción que como delito se persigue y que el miedo sea insuperable (S.T.S- 7-11-1996 y 29-01-1998 En este caso, nos encontramos ante un altercado entre personas que se conocen por su vecindad y no existe motivo alguno que nos perm......
  • AAP Madrid 104/2004, 24 de Junio de 2004
    • España
    • June 24, 2004
    ...sujeto con su conducta; d) que sea insuperable o invencible; e) que sea el único móvil de la acción (SSTS de 19 de julio de 1994 y 7 de noviembre de 1996). Para que se pueda aplicar con el carácter incompleto que defiende la acusada, es preciso atender a la posibilidad de superar el miedo (......
  • SAP Almería 20/2004, 26 de Enero de 2004
    • España
    • January 26, 2004
    ...preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente (ss. T.S. 7-11-1996, 29-5-1997 y 26-3- 1998 entre Tales requisitos no concurren en el caso enjuiciado, como correctamente argumenta la sentencia recurrida, ......
  • SAP Madrid 610/2021, 18 de Noviembre de 2021
    • España
    • November 18, 2021
    ...el causado por el agente; debiendo el miedo ser imposible de dominar por el común de los hombres" ( STS 3 de noviembre de 1989). La STS 7 de noviembre de 1996 dice al respecto que "toda vez que el miedo insuperable, que debe provenir de un mal real, conocido, cierto e inminente, debe sobrep......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR