STS, 24 de Junio de 2002

PonenteD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2002:4657
Número de Recurso4000/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso número 985/93, que anula por no estar ajustadas a derecho, las Resoluciones de 30 de junio de 1993 de la Subdirección General de Recursos, Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de 12 de noviembre de 1991, de la Dirección General de Aviación Civil, denegatorias de la solicitud de D. Gaspar , de anotación de la calificación IFR-H-24, en la licencia de aptitud de Piloto Comercial de Helicópteros que posee, al serle reconocido el título de Piloto expedido por la Escuela de Helicópteros del Ejército del Aire.

En este recurso es también parte recurrida D. Gaspar , representado procesalmente por el Procurador D. LUCIANO ROSCH NADAL.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar , contra los actos administrativos referidos en el Primer Fundamento de esta sentencia, que anulamos por no ajustados al ordenamiento Jurídico"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase la conformidad a Derecho de los actos administrativos objeto de recurso.-

TERCERO

La parte recurrida, D. Gaspar , a través del Procurador Sr. ROSCH NADAL, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 26 de marzo de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 12 de junio siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 13 de Diciembre de 1.995, que estimó el recurso interpuesto por el hoy recurrido en casación contra la Resolución de fecha 30 de Junio de 1.993, de la Subdirección General de Recursos, Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra la de la Dirección General de Aviación Civil, de 12 de Noviembre de 1.991, que había denegado la solicitud del actor de anotación de la calificación IFR-H-24, para vuelo instrumental, en la licencia de aptitud de Piloto Comercial de Helicópteros de que era titular, al haberle sido reconocido el Título de Piloto, expedido por la Escuela de Helicópteros del Ejército del Aire.

Para fundamentar su decisión la sentencia, en su Fundamento Jurídico Tercero, razona del siguiente modo:

" TERCERO.- Así las cosas, la cuestión controvertida se circunscribe a determinar cual es la normativa aplicable al presente caso, si la anteriormente vigente a la publicación del R.D.959/90, como pretende el actor, o, por el contrario, la nueva, contenida en este último R.D. y Orden de 30-11-90, que lo desarrolla, tal y como sostiene la Administración, en vía administrativa y en esta judicial. La elección de una u otra, es fundamental en la resolución de la litis, pues de aceptar la primera tesis, sería de aplicación la Orden Ministerial del Aire, de 24 de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, dictada en cumplimiento del Decreto de 13 de mayo del mismo año, relativa a los títulos aeronáuticos, que permaneció en vigor hasta que fue derogada por la Orden de 30-11-1990, y en cuya virtud procede el reconocimiento e inclusión de la calificación IFR-H- 24, en su licencia de aptitud. Por el contrario, de seguirse la segunda, estaría acertada su denegación, por las razones que contiene la resolución recurrida.

Acreditado en el Ramo de prueba del recurrente, que el mismo fue nombrado como alumno para realizar el 48º curso de vuelo instrumental para helicópteros el 1 de febrero de 1990; y que por Orden de 21 de agosto de 1990 ( Boletín Oficial de Defensa nº 168 del siguiente día 28 ), fue publicado como alumno para dicho curso, con fecha 14 de noviembre 1990; por lo que resulta a todas luces evidente, que tanto la convocatoria al referido curso, como la proposición a favor del actor, como alumno del mismo, es de fecha anterior a la publicación en el BOE del Real Decreto de 25 de julio de 1990. En consecuencia, considera la Sala procedente su pretensión, a tenor de la Disposición Transitoria 4ª de la OM de 30 de noviembre de 1990, y, por consiguiente, de la normativa anteriormente vigente: Orden del Ministerio del Aire de 24 de mayo 1955, dictada en cumplimiento del Decreto de 13 de mayo anterior. Y ante la prueba practicada, carece ya de significación la tesis de la Administración mantenida en la contestación a la demanda donde se afirma que " no se pretenda al amparo de la disposición transitoria cuarta de la O.M. ampliar la excepción por cuanto no consta la convocatoria a examen alguno en el expediente ". Pero es que, además, el tantas veces citado Real Decreto del 90, dice también, en su Disposición Transitoria cuarta, que durante un año a partir de su entrada en vigor ( 26-7-90 ), no se exigirán los requisitos de titulación académica establecidos en tales normas. Y la petición de inclusión fue elevada a la Administración por el recurrente el 25 de febrero de 1991, es decir, con anterioridad al transcurso del año, señalado por aquel."

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia el Sr. Abogado del Estado interpone este recurso de casación que articula en un sólo al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes sobre Reforma Procesal, por entender que " la sentencia incurre en infracción de los preceptos que a continuación se citan del Real Decreto 959/90 y de la Orden Ministerial de 30 de Noviembre de 1.990 ", concretando en el desarrollo del motivo, en su inciso final, que la disposición aplicable era la derogatoria del Real Decreto 959/1.990, que considera derogada la normativa anterior sobre títulos aeronáuticos civiles, vulnerada por la sentencia recurrida al no haber sido aplicada, del mismo modo que también se infringe lo dispuesto en artículo 5.2 del Real Decreto 959/1.990 y, por aplicación indebida, el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta de la Orden de 30 de Noviembre de 1.990.

Mas antes de entrar en el examen de dicho motivo hemos de contestar a la alegación del recurrente en la instancia, ahora recurrido, en cuanto pretende que el motivo articulado no puede prosperar por la razón de que el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional sólo da acogida a las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico con rango formal de Ley según, afirma, interpretación jurisprudencial constante. Sin embargo lo que resulta de esa doctrina jurisprudencial, que ni siquiera cita, es todo lo contrario, puesto que como dice la sentencia de 31 de Enero de 1.994, el parámetro de control es " el juicio de legalidad que debe hacer el Tribunal ( que) se circunscribe a si la sentencia impugnada vulneró o no la legalidad sustantiva aplicable, integrada en la ley formal y las demás normas del ordenamiento jurídico, o la jurisprudencia recaída sobre unos supuestos fácticos o similares a los que corresponda idéntica normativa ", de donde hay que deducir que, a diferencia de lo que pueda ocurrir en el orden jurisdiccional civil, en este contencioso administrativo no sólo cabe alegar la vulneración de normas con rango formal de Ley, sino cualesquiera otras del ordenamiento jurídico. Lo que no es sino consecuencia lógica de la esencial contribución que en el ámbito del Derecho Administrativo corresponde a la potestad reglamentaria del Gobierno, como ha puesto de relieve la doctrina científica.

TERCERO

Despejado ese óbice formal, el motivo articulado no puede prosperar. En primer lugar porque, para sostener su postura el Sr. Abogado del Estado, parte de la negativa de hechos que la sentencia da por probados, lo que es inadmisible, al no existir como motivo casacional el de " error en la apreciación de la prueba ". Y es hecho que la sentencia declara probado que la convocatoria del curso que siguió el solicitante tuvo lugar antes de la entrada en vigor del Real Decreto 959/1.990, de 8 de Junio, aunque la declaración de aptitud tuviera lugar con posterioridad a su entrada en vigor. Con lo que se incluía en el supuesto de la Disposición Transitoria 4ª de la Orden Ministerial de 30 de Noviembre de 1.990, cuando disponía que: " Los títulos obtenidos después de la fecha de entrada en vigor de la normativa que ahora se establece, como consecuencia de la convocatoria de exámenes anteriores a la publicación del Real Decreto 959/1.990, serán expedidos de acuerdo con la normativa anteriormente vigente ", y si bien en la fecha en que se dicta la sentencia de instancia tal Orden había sido anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de Noviembre de 1.993, por haberse omitido en su tramitación el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, la Orden de 14 de Julio de 1.995, ( publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 21 siguiente), reproduce en esencia la referida Disposición Transitoria 4ª, sólo que con mayor precisión al establecer que: " Los títulos obtenidos después de la fecha d entrada en vigor de la normativa que ahora se establece, como consecuencia de convocatorias de exámenes anteriores a la publicación del Real Decreto 959/1.990, serán expedidos de acuerdo con el Decreto de 13 de mayo de 1.955 ", que fue la normativa aplicada por la sentencia.

CUARTO

En segundo término, es cierto que el artículo 5.2 del Real Decreto 959/1.990, define por un lado lo que es título y por otro lo que es habilitación, así como también lo que se considera licencia, - algo que ya distinguía la Orden Ministerial de 24 de Mayo de 1.955, desarrollo del Decreto de 13 de Mayo de 1.955, de establecimiento de títulos aeronáuticos civiles; mas, precisamente, lo que el recurrente estaba solicitando era justamente que en su título se hiciera constar la anotación de la habilitación que había obtenido en la forma establecida por la Disposición Transitoria Cuarta de la Orden Ministerial de 30 de Noviembre de 1.990; pero de tales distinciones y a los efectos que ahora nos ocupan no cabe deducir, porque nada se establece en sentido contrario, que no cupiera la anotación de la habilitación obtenida en el título que ya poseía, reconocido por la propia Administración desde 1.987.

QUINTO

Y, por último, si bien es cierto que la Disposición Derogatoria del Real Decreto 959/1.990, dispuso que: " Queda derogado el Decreto de 13 de mayo de 1.955, sobre Títulos Aeronáuticos Civiles", su Disposición Transitoria 4ª también dispuso que: " Durante un año desde la entrada en vigor no se exigirán los requisitos de titulación académica establecidos en el presente Real Decreto", estando precisamente destinadas las disposiciones transitorias a la regulación singular de las situaciones jurídicas actuales, sin que esté por demás señalar, en este aspecto concreto de aplicación de la Disposición Transitoria, cómo la Orden Ministerial de 24 de Mayo de 1.955, ya anteriormente citada, dictada en desarrollo del Decreto de 13 del mismo mes y año, ahora derogado, había dispuesto en su artículo 5ª que: " De la validez de otros títulos aeronáuticos. 5.1. Los pilotos militares de avión o de helicóptero podrán solicitar de la Dirección General de Aviación Civil los títulos civiles de piloto privado y piloto comercial o sus correspondientes de helicópteros ", título que, como ya hemos dicho anteriormente, ya tenía convalidado el solicitante y se trataba sólo de la anotación en tal título de la habilitación obtenida en el curso de exámenes convocados en la forma señalada por la Disposición Transitoria referida, con lo que ninguna de las normas que se dicen infringidas resulta acreditada.

SEXTO

La desestimación del motivo articulado comporta la del recurso de casación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 13 de Diciembre de 1.995, en el Recurso contencioso administrativo número 985/1.993 . Con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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