STS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Maraboto, en la representación que ostenta de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra sentencia de 15 de enero de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro , contra la sentencia de 24 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social Número 6 de los de MADRID en autos seguidos por D. Pedro contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre CONTRATO DE TRABAJO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2.008 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por D. Pedro , contra el IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión contra ella dirigida en la demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- El demandante D. Pedro presta sus servicios para la empresa demandada IBERIA LAE, S.A., como Piloto, con categoría profesional de comandante, desde 24 de noviembre de 1977, con centro de trabajo en Madrid.- SEGUNDO.- En fecha 14 de septiembre de 2007 el actor solicitó a la oficina de billetes de la compañía, sita en la Unidad de Atención al Tripulante, un billete de ida y vuelta Madrid-Boston-Madrid para los días 25 y 26 de septiembre y posteriormente obtiene el recibo de los billetes electrónicos correspondientes, todo ello a cargo de los billetes de que en condiciones especiales disfrutan el personal de su categoría y para sí mismo y unos familiares próximos.- TERCERO.- La línea de Madrid a Boston se inicia el 6 de mayo de 2007, lo que se difundió en IB-próxima y en IB-informa, y fue recogido en la página web del Sindicato de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA). Antes existió una línea Madrid Boston, si bien no era un trayecto directo, y se realizaba una escala.- CUARTO.- En la nómina posterior correspondiente los billetes se valoran como salario en especie en cuantía de 690,90 euros por los dos billetes. La demandada, tras comprobar la utilización de los billetes en línea restringida por la responsable del área de billetes-convenio que declaró en juicio dirige al demandante carta en fecha 29 de enero de 2008, mediante la que reclama el importe de los billetes, que cifra en 4.386,10 euros, dado que la línea utilizada estaba restringida a los vuelos de favor como los utilizados hasta 6 de mayo de 2009, y anuncia su intención de fraccionar el pago de dicho billete mediante la división de dicho importe en quince plazos a descontar mensualmente de la nómina del trabajador.- QUINTO.- El art. 146 del Convenio colectivo de IBERIA LAE y sus Pilotos se determina que en la implantación de nuevas líneas y durante los dos primeros años de operatividad no se aceptarán reservas billetes de tarifa gratuita (en análogos términos se recoge la limitación en la regulación sobre billetes gratuitos o con descuento de los convenios de tripulantes de cabina o del personal de tierra). En caso de utilización indebida, ap. 4 párrafo séptimo del mismo artículo, se produce el abono total del importe del mismo según la tarifa comercial y, cuyo importe en la fecha y trayecto utilizado ascendía a 4.386,10 euros. En las normas sobre utilización indebida de billetes de la guía TKT convenio, que se aportó a los Autos como documento con el nombre "Guía Concesiones Convenio Colectivo Tripulantes Técnicos"), se indica que para el cargo del billete se aplicará el 100% de la tarifa completa de la clase para la que fue emitido y que el billete no será considerado a efectos de retribución en especie, y si se hubiera aplicado este valor se regularizará en la nómina siguiente.- SEXTO.- Se ha intentado la previa conciliación como se justifica con la demanda".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Pedro dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 15 de enero de 2010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 24 de marzo de 2009 , en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.", en reclamación de cantidad. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos que el Sr. Pedro no adeuda cantidad alguna a "Iberia Líneas aéreas de España S.A." por la utilización de la reserva de billetes de tarifa gratuita para el destino Madrid-Boston-Madrid realizada los días 25 y 26 de septiembre de 2007. Sin costas".

CUARTO

Por el Procurador Sr. Pinto Maraboto, en la representación que ostenta de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2008 (R. 2328/2008 ).

QUINTO

Habiéndose admitido a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a dilucidar en las presentes actuaciones es la relativa al derecho del actor -Piloto de «Iberia LAE, SA»- a disfrutar de tarifa gratuita en dos billetes de ida y vuelta en el trayecto Madrid-Boston, correspondiente a los días 25 y 26/09/07, por importe de 4.386,10 euros. Y los datos -normativos y de hecho- a tener en cuenta para resolver el litigio son los que siguen: a) el art. 146 del VI Convenio Colectivo de «Iberia» con sus Tripulantes Pilotos dispone que «En la implantación de nuevas líneas, y durante los dos primeros años de operatividad, no se aceptarán reservas de billetes tarifa gratuita»; b) la línea directa Madrid Boston se inicia el 06/05/07; y c) con anterioridad ya existía esa ruta, si bien con escala intermedia.

  1. - La STSJ Madrid 15/01/10 [rec. 3135/09 ] revocó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta capital en 24/03/09 [autos 137/09] y estimó la demanda presentada, por considerar que no cabe considerar «implantación de nueva línea» el que una determinada ruta que antes se hacía con escala, pase posteriormente a realizarse de forma directa.

  2. - En su recurso para la unificación de doctrina, «Iberia» acusa la infracción del art. 146 del mencionado Convenio Colectivo y señala como decisión referencial la STSJ 15/07/08 [rec. 2328/05], que en el supuesto de Piloto que en Septiembre/06 había efectuado el viaje Madrid/Moscú/Madrid, línea directa inaugurada el primer trimestre de 2005, llega a la solución diversa a la que mantiene la recurrida, desestimando la pretensión del trabajador, porque -se razona- previamente había existido la línea Madrid/Moscú/Tokio/Moscú/Madrid, en la que el vuelo a Moscú era una simple etapa, de forma que el vuelo directo Madrid/Moscú/Madrid es una línea nueva.

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina- que la sentencia recurrida y la referencial contengan pronunciamientos de signo opuesto recaídos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 07/07/10 -rcud 3871/09 -; 07/07/10 -rcud 4315/08 -; 14/07/10 -rcud 3531/09 -; 20/07/10 -rcud 2121/09 -; y 20/07/10 -rcud 3715/09 -), lo que normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida. Pero hay supuestos -como el de los presentes autos- en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata.

  1. - Para la sentencia recurrida, la variación de una ruta aérea por supresión de una escala intermedia no comporta «implantación de nueva línea» en el sentido al que se refiere el art. 146 del Convenio , porque -se dice- ello «no altera los elementos sustanciales a los efectos que hemos de considerar, elementos que no son otros sino el punto de salida y el punto de destino de la línea». De atribuirse plena validez a esta afirmación, en el caso presente faltaría identidad sustancial entre los supuestos a contrastar, pues mientras que en el de autos persisten los dos puntos que se dicen esenciales [Madrid/Boston] y únicamente se habría producido la insustancial -a estos efectos- escala intermedia, en el supuesto de la decisión referencial, la variación afecta precisamente al punto de destino final, que inicialmente era Tokio y luego pasa serlo Moscú [antes aeropuerto de escala], con lo que ese cambio de punto de destino final sí comportaría una modificación que permitiría hablar -con propiedad- de «implantación de nueva líneas».

  2. - Pero la Sala no coincide con tal planteamiento, que si bien presenta innegable rigor lógico en su exposición [origen y destino como elementos sustanciales de una ruta aérea], de todas formas se aparta de la adecuada interpretación finalística de la norma; y con ello no solamente apreciamos la exigible contradicción, sino que acogeremos el recurso interpuesto.

    Porque en la norma de cuya exégesis tratamos, la expresión «nuevas líneas» no tiene explicación añadida alguna que permita atribuirle un significado inequívoco, por lo que nos encontramos ante lo que puede calificarse concepto jurídico indeterminado, cuyas dificultades de delimitación no excluyen que tenga una exclusiva solución «verdadera». Y en ausencia de claridad en su texto y de ese componente explicativo que permita llegar a una conclusión dotada de imprescindible seguridad, habrá de atenderse a los restantes elementos hermenéuticos, porque -no hay que olvidarlo- aunque la interpretación de los convenios colectivos haya de combinar criterios de orden gramatical, lógico e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (con muchas anteriores, SSTS 21/12/09 -rco 11/09 -; 05/04/10 -rco 119/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 172/09 -; y 15/06/10 -rco 179/09 -), de todas formas estos elementos han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma (con muchas otras, SSTS 15/03/10 -rcud 584/09 -; y 18/06/10 -rco 152/09 -); y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna.

  3. - Por ello, excluida en autos la eficacia interpretativa de la generalidad de tales factores, el criterio a que hemos de atender en la búsqueda de la solución -única- que cabe predicar del concepto cuestionado [«implantación de nueva línea»] es el finalístico. Y si algún sentido tiene la excepción que -para la reserva de billetes de tarifa gratuita por parte de los empleados- establece el art. 146.11 del VI Convenio Colectivo [dos años desde la «implantación» de la nueva línea], es precisamente el de no gravar los pasos iniciales de las rutas aéreas que sean novedosas, minimizando sus costes y maximizando su rentabilidad. Y la consecución de este objetivo parece ser el ánimo pactante de los negociadores del Convenio Colectivo al establecer la restricción de la reserva de los billetes gratuitos para los empleados o sus familiares, pues esta medida -como tantas otras- coadyuva al éxito económico de la nueva línea y se orienta a garantizar su viabilidad.

    Siendo ello así, la lógica nos lleva a afirmar que tal finalidad -asegurar el éxito inicial de la ruta aérea- es predicable tanto de lo que resulta ser «nueva línea» por nuevo punto de destino, cuanto de la que es «nueva línea» por supresión de puntos de destino intermedios, pues -nos resulta claro- con tal supresión se limitan los pasajeros que puedan estar interesados en la misma [se excluyen todos aquellos que desplazarían desde el punto de origen al de escala y viceversa; y desde el aeropuerto de escala hasta el de destino y viceversa], y con ello -al menos en teoría- se reduce el mercado al que la línea estaba hasta entonces dirigida, con lo que igualmente cobra sentido maximizar -al menos durante el periodo inmediatamente posterior a la instauración del nuevo proyecto- los posibles beneficios y minimizar temporalmente aquel derecho -billete gratuito- de los empleados.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Pero desde el momento en que la estimación de la pretensión principal ha dejado sin respuesta la petición subsidiaria [relativa al importe de los billetes a satisfacer por el accionante], se impone retrotraer las actuaciones al momento de dictarse sentencia, con el objeto de que por el Tribunal Superior se resuelva esta última pretensión. Lo que se acuerda sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.», revocamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 15/Enero/2010 [recurso de Suplicación nº 3135/09 ], que a su vez había dejado sin efecto la resolución -desestimatoria- que en 24/Marzo/2009 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid [autos 1070/08], y rechazamos la pretensión principal de la demanda presentada por Don Pedro , acordando igualmente la retroacción de las actuaciones al momento de dictarse sentencia, para que con plena libertad de criterio se resuelva la petición subsidiaria de la demanda.

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones as la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

266 sentencias
  • STS, 19 de Marzo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 19 March 2013
    ...de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trate (así, SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; y 30/01/12 -rcud 2720/10 -). Lo que en el caso de que tratamos significa que hemos de hacer un pequeño excurso previo acerca de la resp......
  • STS 937/2016, 8 de Noviembre de 2016
    • España
    • 8 November 2016
    ...y 18/06/10 -rco 152/09 -]; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna [ SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; y 13/01/14 -rco 102/13 -]» (así, STS 06/07/16 -rcud 530/14 c).- Que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acue......
  • STS 266/2017, 29 de Marzo de 2017
    • España
    • 29 March 2017
    ...de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; 30/01/12 -rcud 2720/10 -; y 19/03/13 -rcud 2334/12 -, entre Sentencia de contraste. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el......
  • STS 1062/2018, 13 de Diciembre de 2018
    • España
    • 13 December 2018
    ...de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata" ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; SG 20/10/15 - rcud 1412/14 -; SG 23/11/16 -rcud 815/15 -; 15/05/17 -rcud 1495/15 - Cabe apreciar la concurrencia de contradicción entre la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR