STS, 13 de Febrero de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:966
Número de Recurso36/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 36/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la empresa Elaborados y Montajes, S.A. contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 10 de septiembre de 1998, ratificado en suplica el 9 de noviembre de 1998, en la pieza separada del recurso num. 4251/98. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Narón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la suspensión del acto impugnado en el presente recurso contencioso administrativo num. 02 4251/1998 interpuesto por Elaborados y Montajes S.A. dirigido contra Resolución Ayto. Naron de 15-1-98, por la que se acordó la clausura de la empresa E.Y.M.O.S.A., al no ser legalizable, por no ajustarse al sobre Plan General de Ordenación Urbana de Narón fijándose el 11 de marzo para su clausura; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte resolución por la que se acuerde la suspensión de la ejecución de la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Narón, de fecha 15 de enero de 1998, que acordó la clausura de la empresa E.Y.M.O.S.A.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala resuelva conforme a derecho.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día UNO DE FEBRERO DE DOS MIL UNO , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

. La Comisión de Gobierno de Concello de Narón en su resolución de 15 de enero de 1998, decretó la clausura de la empresa EYMOSA, por no ser legalizable, al no ajustarse al P.G.O.U. de Narón, y fijando el 11 de marzo de 1998 para la clausura.

Interpuesto el correspondiente recurso, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó en la pieza separada de suspensión tramitada al efecto, Auto de 10 de septiembre de 1998 pro el que declaraba la procedencia de no suspender la ejecución del Acuerdo municipal de 15 de enero de 1998, medida ratificada en súplica en el Auto de 9 de noviembre de 1998.

SEGUNDO

El principio de eficacia de la actuación administrativa --artículo 103.1 de la Constitución-- y la presunción de legalidad del acto administrativo --articulo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas de 26 de noviembre de 1992--, se traducen en la consecuencia lógica de la ejecutividad inmediata de los actos administrativos -- artículos 56 y 57 de la L.R.J.A.P. de 26 de noviembre de 1992 y articulo 4.1 c) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985--, más no obstante tal genérica ejecutividad, en el supuesto de interpelación jurisdiccional sobre la validez y eficacia de los actos administrativos, el articulo 122 de nuestra Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, contempla la posibilidad de suspender la ejecución del acto, cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, lo que en definitiva supone también la aplicación del principio de efectividad de la tutela --artículo 24.1 de la Constitución-- que reclama que el control jurisdiccional sobre la actividad administrativa, configurando en el artículo 106.1 del texto constitucional haya de proyectarse también sobre la ejecutividad del acto administrativo.

La exposición de Motivos de nuestra Ley Jurisdiccional matiza que la dificultar de reparar los daños y perjuicios indicados ha de ser conjugada en cada caso concreto con la medida en que el interés público exija la ejecución del acto, pero siempre sobre la base ineludible y necesaria de la dificultad de reparar los perjuicios.

TERCERO

La resolución recurrida, al denegar la suspensión solicitada, se basa en que si bien fue concedida en 20 de marzo de 1974 licencia de construcción de nave industrial, no consta la existencia de licencia de apertura ni ninguna otra que autorice las sucesivas ampliaciones y obras llevadas a cabo en los años 1992, 1996 y 1997.

La parte recurrente, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional contenciosa administrativa, en su único motivo de casación, explicitado a través de siete apartados, alega la infracción de la doctrina jurisprudencial, contenida en la cita de numerosas sentencias del tribunal Supremo, que en esencia vienen a reconocer la procedencia de la suspensión de los efectos del respectivo acto administrativo, en los supuestos de ordenes de cierre de establecimientos, sobre todo en el supuesto de haber venido funcionando desde considerable tiempo atras.

Tal motivo no puede ser estimado en el presente supuesto, debiéndose al efecto, poner de relieve, que en los supuestos de solicitud de suspensión de un acto, donde no se debate ni se conoce la cuestión de fondo planteada en el recurso del que dimana la correspondiente pieza separada de suspensión, prima fundamentalmente el aspecto concreto y circunstancial del acto contemplado, y sobre tales condicionamientos ha de ser resuelto el problema de la procedencia, o no, de la suspensión solicitada. y a tenor de tales aspectos concretos ha de ser concretado, el interés público, siempre prevalente y la contemplación de los daños y perjuicios causados.

La ejecutividad de los actos de la Administración no puede ser salvada, por una conducta permanente en el tiempo, con sucesivas actuaciones del recurrente como sucede en el presente caso, en que el recurrente, tras una licencia inicial concedida en el año 1974, procedió a efectuar nuevas obras en 1992, 1996 y 1997, no constando ni la correspondiente licencia de obras ni de actividad pertinentes al efecto, tal como expresa el Auto recurrido.

Tal infracción de la legalidad exige en aras del interés público, prevalente sobre los posibles perjuicios denunciados, siempre reparables a través de la indemnización económica correspondiente, y de la reanudación, en su caso, de la actividad en la nave industrial, la confirmación del Auto recurrido del Tribunal "a quo", sin que sea apreciable en el presente supuesto, la infracción de la doctrina jurisprudencial citada en el recurso, al ser diferentes las circunstancias concurrentes en este caso.

CUARTO

Al haber sido desestimado el motivo de casación opuesto por la parte recurrente, procede imponer a ésta, las costas causadas en este recurso, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Elaborados y Montajes S.A." contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de septiembre de 1998, ratificado en suplica por el de 9 de noviembre del mismo año, dictados en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 36/99, con imposición de costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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