STS, 18 de Octubre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:6859
Número de Recurso10698/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas; fue dictada el 9 de octubre de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra denegación de licencia de apertura de taller escuela de la especialidad de chapa y pintura.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García Martínez, en nombre y representación de la Federación Provincial de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal de Las Palmas, siendo recurrido el Ayuntamiento de las Palmas, representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en las Palmas ha conocido del recurso número 1738/95, promovido por la representación de la Federación Provincial de la pequeña y mediana empresa del metal de Las Palmas; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, habiendo comparecido como coadyuvantes Don Arturo y Don Eugenio y fue promovido contra el Decreto del Alcalde de Las Palmas de 16 de junio de 1995 por el que se deniega solicitud de licencia para la apertura de un taller escuela de la especialidad de chapa y pintura en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , del Barrio de DIRECCION001 , en la ciudad de Las Palmas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 9 de octubre de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: 1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación Provincial de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal de Las Palmas contra el acto administrativo objeto del presente recurso, según se ha descrito en el antecedente primero de esta Sentencia, el cual declaramos ajustado a Derecho.- 2.-No imponer condena en costas.

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Antonio García Martínez, en nombre de la Federación de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal de Las Palmas; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 20 de enero de 2000 que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 9 de octubre de 2002 en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda formulada por la Federación provincial de la pequeña y mediana empresa del metal de Las Palmas contra el Decreto del Alcalde de Las Palmas de Gran Canaria de 16 de junio de 1995. Se denegó en él una licencia de actividad solicitada por la asociación patronal citada para abrir un taller-escuela de la especialidad de chapa y pintura en la calle DIRECCION000 nº NUM000 del Barrio DIRECCION001 de Las Palmas.

La sentencia aprecia que la actividad de centro de enseñanza teórica y práctica, o taller escuela, que se pretende abrir resulta contraria a las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas, que impiden la instalación del taller (o taller escuela) en la zona de que se trata. No acepta la sentencia la distinción entre taller clásico y escuela taller que se pretendía establecer en la demanda ya que, en una interpretación teleológica de las normas del PGOU, considera que las que enumera prohiben la actividad para evitar ruidos y riesgos; entiende que los ruidos y los riesgos son iguales para un taller ordinario de actividad comercial e industrial pura que para un taller escuela, que combine la actividad de taller con la docencia teórica salvo la falta de funcionamiento continuo en este último, siempre en la hipótesis de que existiera únicamente un turno de alumnos, para cuando éstos se encuentren en clase teórica. Acaba considerando, en fin, para corroborar que la instalación está prohibida en la zona, los propios actos de la Federación demandante, ya que ésta tramitó su solicitud conforme al Reglamento de actividades molestas, por lo que reconocía el carácter de actividad clasificada que pretendía.

SEGUNDO

La parte demandante impugna este resultado procesal en casación formulando cuatro motivos, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, que no van a prosperar, en cuanto plantean la interpretación de las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas, normas de Derecho autonómico que están excluidas del conocimiento de este Tribunal Supremo según un criterio plenamente consolidado en esta Sala Tercera (sentencias de 18 de mayo, 5 de abril y 22 de octubre de 1999, 13 de enero y 17 de julio de 2000, 20 de enero y 29 de octubre de 2001, entre otras muchas).

En efecto en el motivo primero se invoca como infringido, junto a los artículos 429,520 y 534 del PGOU de Las Palmas, el artículo 3 del Código civil y en el segundo motivo el artículo 4 del mismo Cuerpo legal junto a los artículos 494,550 y 496 del citado PGOU. Sin embargo, en ambos la cuestión planteada no trasciende la interpretación que haya de darse a las normas del Plan General resultando que, como dijimos en la sentencia de 28 de mayo de 2002, el interés casacional del motivo resulta nulo ya que la creación de pautas interpretativas por el Tribunal Superior de Justicia correspondiente sirve de suficiente garantía nomofiláctica para la aplicación uniforme del Derecho que se invoca, ya que no trasciende la esfera autonómica. Ambos motivos deben decaer y, a fortiori, el motivo tercero en el que sólo se invocan como infringidas normas del PGOU de Las Palmas sin invocar siquiera una norma genérica de origen estatal como norma instrumental a efectos de casación.

TERCERO

El motivo cuarto invoca como infringida la jurisprudencia que califica la concesión de licencias como actividad administrativa reglada, sosteniendo que la denegación de la licencia de apertura debe anularse porque la misma se conforma con las normas de planeamiento aplicables. El planteamiento carece de consistencia. La sentencia recurrida aprecia - en una interpretación suficiente y muy razonada de las normas del Plan - que la actividad de taller escuela contradice las disposiciones de éste. No vulnera por tanto, ni tampoco lo hizo la Administración municipal en el acto impugnado, los límites de la actividad reglada que se invocan. Para tratar de demostrarlo se asevera que el Plan permite lo que la sentencia dice que prohíbe y, al razonar así, se hace supuesto de la cuestión.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio García Martínez en representación de la Federación Provincial de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal de Las Palmas, contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 1998 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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