STS, 13 de Abril de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:2238
Número de Recurso5588/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.588/2.002, interpuesto por D. Juan Manuel, representado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, contra la sentencia dictada por la Sección de apoyo nº 3 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de mayo de 2.002 en el recurso contencioso-administrativo número 2.178/1.995 de la Sección Novena de dicha Sala, sobre aceptación de licencia de piloto comercial y habilitación IFR expedidas en Portugal.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección de apoyo nº 3) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2.002, por la que se estimaba parcialmente el recurso promovido por D. Juan Manuel contra la resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 18 de noviembre de 1.993, por la que se aceptaban la licencia de piloto comercial y la habilitación IFR expedidas en Portugal, previa acreditación de la titulación requerida y superación de determinadas pruebas complementarias, así como contra la del Ministro de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente de 6 de junio de 1.995, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. En su parte dispositiva la mencionada sentencia anulaba dichas resoluciones, concediendo la convalidación de la licencia y de la habilitación, pero no accedía a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios solicitada por el actor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, tanto la Administración demandada como el demandante presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, que fueron tenidos por preparados en providencias de fechas 27 de junio y 3 de julio de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se dio traslado de las mismas al Sr. Abogado del Estado para que manifestara si sostenía el recurso de casación, presentando escrito en sentido negativo, por lo que en fecha 12 de diciembre de 2.002 se dictó auto declarando desierto dicho recurso.

La representación procesal de D. Juan Manuel compareció en forma en fecha 16 de septiembre de 2.002, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, que formula en base al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 24.1 de la Constitución y de los artículos 33 y 67 de la misma Ley 29/1998, y

- 2º, amparado en el apartado 1.d) del mencionado artículo 88 de la ley procesal, también en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 106 de la Constitución, de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de dicha parte a ser indemnizada por la Administración del Estado por los daños y perjuicios, incluído el daño moral, causados por la indebida denegación de su solicitud de reconocimiento automático de su licencia aeronáutica expedida por la República de Portugal, conforme se reclamó en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de marzo de 2.004.

CUARTO

Habiéndose personado como recurrido el Sr. Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia íntegramente desestimatoria de las pretensiones del recurrente, imponiéndole las costas del proceso.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 30 de marzo de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación contra la Sentencia dictada el 22 de mayo de 2.002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección de apoyo nº 3) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó parcialmente la demanda formulada contra la Administración por la que se reclamaba la convalidación de la licencia de piloto comercial obtenida en Portugal, y la indemnización por los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la denegación administrativa de su solicitud. La Sentencia citada estimó la convalidación de la licencia, pero rechazó en cambio la pretensión indemnizatoria.

En lo que respecta a la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, que es lo que resulta de interés para el presente recurso de casación, la Sentencia impugnada la fundamentaba en los siguientes términos:

"Finalmente debemos examinar la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración realizada por el recurrente en su escrito de demanda. En este sentido afirma que, los condicionamientos teóricos y prácticos exigidos por la Administración para la convalidación de la licencia de piloto comercial con habilitación IFR obtenida en Portugal han originado al actor unos daños efectivos y reales evaluables económicamente. Daños que se concretan en los perjuicios económicos que se le han causado como daño emergente al haberse visto obligado a realizar las pruebas que le exigieron por la Administración con renovación periódica de su licencia en Portugal y como lucro cesante y daños morales al no haber podido trabajar profesionalmente.

Ha de rechazarse la inadmisibilidad que respecto a tal pretensión formula el Abogado del Estado con independencia de las conclusiones a que se llegue al respecto por cuanto como establece reiterada y constante doctrina jurisprudencial la pretensión indemnizatoria puede acumularse en el proceso a la de anulación del acto como admite el propio art. 42 LJ.

En este sentido, indicar que la responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares en los términos establecido por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso.

Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  1. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (substancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración.

De acuerdo con dichas sentencias los requisitos en cuestión son:

  1. ) Realidad de un resultado daños (sentencias de 17 de diciembre de 1980, 13 de noviembre de 1981 y 20 de enero de 1982), incluyéndose en el daño el lucro cesante (sentencia de 22 de diciembre de 1982). 2º) La antijuridicidad del daño o lesión, definida en la sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1981, al decir que la calificación de este concepto viene dada tanto por ser contraria a derecho la conducta del autor como, principalmente, porque la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, cuestión necesitada de ser precisas en cada caso concreto.

  2. ) Imputabilidad de la actividad daños a la Administración, requisito especialmente contemplado en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1.982 y de 25 de febrero de 1981, que al examinar la posición de la Administración respecto a la producción del daño, se refieren a la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece.

  3. ) El nexo causal directo y exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, y, a este respecto, la sentencia de 11 de noviembre de 1982 tiene declarado que el daño debe ser consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, siendo esta exclusividad esencial para apreciar la relación o nexo causal directo o inmediato entre lesión patrimonial y el funcionamiento, no procediendo la indemnización si ha intervenido otra causa (sentencias de 20 y 17 de octubre de 1980).

Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización, conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el artículo 142.5 de la actual LRJ-PAC.

La jurisprudencia a que se ha hecho referencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.

En el supuesto examinado, al igual que en idénticos supuestos anteriores resueltos por las sentencias que se han mencionado y que son conocidas por la actora, la Sección estima que no puede estimarse la pretensión de indemnización. Y así dado que en virtud de esta sentencia se concede al actor la convalidación de la licencia obtenida en Portugal sin necesidad de realizar pruebas complementarias no puede considerarse como daño efectivo de los perjuicios que concreta en la pérdida de experiencia profesional al no haber podido trabar en España. Señalar, por otra parte, que los perjuicios que reclama tampoco son indemnizables porque no son un daño efectivo pues nos encontramos ante una expectativa de derecho al no haber probado ni acreditado - mediante la presentación de contratos de trabajo- que la no convalidación automática de la licencia le ha impedido obtener determinados trabajos reales y efectivos y no hipotéticos o como expectativa." (fundamento de derecho séptimo)

El recurso de casación se articula mediante dos motivos, el primero de ellos al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida, y el segundo acogido al apartado 1.d) del mismo precepto, alegando la infracción de los artículos 106 de la Constitución y 139 y 141 de la Ley 301992, así como de la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

En el primer motivo el actor afirma que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, con infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción, por no haberse pronunciado sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con el daño moral y el daño emergente ocasionados por la negativa a convalidar la licencia de piloto comercial que había solicitado.

En el último párrafo del fundamento de derecho transcrito se aplica al supuesto concreto el planteamiento que sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración se hace previamente. Pues bien, de su lectura se deduce que, efectivamente, la Sentencia recurrida se pronuncia en sentido denegatorio sobre la existencia de daños ocasionados por lucro cesante, pero no se refiere a los otros dos conceptos indemizatorios reclamados, el daño moral ocasionado por no haber podido ejercer su actividad profesional, a través de la cual se desarrolla la propia personalidad, y el daño emergente causado por los gastos en los que el actor habría incurrido al haber tenido que mantener su licencia portuguesa, lo que le supuso la necesidad de viajar a Portugal y realizar allí pruebas de aptitud. Ante la inexistencia de respuesta sobre estas pretensiones indemnizatorias, hemos de casar la Sentencia de instancia y resolver lo que corresponda en los términos en que se encuentra planteado el debate en relación con las cuestiones sobre las que la Sentencia recurrida ha dejado de pronunciarse.

TERCERO

Hemos de resolver, por tanto, respecto a la pretensión indemnizatoria formulada por la parte actora en su demanda, sobre la que sólo obtuvo una respuesta parcial en relación con el daño por lucro cesante. La solicitud consistía en la reclamación de doce millones de pesetas por daño moral, más la suma que se determinase en ejecución de sentencia por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, junto con los intereses legales correspondientes. Pues bien, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse ya en varios recursos de casación sobre demandas formuladas en los mismos términos respecto de pretensiones indemnizatorias análogas motivadas igualmente por la denegación administrativa de licencias de piloto comercial obtenidas en Portugal (Sentencias de 24 de marzo, 12 de julio y 3 de noviembre de 2.004 -RC 539/2.000, 1.929/2.001 y 5.201/2.001, respectivamente-).

Al igual que en aquellos casos en los que hemos apreciado la existencia de incongruencia omisiva sobre la reclamación de indemnización y examinamos el fondo de lo planteado, la pretensión ha de ser decidida negativamente ante la falta de acreditación de los daños que se alegan. Así, en cuanto al planteamiento relativo a esta pretensión indemnizatoria, hemos dicho:

"Cuarto.- Situados ya en esta perspectiva y una vez examinada la demanda en sus propios términos, así como la pieza de prueba, llegamos a la conclusión de que la pretensión indemnizatoria no puede ser acogida, dada la absoluta falta de pruebas de los daños concretos en que se basa, por un lado, y el tipo de "daños morales" cuyo resarcimiento se pretende, por otro.

En abstracto nada impide sostener que una decisión administrativa de este género, ulteriormente anulada, puede haber tenido para sus destinatarios consecuencias económicas desfavorables y causado una serie de daños y perjuicios que han de ser indemnizados. Pero cuando en un proceso singular se pasa del plano abstracto al plano individual y en él se ejercita una acción específica de resarcimiento, además de la propiamente anulatoria, es preciso demostrar que efectivamente aquellos daños tuvieron lugar, pormenorizando en qué se han traducido las consecuencias económicas desfavorables para cada uno de los recurrentes.

Si no se realiza tal demostración a lo largo del proceso en que se pretenda el resarcimiento y la parte demandada ha negado la existencia misma de los daños y perjuicios meramente afirmados por la demandante, los tribunales no pueden acceder a la pretensión de ésta. Por mucho que, insistimos, en abstracto se pueda sostener la causación del perjuicio, su efectiva existencia en un caso singular debe ser probada, pues precisamente para ello se pone en marcha el mecanismo procesal en el que se ejercita la acción de resarcimiento.

Añadiremos que la demostración del daño debe hacerse precisamente en el proceso que culmina con la sentencia, no en la ejecución de ésta: pues la existencia de aquél y su prueba es el presupuesto lógico para que la sentencia pronuncie la condena a indemnizar. Si no se da este presupuesto, el fallo del tribunal no puede en buena lógica condenar al resarcimiento, del mismo modo que no cabe deferir para la ejecución de sentencia lo que es justamente el objeto principal (o, en este caso, uno de los objetos principales) de la demanda.

La declaración de existencia de daños y perjuicios es, en efecto, cuando se inste en la demanda, uno de los objetos propios del recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, sobre ella ha de recaer un pronunciamiento específico de la sentencia que no se puede trasladar al ulterior período de ejecución, en el que únicamente cabría precisar su cuantía.

Afirmaciones las anteriores que se inscriben en la línea de una jurisprudencia constante según la cual es a lo largo del recurso contencioso- administrativo donde debe acreditarse, en tanto que requisito ineludible para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, el daño o perjuicio efectivo y evaluable económicamente cuya indemnización se solicita. No cabe, pues, diferir a la fase de ejecución de sentencia la demostración de un daño que ha de quedar acreditado en el proceso, tanto más cuanto que ante la oposición de la parte demandada sólo mediante la prueba de la existencia de daños o perjuicios concretos, evaluables y efectivos es posible condenar a la Administración al pago de los causados.

Quinto

A partir de este planteamiento, la pretensión indemnizatoria está llamada al fracaso si en el curso del proceso se ha omitido, como aquí ocurre, toda prueba sobre la realidad de los daños y perjuicios. Es particularmente relevante que, ante la oposición del Abogado del Estado en su contestación a la demanda negando la realidad de los daños y perjuicios, en la fase de prueba ninguna solicitaron los recurrentes para acreditarlos. Tanto las documentales como la de confesión que en aquella fase procesal instaron, y cuya práctica fue aceptada, eran ajenas a la demostración de los daños y perjuicios.

  1. En cuanto al daño emergente, afirmaron que, para poder realizar la prueba adicional de verificación en vuelo, la resolución de la Dirección General de Aviación Civil exigía a los demandantes estar en posesión de la licencia y habilitación IFR en vigor, lo que les obligaba a desplazarse cada seis meses a Portugal a tales efectos, con todos los gastos que ello supone. Ninguna prueba hay de estos desplazamientos y gastos.

    Afirmaron igualmente que algunos de ellos se habían visto obligados a "la realización de las pruebas adicionales de conocimientos teóricos y de vuelo que le exigía la resolución recurrida", pero tampoco justificaron de modo alguno los gastos correspondientes. No acreditan, pues, que haya habido daño emergente concreto y específico, evaluable económicamente, a consecuencia de la indebida denegación del reconocimiento de sus licencias.

  2. En cuanto al lucro cesante, la sentencia contiene un específico razonamiento desestimatorio, por lo que no es posible aceptar en relación con él la censura de incongruencia omisiva. La misma conclusión se extiende a la supuesta reducción de expectativas profesionales derivada de la disminución de horas de vuelo, que no es sino un componente adicional de aquél.

  3. Por último, en lo que se refiere al "daño moral inconmensurable" supuestamente producido, los propios actores admitían que podría serles reparado parcialmente con la anulación de los actos administrativos recurridos. Dado que la anulación se ha producido, esta parte de su pretensión habría quedado satisfecha.

    Añaden que debería serlo también con la condena a la Administración del Estado al pago de la cantidad "prudencial" de doce millones de pesetas, pero para fijar esta cifra acuden a parámetros que poco tienen que ver con el daño moral. Toman en consideración "el salario medio de un piloto comercial de avión con habilitación IFR sin ninguna antigüedad, es decir, recién incorporado; el tiempo transcurrido desde que formuló la solicitud de reconocimiento de su licencia y el que habrá de transcurrir hasta que se dicte sentencia en la presente litis y la Administración proceda a su efectivo cumplimiento, así como las limitaciones de las expectativas profesionales a que antes hacíamos referencia", partidas que tendrían su acomodo en el lucro cesante, no en este apartado.

    En efecto, los daños morales, por oposición a los meramente patrimoniales, son los derivados de las lesiones de derechos inmateriales y no tienen propiamente un equivalente económico en cuanto tal aun cuando, obviamente, pueden generar en quien los ha sufrido un derecho a la compensación pecuniaria o reparación satisfactoria. Como se afirma en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2002, el concepto de daño moral "no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo; es el caso también de la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del «pretium doloris». Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial."

    Si es cierto que la noción de daño moral ha sufrido una progresiva ampliación, de la que da fe la sentencia de la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000, también lo es, según dicha sentencia se encarga de refrendar, que "la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico [...] o espiritual, [...] impotencia, zozobra, ansiedad, angustia", estados de ánimo permanentes o de una cierta intensidad que no necesariamente se identifican con la carga derivada de acudir a un procedimiento jurisdiccional para obtener la anulación de un acto administrativo contrario a la solicitud formulada. En todo caso, insistimos, los propios actores reconocen que la estimación de su pretensión restablece, en cierto modo, el equilibrio alterado por la actuación administrativa no conforme a derecho." (fundamentos cuarto y quinto, Sentencia de 24 de marzo de 2.004 -RC 539/2.000-).

    También en el presente caso, pese a la oposición de la Administración a admitir la realidad de los daños y perjuicios alegados, la prueba solicitada por la parte demandante versó únicamente sobre un procedimiento de infracción contra España ante la Comisión Europea y sobre el valor de las licencias portuguesas, cuestiones del todo ajenas a la pretensión indemnizatoria. Han quedado, por consiguiente, sin acreditación alguna la causación de los daños alegados. Por otra parte, hay que recordar que en relación con el lucro cesante -sobre el que tampoco la parte demandante ha acreditado dato alguno-, la Sala si respondió de forma expresa en el párrafo final del fundamento de derecho reproducido supra, por lo que no hubo a este respecto incongruencia omisiva que requiriese su subsanación.

CUARTO

El segundo motivo se formula, como ya se indicó, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por la infracción de los artículos 106 de la constitución, 139 y 141 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por no haber reconocido la procedencia de la indemnización solicitada. El exacto paralelismo entre lo planteado ahora y lo resuelto en la Sentencia ya citada de 24 de marzo de 2004, nos permite reiterar la respuesta dada entonces. Recordemos antes, en cualquier caso, que si ya la Sentencia de instancia achacó a la parte actora la falta de acreditación del daño por lucro cesante sobre el que se pronunció, también en sede de casación hemos constatado en el anterior fundamento de derecho la misma falta de prueba en relación con el conjunto de la pretensión indemnizatoria deducida en la instancia.

"Sexto.- El segundo motivo de casación se interpone al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 106 de la Constitución, de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas resumida en las sentencias de 3 de febrero de 1989 y 17 de noviembre de 1990.

Debe entenderse que el motivo se limita a la parte de la sentencia que rechaza la pretensión indemnizatoria en su modalidad de lucro cesante. Pues si el órgano jurisdiccional no se ha pronunciado, indebidamente, en torno al daño emergente y a los daños morales y tal omisión se censura como quebrantamiento de forma, mal puede acusársele de infringir con su (inexistente) pronunciamiento sobre ambos extremos norma sustantiva o jurisprudencia alguna.

Circunscrito en este sentido el segundo motivo de casación, se observa que la discrepancia de los recurrentes queda referida a la apreciación que sobre la prueba del perjuicio hizo la Sala de instancia. Ya consignamos que, según ésta afirmó, "no existe prueba bastante de que el recurrente hubiera encontrado trabajo en el caso de que la Administración hubiera atendido su solicitud, realidad respecto de la que deriva el daño".

El lucro cesante se había hecho valer mediante una referencia indeterminada a los "años perdidos como consecuencia de la denegación del reconocimiento de las licencias". La tesis de los recurrentes adolece de una cierta ambigüedad (e incluso contradicción) en este punto, pues si, como afirman, algunos llegaron a realizar las pruebas adicionales exigidas por las autoridades españolas, estaban con ello en disposición de actuar como miembros de las tripulaciones de vuelo de aeronaves con matrícula española o con matrícula extranjera dentro de los límites del espacio aéreo español, lo que se opone a su afirmación de que se vieron imposibilitados para trabajar en España.

En todo caso, la indemnización por el lucro cesante requiere demostrar que se ha producido, de forma inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo y susceptible de valoración económica derivado de la pérdida de unos ingresos no meramente contingentes. Tras la obtención de la licencia aeronáutica, su obligado reconocimiento habría puesto a sus titulares en situación de aspirar a un trabajo en las líneas aéreas que operaban en España, pero ni necesariamente tenían seguridad de conseguirlo ni nada les impedía trabajar en otras. En todo caso, se hubiera requerido una más cumplida acreditación de las condiciones de aquel mercado laboral y de las expectativas de encontrar un empleo consecutivo, de modo inmediato, a la obtención de la licencia portuguesa si ésta hubiera sido automáticamente asimilada a la española.

Excluidas de aquel concepto las meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas, según reiterada jurisprudencial del Tribunal Supremo, que no computa las dejadas de percibir que sean posibles pero derivadas de resultados inseguros, difícilmente puede entenderse probado, en este caso singular, la existencia de un lucro cesante indemnizable." (fundamento de derecho sexto, Sentencia de 24 de marzo de 2.004 -RC 539/2.000)

QUINTO

De lo expuesto en los anteriores fundamentos se deriva la procedencia de estimar el primer motivo de casación y de desestimar el segundo, rechazando asimismo las pretensiones indemnizatoras sobre las que no se pronunció la Sala de instancia. En cuanto a las costas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139, no procede su imposición ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Juan Manuel contra la sentencia de 22 de mayo de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección de apoyo nº 3) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 2.178/1.995 de la Sección Novena de dicha Sala exclusivamente en cuanto que dicha sentencia ha omitido dar respuesta a la pretensión indemnizatoria referida a los daños emergentes y a los daños morales (primer motivo). DESESTIMAMOS el recurso de casación en lo demás.

  2. DESESTIMAMOS la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda del recurso contencioso-administrativo citado, referida a los daños emergentes y a los daños morales. Todo ello sin perjuicio de la subsistencia del motivo de anulación apreciado por la sentencia de instancia y que no ha sido objeto de este recurso de casación.

  3. Sin condena en costas ni de la instancia ni de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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