STS, 31 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:309
Número de Recurso8168/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación, que, con el nº 8168/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª MARIA LOURDES CANO en nombre y representación de D. Raúl, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de octubre de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 1731/99 , promovido por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 25 de noviembre de 1996, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 8 de octubre de 2002, sentencia desestimando el recurso contencioso- administrativo número 1731/99.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de D. Raúl presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 28 de noviembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Raúl al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, articulado en un tres motivos de casación formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 5 de octubre de 2004, solicitando que se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de Enero de 2006 , en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 8 de octubre de 2002 , en su recurso contencioso administrativo nº 1731/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Raúl, natural de Georgia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 25 de noviembre de 1996, por la que se decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo , por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación, de nacionalidad georgiana, alegó que pertenecía dese 1988 a un grupo político denominado "Ilia Mortali". En 1991 hubo un golpe de estado, y él, como opositor, apoyó el movimiento, haciendo pancartas, manifestaciones, etc. Por tal razón fue detenido por un mes por actividad ilegal, el 15 de noviembre de 1992, siendo apoyado por los compañeros que se manifestaron para su liberación, hasta que pasado un mes fue puesto en libertad, no sin antes recibir muchas palizas, por las que resultó herido y estuvo hospitalizado. Añadió que en Georgia no se respetan los derechos humanos, en un mitin la policía abrió fuego y seis personas fallecieron y otras resultaron heridas. En el año 1994 un amigo le entregó 150 kg. de un producto que, le dijo, era margarina, que guardó en el almacén de su padre, pero después de tres días las fuerzas del KGB entraron al depósito y abrieron las cajas, resultando que eran explosivos. Fueron arrestados cinco meses, recibiendo maltratos para descubrir sus actividades, y no consiguieron nada. Después tuvo que esconderse hasta que encontró la posibilidad de salir de Georgia y llegar a España.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta petición, al concurrir la circunstancia contemplada en el art. 5.6.d) de la Ley de Asilo , porque la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, toda vez que resultan ambiguas y carentes de contenido informativo, sin que el solicitante haya aportado los documentos o pruebas para verificar que lo alegado coincida con la realidad y sin que aparezcan del expediente otros datos que, aún indiciariamente, aporten algún grado de credibilidad a las alegaciones realizadas por el solicitante.

Contra esta resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, exponiendo en su demanda que los hechos justificativos de su petición de asilo eran que en 1992 ingresó voluntariamente en las Fuerzas Armadas de Georgia, participando en la guerra entre Georgia y Afgasia como miembro de un Cuerpo especial del Ejército. En 1993 se unieron a su Batallón tres nuevos miembros que resultaron ser espías infiltrados por Shevarnadze para obtener información a favor de Rusia. Al descubrirlos, se les dio muerte. Ante ello, Shevarnadze ordenó que se liquidara al Batallón al que el solicitante pertenecía, y así se hizo, pues solo tres miembros de dicho batallón consiguieron sobrevivir, uno de ellos el propio solicitante, aunque quedó herido en la espalda y una pierna, siendo trasladado al Hospital Militar de Tiblisi, donde permaneció dos meses. Al salir del Hospital se integró en un grupo de veteranos que se organizó para dar un golpe de Estado en 1995 con el objetivo de derrocar y matar a Shevarnadze, pero el intento fracasó, por lo que huyó a una zona cercana con Afgasia, donde siguió combatiendo, siendo al fin detenido y encarcelado en una prisión de la KGB de Tiblisi, sufriendo torturas, hasta que en 1995 consiguió escapar, iniciando entonces un peregrinaje por diversos países hasta llegar a España.

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento:

" el actor argumenta, entre otros motivos, que participó en el conflicto entre Geórgia y Afganistán. Señala en su demanda que en enero de 1995 en la ciudad de Tiblise hubo un intento de golpe de Estado por parte del grupo al que pertenecía el recurrente con el objeto de matar a Sdrevernadre. También alega la existencia de razones humanitarias, expresando que es pintor artístico y ha expuesto sus pinturas en colaboración con la Cruz Roja Española [...] La ausencia de pruebas, que acrediten mínimamente las alegaciones del actor respecto a los acontecimientos militares en los que manifiesta que participo justifican la resolución administrativa, que califica el relato como inverosímil. El actor, al menos, ha tenido la posibilidad de acreditar documentalmente la pertenencia al Batallón que alega. Y en esta situación en que la prueba es posible para el demandante de asilo no cabe exigir que la Administración supla la actividad probatoria que puede ser aportada por este. En consecuencia, apreciando el Tribunal que existía la posibilidad de que el hoy recurrente aportase pruebas que pudieran acreditar sus manifestaciones relativas a una posible situación de peligro, si volviese a su país de origen, no existe base para estimar el recurso. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por D. Raúl por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el Informe de dicha Institución. Finalmente las razones humanitarias no pueden servir de fundamento para solicitar los derechos que pudieran corresponderle en el marco de la Ley de Extranjería, según expresa el artículo 17.2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificado por Ley 9/1.994, de 19 de Mayo ; conforme mantiene Sala en precedentes resoluciones; pues no esta acreditada una situación excepcional por razones familiares o de otro orden que puedan singularmente justificar el asilo.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 . Alega la parte que existen indicios suficientes para la concesión de asilo, más aún, tratándose, como se trata, de la admisión a trámite de la solicitud, es evidente que la misma debe ser admitida sin discusión alguna.

El motivo debe ser estimado, con la consiguiente innecesariedad de analizar los restantes.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, " porque la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, toda vez que resultan ambiguas y carentes de contenido informativo, sin que el solicitante haya aportado los documentos o pruebas para verificar que lo alegado coincida con la realidad y sin que aparezcan del expediente otros datos que, aún indiciariamente, aporten algún grado de credibilidad a las alegaciones realizadas por el solicitante. La sentencia de instancia, en la misma línea, reprocha al relato del actor la falta de prueba que acredite sus manifestaciones.

Ahora bien, frente a las consideraciones de la Administración y la Sala de instancia sobre la inexistencia de prueba suficiente de la persecución invocada, hemos de recordar una vez más que la Ley 5/84 , de Asilo, se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una persecución y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección".

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Por eso, se equivocan tanto la resolución administrativa impugnada como la sentencia de instancia que la confirmó, cuando reprochan al actor no haber aportado pruebas indiciarias de las verdad de sus manifestaciones. Las razones así esgrimidas primero por la Administración y luego por la Sala de instancia para justificar la inadmisión a trámite conciernen, en realidad, al tema de fondo, que solo puede ser legítimamente valorado una vez admitida y tramitada la solicitud de asilo y tras permitir al interesado la aportación de indicios acreditativos de la veracidad de su relato.

Dicho esto, la sentencia instancia no ha llamado la atención sobre la discordancia que existe entre el relato expuesto al solicitar asilo y el luego referido en la demanda; discordancia que resulta de su sola lectura, pues en la demanda se aducen hechos distintos de los narrados al pedir asilo. De cualquier modo, tanto se atienda a uno como a otro relato, subsiste el dato de que el interesado ha denunciado, para impetrar ese derecho, una persecución por motivos políticos, esto es, una persecución por causas previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España para que se le reconozca la condición de refugiado, expuesta con un contenido identificador suficiente, y de modo ordenado y coherente para, al menos, justificar el trámite de su petición y descartar la calificación de ese relato como "manifiestamente" inverosímil, que es la única razón por la cual la Administración inadmitió la solicitud ( artículo 5.6.d] de la Ley 5/84 ). Desde luego, será carga del mismo solicitante despejar las incoherencias y contradicciones que derivan de su propia actuación procesal, y aportar las pruebas indiciarias que respalden su petición, pero, en todo caso, será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se podrá decidir si se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo .

En razón a lo expuesto procede la estimación del recurso de casación y la revocación de la sentencia impugnada. Y entrando a conocer del inicial recurso contencioso-administrativo, por las mismas consideraciones antes reseñadas debe darse lugar al mismo.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto determina, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , que cada parte deba soportar sus propias costas, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del mismo precepto.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo de casación alegado, declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Raúl, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de octubre de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1731/99 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel, contra la resolución del Ministerio del Interior, de 25 de noviembre de 1996, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resolución que anulamos por ser contraria a derecho; y ordenamos a la Administración del Estado que admita a trámite dicha petición de asilo, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este recurso y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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