STS, 16 de Febrero de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:932
Número de Recurso109/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 109/04 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación de D. Joaquín contra la Resolución del Consejo de Ministros de fecha 13 de febrero de 2.004 en relación con la denegación de la petición de indulto. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito de 16 de abril de 2.004 el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación de D. Joaquín procedió a interponer el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Consejo de Ministro de fecha 13 de febrero de 2.004 en relación con la denegación de la petición del indulto solicitada.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, en escrito de 19 de julio de 2.004, se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras alegar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, solicita a la Sala "declare nulo por inmotivado el acuerdo del Consejo de Ministros denegando el indulto a mi representado Don Joaquín ".

TERCERO

En escrito de 7 de octubre de 2.004, el Abogado del Estado, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte recurrente, solicitando a la Sala desestime el recurso interpuesto, declare la conformidad a derecho del acuerdo impugnado e imponga las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 19 de octubre de 2.004 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba ni la celebración de vista o la formulación de conclusiones, se declaró concluso el pleito para sentencia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 15 de febrero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de febrero de 2.004 denegatorio de la concesión del indulto solicitado por la representación de D. Joaquín que, en su demanda, solicita la nulidad de dicha resolución por falta de motivación del acuerdo objeto de impugnación denegatorio de dicho indulto.

Invoca el recurrente en la fundamentación de su recurso lo dispuesto sobre la motivación en el artículo 54.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como la Recomendación del Consejo de Ministros del Consejo de Europa de 31 de septiembre de 1.977, la Sentencia del Tribunal Constitucional 163/2.002, y el artículo 13 del Convenio para Protección de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales sobre reconocimiento de un recurso efectivo ante una instancia nacional para toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en dicho convenio hayan sido violados.

Por su parte, el Abogado del Estado en representación de la Administración demandada niega la existencia de la infracción denunciada de falta de motivación por no ser éste requisito exigible en el acto graciable de la concesión de indulto, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, así como la inaplicación al caso tanto del precepto del Convenio citado como de la Sentencia invocada por el recurrente del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Conforme recuerda la Sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2.003 compete al Rey ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, cuyo ejercicio está regulado por la Ley de 18 de junio de 1.870 modificada por Ley 1/1.988 de 14 de enero, constituyendo el ejercicio de dicho derecho de gracia un acto controlable en vía jurisdiccional, como hemos declarado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 3 de junio de 2.004 (recurso 261/2.002), exclusivamente en lo que a los aspectos formales de tramitación se refiere, puesto que, como ya declaramos en Sentencia de 21 de mayo de 2.001, el control que esta jurisdicción contencioso administrativo pueda ejercitar sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración, concretamente si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, lo que en este caso se ha cumplido efectivamente, informes, que por otro lado, son preceptivos pero no vinculantes. Y ello puesto que el control jurisdiccional que nos corresponde es el de los elementos reglados, en este caso son los que se contienen en el Capitulo III de la Ley de 18 de junio de 1.870, en la redacción dada por la Ley 1/1.988 de 14 de enero, y que regula el procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto en sus artículos 19 a 32.

No siendo aplicables al caso como pretende el recurrente los requisitos que para los actos administrativos regula la Ley 30/1.992, y habiéndose cumplido por otro lado los trámites necesarios para la decisión adoptada, no procede la estimación del presente recurso sin que encuentre fundamento la pretensión del recurrente ya que la garantía del derecho al recurso que establece el artículo 13 del Convenio para Protección de Derechos Humanos y las Libertades Públicas está asegurada con el acceso y control jurisdiccional del acuerdo impugnado, constituyendo este proceso el recurso efectivo ante el órgano jurisdiccional predeterminado por la Ley, satisfaciéndose por esta sentencia la tutela efectiva del recurrente garantizando con ello en su plenitud la exigencia de tutela judicial efectiva establecida en el artículo 24.1 de la Constitución garantizada por el artículo 13 del Convenio citado. Sin que, por otro lado, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de septiembre de 2.002 resulte aplicable en el presente recurso, como se deduce de lo que en la misma se declara en su fundamento de derecho cuarto, ya que se refiere a las resoluciones judiciales adoptadas sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional, por lo que cabe concluir que la exigencia de motivación que invoca el recurrente con la cita de la indicada sentencia está referida a un auténtico acto administrativo sujeto a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a diferencia de lo que ocurre con el acuerdo negatorio de la concesión de indulto que constituye un acto graciable, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlable exclusivamente en cuanto a sus elementos reglados por esta Sala.

TERCERO

Desestimado el recurso contencioso administrativo, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se condena en costas al recurrente por su temeridad al sostener un recurso claramente contrario a la doctrina de este Tribunal, fijándose en 600 euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 109/04 interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 13 de febrero de 2.004 desestimatorio de la gracia de indulto solicitada, Acuerdo que confirmamos por su conformidad con el ordenamiento jurídico; con expresa condena en costas con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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