STS, 6 de Febrero de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:761
Número de Recurso9341/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 9341/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro , contra el auto dictado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de Noviembre de 1997, desestimatorio del recurso de súplica contra auto de 16 de octubre de 1996, que había denegado la suspensión de la ejecución del acto impugnado, en el recurso contencioso administrativo número 837/96. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 1996 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en el recurso contencioso-administrativo número 837/96 auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «La Sala acuerda: Denegar la suspensión de la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de fecha 15/7/93 ».

SEGUNDO

La representación procesal de Don Jose Pedro interpuso recurso de súplica y, desestimado éste, preparó en tiempo y forma recurso de casación contra el referido auto, y dentro del plazo concedido presentó escrito, con fecha 13 de diciembre de 1996, solicitando que habiendo sido designadas de oficio la representación procesal y defensa sólo para la interposición y tramitación del recurso Contencioso-Administrativo, se oficiase a los Ilustres Colegios de Procuradores y de Abogados de Madrid, para que designasen nuevo Procurador y Abogado de Oficio.

TERCERO

Con fecha 16 de abril de 1997, se dictó providencia en la que se acordaba no haber lugar a lo solicitado pues no constaba que el recurrente hubiese gozado del beneficio de justicia gratuita en la instancia, y por lo tanto se le hacía saber que se reanudaba el plazo de interposición del recurso de casación.

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrente, con fecha 14 de mayo de 1997 presentó escrito, al que adjuntaba auto, por el que la Sala de instancia habilitaba al recurrente del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO

Mediante providencia de 6 de junio de 1997 se reiteraba la decisión de no acceder a lo solicitado y se le requería para que interpusiese el correspondiente recurso de casación

SEXTO

Con fecha 20 de junio de 1997 la representación procesal de Don Jose Pedro interpuso recurso de súplica contra la expresa resolución.

SEPTIMO

Por diligencia de ordenación de 22 de octubre 1997 se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver lo que proceda sobre el recurso de súplica interpuesto.

OCTAVO

Por Auto de 27 de Diciembre de 1997 la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto y tener por válida para este recurso de casación la designación como procurador y abogado de oficio, en nombre y representación de Don Jose Pedro de Don Eloy y de Don Gerardo , respectivamente, sin imposición de costas, y conceder a la parte recurrente el término de treinta días para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación a partir de la notificación de este auto.

NOVENO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de D. Jose Pedro presentó escrito de interposición del recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, y terminó suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que estimando este recurso se declare haber lugar al mismo otorgando a mi representado la suspensión de la ejecución del acto y declarando que el Auto que se impugna infringe el artículo 122 de la LRJ. en relación con la Convención de Ginebra, Convenio de Roma y la Ley de Asilo, así como infringe la jurisprudencia citada".

DÉCIMO

Admitido el recurso de casación, se dió traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 28 de Abril de 1998, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

DÉCIMO PRIMERO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de Enero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que había rechazado la suspensión peticionada de la resolución administrativa impugnada en vía contencioso-administrativa y denegatoria del derecho de asilo, aunque la medida cautelar se solicitaba "especialmente en lo que se refiere a la obligación de salida del territorio nacional", es impugnado a medio del recurso que decidimos, articulando un motivo casacional único, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en el que se acusa la infracción de los artículos 10 y 13 de la Constitución española, los 122 y 123 del texto legal citado, la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del derecho de asilo, diversos preceptos de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 y del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de Noviembre de 1950, así como la jurisprudencia de éste Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, arguyendo en síntesis y sustancialmente que la obligatoria salida del territorio nacional produce al recurrente daños de imposible reparación, que el acto negativo de la denegación del asilo es al propio tiempo comprensivo de otro positivo, para el que se instó precisamente la suspensión, que la denegación acordada atenta a la tutela judicial efectiva y que el interés público no resulta relevante en el supuesto de hecho enjuiciado.

SEGUNDO

La denegación de la suspensión de la obligación impuesta al recurrente de abandonar el territorio español, so pretexto de que el acto recurrido es de carácter negativo, conculca abiertamente nuestra reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, pues marginada ya de principio la suspensión del contenido principal del acto, esto es la denegación del asilo o refugio, solicitados, habida cuenta que solo se solicitó en cuanto al apercibimiento de expulsión y ciñéndonos en exclusiva, por ende, a la petición de la suspensión de la salida obligatoria del territorio nacional, hemos de recordar también nuestra doctrina en la materia que enjuiciamos (autos de 29 de Abril y 22 de Mayo de 1995, 20 de Julio de 1996 y sentencia de 2 de Marzo de 2000), a cuyo tenor resulta aconsejable, según consignábamos en la primera de las resoluciones citadas y vista la conmoción política y social latente en los países africanos, asolados por muy graves conflictos, «por razones humanitarias y conforme a lo dispuesto por el artículo 122.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción y a la jurisprudencia de ésta Sala, acceder a la petición de suspensión de la obligación de salir del territorio nacional, mientras se sustancia éste proceso, en revisión del acuerdo denegatorio del asilo solicitado, ya que los intereses públicos o generales no resultan singularmente comprometidos ni afectados por la permanencia del recurrente en España, durante la tramitación del juicio, del que la presente pieza dimana, como hemos reconocido en el auto de 16 de Abril de 1997, en otro pleito con idéntico objeto», todo ello al margen de que no cabe dejar de ponderar la posibilidad reconocida, en la Circular de la Secretaría de Estado de Interior 7/94, a los solicitantes del asilo, cuya petición fuera denegada, de acogerse al procedimiento excepcional de la regularización de los extranjeros, o a solicitar, por razones humanitarias su permanencia en España.

TERCERO

La conclusión obtenida es determinante desde luego, sin necesidad de mayores consideraciones jurídicas, habida cuenta la manifiesta infracción de la jurisprudencia de este Tribunal, de la estimación del recurso de casación formalizado, en cuanto la Sala de instancia conculca la jurisprudencia que tenemos reiteradamente establecida en relación con la materia de autos, y consecuentemente procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que está planteado el debate, aunque parece oportuno precisar con carácter previo para clarificar en sus justos términos la doctrina, de una parte que según ha proclamado el Tribunal Constitucional, la tutela efectiva que han de prestar los Tribunales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y en orden a la suspensión de los actos administrados impugnados ante nuestra Jurisdicción, queda satisfecha con la intervención o control de aquellos respecto de la medida cautelar administrativa, y de otra, que deviene irrelevante, en el concreto supuesto que enjuiciamos, visto cuanto dejamos razonado, la falta de arraigo del recurrente en el territorio nacional, que normalmente venimos exigiendo para decretar la suspensión de la orden gubernativa de expulsión de los extranjeros del territorio nacional.

CUARTO

La propia argumentación que hemos desarrollado en la motivación jurídica segunda, abordando ya la temática suscitada, es suficientemente demostrativa de la procedencia de acceder a la suspensión de la obligación de salir del territorio nacional, ya que mientras los intereses públicos no resultan singularmente comprometidos ni afectados por la permanencia en España del recurrente, se verían altamente comprometidos los personales del recurrente, ante la susceptibilidad de que se le irrogaran a éste daños de reparación imposible o difícil.

QUINTO

La estimación del recurso a que ha de abocar la presente decisión, determina que no proceda hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia, pues no cabe estimar temeridad o mala fe, y en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación número 1963/98, promovido por la representación procesal de D. Jose Pedro contra el auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de Octubre de 1996, por el cual fue denegada la suspensión de la resolución administrativa que había también denegado el derecho de asilo solicitado por el recurrente, en cuanto imponían la obligada salida del territorio nacional, casamos la expresada resolución judicial, dejándola sin efecto, y contrariamente acordamos la suspensión solicitada por el recurrente, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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