STS 703/1997, 15 de Julio de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso28/1997
ProcedimientoCOMPETENCIA POR INHIBITORIA
Número de Resolución703/1997
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la presente cuestión de competencia territorial por inhibitoria, planteada entre los Juzgados de Primera Instancia de Llerena (Badajoz) y número Tres de Gavá (Barcelona), acerca del conocimiento del juicio de menor cuantía promovido por D. Pedro Enriquey Dª Elviracontra D. Luis Francisco, sobre reclamación de herencia, habiendo sido parte personada en esta cuestión de competencia D. Luis Francisco, representado por el Procurador D. Francisco Martín Fernández y defendido por el Letrado D Manuel Martín Burgueño, y habiendo sido oído el MinisterioFiscalANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Gavá (Barcelona), al que correspondió por turno de reparto, D. Pedro Enriquey Dª Elvirapromovieron contra D. Luis Franciscoun juicio de menor cuantía (autos número 108/95 de dicho Juzgado) en el que, ejercitando diversas acciones acumuladas, postularon se dicte sentencia por la que se le adjudiquen las partes que les corresponden en las herencias testadas de sus fallecidos padres D. Luis Albertoy Dª Begoña, estando el caudal relicto de ambos cónyuges integrado únicamente por una pequeña casa, de naturaleza ganancial, sita en Azuaga (Badaloz) y por los muebles y demás enseres de dicha casa, postulando, asimismo, los actores que, una vez concretada la porción indivisa que a cada uno de los hermanos litigantes corresponde en la referida casa, se acuerde la extinción de la comunidad sobre la misma ("actio communi dividundo"), pero que, por ser indivisible, se proceda a su venta en pública subasta, dividiendo el precio entre ellos, en la proporción que a cada uno corresponda.

SEGUNDO

Al ser emplazado, el demandado D. Luis Franciscopromovió inhibitoria, por entender que la competencia territorial para conocer del referido juicio de menor cuantía corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Llerena. Tramitando dicha inhibitoria, el expresado Juzgado, después de oír a Ministerio Fiscal, resolvió por auto de fecha 17 de Julio de 1995 que procedía requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia número Tres de Gavá, requerimiento de inhibición que se llevó a efecto.

TERCERO

Una vez requerido de inhibición, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Gavá, después de oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, resolvió por auto de fecha 24 de Octubre de 1995 que no procedía acceder al requerimiento de inhibición, lo que comunicó a requirente Juzgado de Primera Instancia de Llerena, el cual por auto de fecha 20 de Diciembre de 1995 resolvió que procedía desistir y desistía del requerimiento de inhibición. Apelado dicho auto por la representación procesal de D. Luis Francisco, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz resolvió dicho recurso de apelación (Rollo número 266/96) por medio de auto de fecha 8 de Octubre de 1996, en el que acordó que procedía mantener el requerimiento de inhibición, ante lo cual ambos Juzgados han remitido las actuaciones respectivas a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes, de las cuales solamente se ha personado D. Luis Francisco.

CUARTO

Comunicadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, ha emitido el siguiente dictamen: "Son de dar por reproducidos los argumentos expresados por la Audiencia de Badajoz en su auto de 8 de Octubre de 1996 (Fundamentos jurídicos 6º a 9º ambos inclusive). Las reglas 3ª y 4ª del art. 62 LEC atribuyen la competencia al juez del lugar donde radican los bienes inmuebles a los que se refiere la acción deducida. La alternativa del domicilio del demandado no altera el criterio en el caso presente, pues éste tiene su domicilio en Azuaga (Badajoz). Por todo ello, la Fiscalía entiende que es competente el Juzgado de 1ª Instancia de Llerena".

QUINTO

Se ha señalado para la vista correspondiente el día 9 de Julio de 1997, a las 10'30 horas, como así ha tenido lugar, en cuyo acto ha sido oído el Letrado del personado D. Luis Francisco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya se ha dicho en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, los hermanos D. Pedro Enriquey Dª Elvira, en 1995, promovieron contra su hermano D. Luis Franciscoun juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia (por turno de reparto) número Tres de Gavá (autos número 108/95), en el que, ejercitando diversas acciones acumuladas, venían a postular se les adjudicaran las partes que les correspondían en las herencias testadas de sus padres D. Luis Alberto(fallecido en Azuaga el día 23 de Julio de 1973) y Dª Begoña(fallecida en Viladecans el día 9 de Enero de 1991), estando el caudal relicto de ambos cónyuges integrado únicamente por una casa, de naturaleza ganancial, sita e Azuaga (Badajoz) y por los muebles y demás enseres de dicha casa, postulando, asimismo, los actores que, una vez concretada la porción indivisa que a cada uno de los litigantes corresponde en la referida casa, se acuerde la extinción de la comunidad sobre la misma ("actio communi dividundo"), pero que, por ser indivisible, se proceda a su venta en pública subasta, dividiendo el precio entre ellos, en la proporción que a cada uno corresponda. El demandado D. Luis Francisco(que se halla en la posesión de la totalidad de la referida casa y de sus muebles y enseres), por su parte, promovió inhibitoria con la pretensión de que se declare que la competencia territorial para conocer de dicho juicio de menor cuantía corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Llerena (Badajoz), a cuyo partido judicial pertenece el pueblo de Azuaga, en donde se halla sita la expresada casa. Los demandantes D. Pedro Enriquey Dª Elvirapor otro lado, sostienen que la competencia territorial para conocer del expresado juicio de menor cuantía corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Gavá (Barcelona), por ser éste el del partido judicial al que corresponde el pueblo de Viladecans, en donde tuvo su último domicilio la madre fallecida, Dª Begoña.

SEGUNDO

Para resolver la presente cuestión de competencia territorial, planteada entre los Juzgados de Primera Instancia número Tres de Gavá (Barcelona) y de Llerena (Badajoz), ha de tenerse en cuenta que cuando en un proceso se ejercitan, acumuladas, diversas acciones que, de formularse aisladamente, se acogerían a fueros territoriales distintos, la competencia para conocer de todas ellas ha de venir determinada por el fuero territorial de la acción principal, que se impone al de todas las demás (Sentencia de esta Sala de 19 de Febrero de 1993). Como en el supuesto aquí contemplado la acción principal ejercitada es la de petición de herencia (con respecto a las de los causantes D. Luis Albertoy Dª Begoña, fallecidos padres de los hermanos litigantes), cuya acción es de naturaleza real, la competencia territorial ha de corresponder al del lugar en que están sitos los bienes integrantes del caudal hereditario de dichos causantes o al del domicilio del demandado, en cuanto a los muebles (reglas 2ª y 3ª del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cuyo caudal hereditario, en el presente caso está formado única y exclusivamente por una casa, de naturaleza ganancial, sita en Azuaga (Badajoz) y por los muebles y enseres integrantes de la misma, respecto de cuya casa, una vez que queden concretadas las participaciones indivisas que les corresponden sobre la misma, los actores ejercitan también la "actio communi dividundo" y, por ser indivisible, postulan se proceda a su venta en pública subasta y se reparta su precio, entre ellos, en la proporción que a cada uno corresponda. Con base en lo anteriormente expuesto y de conformidad, además, con el dictamen emitido ante esta Sala por el Ministerio Fiscal, procede decidir la presente cuestión de competencia territorial en favor del Juzgado de Primera Instancia de Llerena, a cuyo partido judicial corresponde Azuaga, en donde está situada la casa y sus muebles y enseres, como único bien integrante del caudal relicto de los fallecidos padres de los litigantes, en cuyo pueblo, además, tiene su domicilio el demandado D. Luis Francisco.

TERCERO

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta cuestión de competencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos decidir y decidimos la presente cuestión de competencia territorial en favor del Juzgado de Primera Instancia de Llerena (Badajoz), al que se remitirán el pleito correspondiente (autos número 108/95 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Gavá) y el procedimiento de inhibitoria tramitado por dicho Juzgado de Llerena (autos número 144/95), con certificación de esta sentencia. Sin expresa imposición de costas.

Remítase también certificación de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia número Tres de Gavá (Barcelona) para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : José-Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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