STS, 7 de Octubre de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:6552
Número de Recurso7759/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 7759/1997, interpuesto por la entidad mercantil LUBRICANTES VOLCANO, S.L., contra el Auto dictado con fecha 15 de Julio de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Novena- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de súplica presentado contra el Auto de fecha 12 de Febrero de 1997 que denegó la suspensión solicitada, en la pieza separada correspondiente al recurso contencioso-administrativo nº 257/1995, interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Novena- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en materia de Renta de Petróleos.

Ha sido parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Auto de fecha 12 de Febrero de 1997 contiene la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda no haber lugar a la suspensión del acto administrativo recurrido en el presente recurso contencioso-administrativo".

El Auto de fecha 15 de Julio de 1997 que resolvió el recurso de súplica interpuesto por la entidad mercantil LUBRICANTES VOLCANO, S.L., contra el Auto anterior, contiene la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Sra. Julia Corujo en nombre y representación de LUBRICANTES VOLCANO, S.L., auto 12/2/97 que se confirma".

La representación procesal de LUBRICANTES VOLCANO, S.L. se dió por notificada de este segundo Auto el 4 de Septiembre de 1997 (no hay constancia, de la notificación en los autos).

SEGUNDO

La entidad mercantil LUBRICANTES VOLCANO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julio Corujo, presentó con fecha 11 de Septiembre de 1997 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Novena- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó por Providencia de fecha 15 de Septiembre de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil LUBRICANTES VOLCANO, S.L. presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios y formuló un único motivo casacional, al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "se sirva dictar sentencia casando el auto recurrido y pronunciar otra resolución mas ajustada a Derecho, declarando la suspensión del acto administrativo recurrido o, en su defecto, mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que hubiera incurrido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las infracciones denunciadas".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 8 de Marzo de 1999 admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Entregada copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día resolución declarando no haber lugar a casar los Autos recurridos, por ser ajustados a Derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de Septiembre de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto..

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional, y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer, aunque sea de modo sucinto, por lo que luego se explica, los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La entidad mercantil LUBRICANTES VOLCANO, S.L. solicitó, como otros muchos mayoristas de productos petrolíferos que, para la determinación del 16% de sus comisiones de venta, se incluyeran en la base de cálculo el valor de los envases de aceites minerales.

El Delegado del Gobierno en CAMPSA desestimó la petición.

Contra dicho acuerdo, LUBRICANTES VOLCANO, S.L., interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Hacienda, que fue desestimado por Resolución del Subsecretario de Hacienda con fecha 2 de Marzo de 1981.

No conforme con dicha resolución, esta entidad mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo, nº 06/0001402/83, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, la cual lo resolvió por sentencia de fecha 30 de Marzo de 1984, estimándolo.

La Delegación del Gobierno en CAMPSA procedió, en ejecución de dicha sentencia, a reconocer a LUBRICANTES VOLCANO, S.L. en concepto de mayores comisiones la cantidad de 13.877.217 pts.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO interpuso recurso de apelación nº 64.426/1984 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el cual fue estimado por Sentencia de 17 de Julio de 1987.

Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 4 de Febrero de 1988 se dispuso el cumplimiento de dicha Sentencia, que implicaba la devolución de las mayores comisiones que se le habían abonado.

La Delegación del Gobierno de CAMPSA dictó resolución de fecha 26 de Abril de 1989 requiriendo a LUBRICANTES VOLCANO S.L., el ingreso de la cantidad indebidamente cobrada en concepto de comisiones del 16%, por inclusión improcedente en la base de cálculo de las mismas del valor de los envases.

La entidad mercantil LUBRICANTES VOLCANO, S.L. impugnó la resolución del Delegado del Gobierno en CAMPSA e interpuso recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda. Este recurso fue desestimado por resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda con fecha 5 de Marzo de 1990.

La Delegación del Gobierno en CAMPSA requirió de nuevo a LUBRICANTES VOLCANO, S.L. el ingreso de las mayores comisiones indebidamente percibidas.

La Unidad Ejecutiva de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Guipúzcoa dictó providencia de apremio, que notificó en el Boletín Oficial de la Provincia de Guipúzcoa de 4 de Mayo de 1990, por un importe total de 16.652.660 ptas.

Esta entidad mercantil impugnó este requerimiento, mediante la interposición del recurso contencioso-administrativo nº 257/95-03, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, pidiendo la suspensión del ingreso de dicha cantidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Novena- de la Audiencia Nacional, denegó por Auto de fecha 14 de Julio de 1995, en la pieza separada del recurso contencioso-administrativo nº 257/95-03, la suspensión solicitada.

La entidad mercantil LUBRICANTES VOLCANO, S.L. pidió de nuevo, con fecha 11 de Diciembre de 1996, la suspensión del ingreso referido, alegando los graves perjuicios que le producía la ejecución en vía ejecutiva de dicha cantidad. La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Novena- de la Audiencia Nacional, denegó la petición por Auto de fecha 12 de Febrero de 1987, notificado el 3 de Marzo de 1997, según manifiesta la entidad recurrente.

La entidad mercantil LUBRICANTES VOLCANO, S.L. interpuso en tiempo y forma recurso de súplica contra dicho Auto que, una vez sustanciado, fue resuelto por Auto de fecha 15 de Julio de 1997, desestimándolo conforme al único Fundamento Jurídico, siguiente: "No ha lugar a la súplica interpuesta en base a los propios fundamentos del auto recurrido, reiterándose que el acto administrativo que ahora se pretende suspender es distinto del que dió origen a este procedimiento".

SEGUNDO

El único motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión a la parte. A juicio de mi mandante, el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha cometido diferentes infracciones de las normas reguladoras de las sentencias, generando una indefensión incompatible con el mandato del artículo 24, C.E".

La línea argumental que sigue la entidad recurrente es, en esencia, como sigue: 1º.- Tanto el auto recurrido ahora en casación, como el auto anterior, recurrido en súplica (ambos del mismo órgano jurisdiccional, carecen de la motivación necesaria. 2º.- No es cierto que el acto administrativo que se pretende suspender sea distinto al que dió origen a este procedimiento, que es el fundamento jurídico en que se basan los dos autos referidos.

La Sala rechaza este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce:

Primera

La entidad mercantil LUBRICANTES VOLCANO, S.L. ha solicitado la suspensión del ingreso de las comisiones indebidamente percibidas, en dos ocasiones, la primera en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 06/1402/93, que le fue negada por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de Julio de 1995, y la segunda, en la fase ejecutiva de apremio, que le fue también negada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por tanto no existe error en el Fundamento jurídico de estos últimos Autos, al referirse a otro acto administrativo distinto.

La Sala considera que en toda denegación de la suspensión se halla implícita la valoración y ponderación de los intereses contrapuestos, sin que sea necesario explicar dicha tarea axiológica, pero, además, en el caso de autos concurre la razón siguiente, que se considera transcendental.

Segunda

Los mayoristas de productos petrolíferos plantearon primero en vía administrativa y luego en vía jurisdiccional dos pretensiones distintas, aunque relacionadas, la primera fue la inclusión o no del valor de los envases a efectos de calcular las comisiones del 16 por 100 que les correspondía por la venta de dichos productos. Esta pretensión fue definitivamente resuelta por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de Julio de 1987 que declaró que no procedía incluir el valor de los envases. En ejecución de esta sentencia, la Administración General del Estado - Delegación del Gobierno en CAMPSA requirió a los mayoristas de productos petrolíferos para que ingresaran en el Tesoro Público, en concepto de Renta de Petróleos, las mayores comisiones indebidamente percibidas. La segunda pretensión fue planteada también, primero en vía administrativa y luego en vía jurisdiccional, con ocasión de los requerimiento de ingreso referidos, manteniendo los mayoristas de productos petrolíferos la tesis de que la devolución de las comisiones percibidas era una cuestión mercantil, entre CAMPSA y ellos, pues las cantidades fueron en su día abonadas por CAMPSA y no por el Tesoro Público, por lo que era dicha Sociedad la que debería reclamar el abono de tales comisiones. Esta pretensión ha sido definitivamente resuelta por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias, entre otras, de 11 de Julio y 26 de Septiembre de 1996 (Rec. apelación nº 6739/91 y 7899/91) y de 10 de Septiembre de 2001 (Rec. Casación nº 4071/965), en el sentido de que tales comisiones disminuyeron la Renta del Monopolio de Petróleos y, por tanto, al haber sido abonadas indebidamente, su devolución constituye una mayor Renta del Monopolio de Petróleos.

No existe, en absoluto, el requisito de "bonus fumus iuris" que pudiera justificar la suspensión de su ingreso, ahora en el caso de LUBRICANTES VOLCANO, S.L., en fase ejecutiva.

La Sala rechaza este único motivo casacional y desestima, por tanto el recurso de casación.

TERCERO

Desestimado el presente recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil LUBRICANTES VOLCANO, S.L., parte recurrente, por ser preceptivo.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 7759/1997, interpuesto por la entidad mercantil LUBRICANTES VOLCANO, S.L., contra el Auto dictado con fecha 15 de Julio de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Novena- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada correspondiente al recurso contencioso-administrativo nº 257/1995, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por la misma entidad mercantil contra el Auto de fecha 12 de Febrero de 1997 que le denegó la suspensión del ingreso de las comisiones indebidamente percibidas, constitutivas del concepto de Renta del Monopolio Petróleos.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil LUBRICANTES VOLCANO, S.L., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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