STS, 6 de Mayo de 2003

PonenteD. Juan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2003:3067
Número de Recurso592/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 592/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dña. Elena contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en fecha 21 de octubre de 1998, en recurso número 902/96. Habiendo comparecido en calidad de recurridos el letrado de la Generalidad Valenciana y la procuradora Dña. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación respectivamente de la Generalidad Valencia y D. Juan Enrique , D.Alexander , Dña. Remedios y D. Casimiro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 12 de diciembre de 1995 se desestimó el recurso ordinario contra acuerdo del Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Valencia de 16 de enero de 1995 por el que se denegaba a Dña. Elena autorización para abrir una nueva oficina de farmacia en el municipio de Silla (Polígono III del PGOU y parte del Polígono IV), solicitada el 6 de abril de 1988 al amparo del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 21 de octubre de 1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Dña. Elena contra: a) Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de fecha 16 de enero de 1995 por el que se denegaba autorización, formulada al amparo de lo establecido en el artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 de 14 de abril, para la apertura de oficina de farmacia en el municipio de Ibi [quiere decir Silla, según auto de aclaración de 5 de noviembre de 1998]; y b) Resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de fecha 12 de diciembre de 1995 por la que se desestimaba recurso ordinario deducido por la actora contra el citado Acuerdo; y 2. No efectuar expresa imposición de costas

.

TERCERO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La jurisprudencia declara que debe tomarse en cuenta como elemento delimitador del núcleo que legitima para la apertura de una oficina de farmacia una carretera de intenso tráfico que atraviese una población y que constituya una travesía de ella. Sin embargo, ha de tratarse de una carretera que haga, por razón del intenso tráfico, peligroso, incómodo o difícil el acceso a las farmacias establecidas al otro lado de ella.

La configuración del núcleo solicitado se apoya en el pretendido inconveniente que para el acceso al servicio farmacéutico dispensado por farmacias situadas en lugares que exigen atravesar la vía supone para los habitantes del núcleo la travesía de la población de Silla de la Carretera V-III que sirve de enlace de la CN-340 con la CN-332.

Aparece acreditado que la citada carretera constituye una vía urbana de dicha localidad de Silla que toma el nombre de Avenida del País Valencià y Avenida de los Reyes Católicos, en la que no se aprecia solución de continuidad ni particularidad alguna que la diferencie del resto de las existentes en aquélla. Su mayor o menor tráfico no desnaturaliza esta conclusión. No se ha aportado prueba concluyente de que de tal circunstancia se derive que el acceso al servicio farmacéutico de los habitantes de la parte del casco urbano situada en el núcleo se realice en unas condiciones de dificultad, por su incomodidad o peligrosidad -las cuales quedan descartadas por tratarse de una vía urbana plenamente integrada en el casco urbano de la población dotada de pasos de peatones provistos de la oportuna señalización semafórica y por su baja siniestralidad, como acredita el informe de la Policía Local de Silla, según el cual en la citada villa durante el período de 1 de enero a 31 de diciembre de 1993 sólo se registraron cuatro accidentes de circulación, todos ellos por colisión de vehículos y ninguno por atropello de peatón- significativas o superiores a las normales u ordinarias y que, por tanto, merezcan ser tenidas en cuenta para, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, posibilitar la instalación de una nueva oficina de farmacia.

La vía no puede considerarse elemento diferenciador, sino integrador de los distintos núcleos, como lo son las calles y vías urbanas de una población, por lo que el régimen de sus farmacias debe regularse por lo dispuesto en el artículo 3.1 de Real Decreto 909/1978, lo que obliga a rechazar la pretensión de la actora sin necesidad de proceder al análisis del requisito poblacional.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Elena se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y del artículo 14 de la Constitución.

El concepto de mejora en la prestación farmacéutica, al que el Tribunal Supremo se refiere habitualmente con la expresión «mejor servicio», implica el abandono de la idea puramente física de núcleo. Así se explica la concesión de autorizaciones para zonas rurales con población dispersa o para barrios o áreas de cascos urbanos aparentemente inscritas en los mismos sin solución de continuidad, pero que presentan notas de homogeneidad y personalidad propias, que se concretan además en la existencia de dificultades de acceso o incomodidad para sus habitantes en cuanto a la obtención de la imprescindible prestación farmacéutica.

La dificultad o incomodidad en el acceso a la prestación farmacéutica se presenta, por tanto, como motivo por sí solo suficiente para la configuración de un núcleo en el sentido de la legislación farmacéutica.

Entre las causas de incomodidad a dificultad aparece la presencia de una carretera con intenso tráfico, que determina la objetivación de tales dificultades. Basta que se constate una intensidad media de tráfico por encima de los 4 000 vehículos. No impide la consideración de la carretera como obstáculo la presencia de semáforos o pasos de cebra.

A diferencia de lo que sostiene la sentencia de instancia, la parte recurrente considera que no es preciso que la carretera genere peligro, sino que basta que genere dificultad o incomodidad, circunstancia que va aparejada al intenso tráfico.

La Sala desestima el recurso porque no hay accidentes de tráfico de cierta importancia y la travesía está cruzada por pasos de peatones con señalización semafórica.

Sin embargo, el informe de la Policía Local afirma que la vía, que une dos carreteras nacionales, transcurriendo totalmente por el casco urbano con afluencia de vehículos pesados, así como con la existencia de un paso a nivel que permanece cerrado gran parte del tiempo, presenta indudable conflictividad.

Aun cuando en casación no puede revisase la valoración hecha por el Tribunal a quo de la prueba practicada, se denuncia que una de las pruebas aportadas, el certificado de intensidad media diaria de vehículos, que arroja una fluctuación entre 12 000 y 13 710 vehículos diarios no ha sido valorada de ninguna forma o, si se ha valorado, se ha vulnerado la norma jurisprudencial al respecto.

El Tribunal Supremo, en efecto, ha considerado que intensidades superiores a 5 000 vehículos determinan automáticamente la consideración de que hay incomodidad o dificultad.

Aunque los aforos son de años anteriores a la fecha de la solicitud, se ha acreditado en la demanda que se debe a que no hubo aforo en el año 1987. Esto no le resta valor probatorio, como ocurriría si fuera posterior a la fecha de la solicitud.

Además de la prueba de los aforos, están los informes del Ayuntamiento de Silla, en los que se alude claramente a las ventajas de la oficina de farmacia que se pretende instalar.

A continuación se refiere al desarrollo jurisprudencial del concepto de núcleo de población, a la idea de mejor servicio y a la carretera de intenso tráfico como elemento delimitador con análisis del expediente administrativo.

Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo en relación con el concepto de núcleo de población y la idea de mejor servicio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido considerando de forma constante que en situaciones similares a las contempladas en el caso debe concederse la apertura. En el caso examinado existen, en efecto, medios de prueba similares, intensidades de tráfico suficientes a partir de cifras entre cuatro mil y cinco mil vehículos, nombre de calle de la travesía y presencia de semáforos y pasos de cebra, que no se consideran impedimentos, como tampoco se considera impedimento que el sector de que se trate pueda estar integrado a su vez por varios subnúcleos (lo que se alega de contrario).

Cita a continuación numerosas sentencias del Tribunal Supremo en relación con las circunstancias expresadas.

En relación con el requisito de la población, ninguna de las Administraciones intervinientes ha discutido su concurrencia.

Obra certificación del Ayuntamiento de la que se deduce que el área designada tenía el primero de enero de 1986, fecha que corresponde al censo inmediatamente anterior a la solicitud, un total de 2 818 habitantes, cifra que se elevó a 3 467 habitantes cinco años después, esto es, el 1 de enero de 1991.

Se ha pretendido que la población no es computable en su totalidad porque hay subnúcleos. Incluso si no se computasen las personas que viven al otro lado de la vía del tren seguiría habiendo más de dos mil. En segundo lugar, el Tribunal Supremo contempla con cierta frecuencia situaciones en que el núcleo se divide en otros subnúcleos por la presencia de barreras de entidad menor, primando siempre la necesidad de favorecer el conjunto. Cita diversas sentencias en este sentido.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se resuelva en cuanto a las costas de la instancia conforme a las reglas generales, casando la sentencia recurrida y declarando el derecho de los recurrentes a abrir una nueva oficina farmacia en la localidad de Silla, cuya solicitud dio lugar al expediente.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Generalidad Valenciana se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La sentencia recurrida valora la prueba practicada y establece la escasa siniestralidad de la vía urbana propuesta como elemento separador, así como la regulación semafórica y el hecho de que la carretera constituye una vía urbana de la localidad que, al paso de la población, adopta nombres de Avenida. Constata los escasos accidentes producidos.

Además, la contraparte no establecía la distancia del núcleo propuesto a las oficinas de farmacia más próximas, de manera que no se puede establecer el porcentaje de la población propuesta que se encuentra bajo la esfera de influencia de las farmacias ya existentes.

La jurisprudencia sobre el concepto de núcleo de población contenida entre otras en la sentencia de 28 de septiembre de 1996 ha sido matizada por otras sentencias posteriores. Cita la sentencia de 5 de noviembre de 1996.

En el expediente administrativo no se ha acreditado si la apertura de la nueva farmacia supone una mejora del servicio farmacéutico de la población. Cita el auto la de la Sala Tercera de 22 de diciembre de 1997.

Tampoco se ha acreditado que el vial propuesto suponga un impedimento para el acceso al servicio farmacéutico dispensado por las farmacias ya existentes, ya que nada se ha aprobado sobre la falta de elementos de comunicación que singularicen la zona propuesta como núcleo separado de población carente de asistencia farmacéutica.

En cuanto al requisito de la población, la demandante incluye los habitantes que se encuentran bajo el área de influencia de las farmacias ya existentes en la localidad. Asimismo, durante la tramitación del expediente la recurrente aporta como toda prueba de población un certificado que no establece conexión alguna entre el núcleo propuesto y las secciones del Padrón Municipal. La totalidad de la población censada en la zona no puede computarse como perteneciente al núcleo, ya que el mismo se encontraba dividido, como la propia recurrente reconoce, por la línea de ferrocarril y la población situada al otro lado del entramado ferroviario debe deducirse, lo que no ha efectuado la recurrente.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a Derecho la sentencia recurrida.

SEXTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Juan Enrique , D. Alexander , Dña. Remedios y D. Casimiro se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La Sala a quo ha tenido en cuenta en su valoración de la prueba documental una interpretación flexible de artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

El recurso intenta sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala en la sentencia impugnada. Con ello se vulnera la naturaleza jurídica de recurso de casación, según reiterada jurisprudencia que cita.

La recurrente parte de una alteración esencial del hecho decisivo que fija la sentencia de instancia (que la carretera es una calle más de la localidad de Silla que no puede considerarse elemento diferenciador de los distintos núcleos, sino integrador de los mismos).

La recurrente presenta como núcleo de población lo que en realidad son dos heterogéneas zonas: una porción del casco urbano de Silla atendida por la oficina de farmacia abierta al público en el número 8 de la Avenida de los Reyes Católicos, al otro lado en la cual se sitúa el núcleo delimitado; y un barrio diferenciado del casco urbano y de la zona que aquí se debate por la vía férrea Valencia-La Encina. Este elemento es de suficiente entidad para impedir que se pueda hablar de un verdadero núcleo de población.

Constituyen hechos probados en la sentencia de instancia que las vías señaladas no pueden considerarse como elemento diferenciador de los distintos núcleos por tratarse de vías integradas en el casco urbano y dotadas de pasos de peatones provistos de la oportuna señalización semafórica y de baja siniestralidad.

Afirma la recurrente que ha quedado probada una media diaria de tráfico rodado respecto de los viales que se señalaron como límites del núcleo debatido como mínimo de doce mil vehículos. La afirmación no está probada ni se corresponde con la realidad. Los datos sobre la intensidad media diaria en el expediente carecen de valor y eficacia probatorios, pues no vienen referidos a la fecha de la petición (se trata de datos de 1984, cuando la solicitud se formula en 1988) y, fundamentalmente, en las certificaciones no se especifica el punto kilométrico donde se emplazó la estación de aforos de la que se obtuvieron esos registros, que pueden referirse a puntos kilométricos situados fuera ya del casco urbano de Silla, en el polígono industrial existente en el extrarradio, donde sí puede tener incidencia el tráfico rodado que generan sus industrias y empresas.

En la certificación obrante al folio 29 del expediente administrativo se demostró que las calles señaladas como límite carecen de solución de continuidad con el casco urbano.

Es cierto que el Tribunal Supremo ha considerado que una carretera de intenso tráfico rodado y sin una adecuada regulación que permita el paso alternativo de peatones y vehículos puede constituir un obstáculo o impedimento para la normal comunicación entre un lado y otro de la misma. Sin embargo, la existencia de una travesía de carretera al cruzar el casco urbano de una población no es suficiente en sí misma como elemento habilitante o delimitador del núcleo, ya que habrá que examinar en cada caso concreto las características de dicha travesía. La más reciente jurisprudencia declara que en caso de no acreditarse la concurrencia de condiciones de siniestralidad con especial implicación de peatones, configuración de la calzada, intensidad del tráfico, existencia o no de pasos señalizados y conjuntos semafóricos u otras señales, limitación de velocidad, etcétera, no cabe aplicar el régimen excepcional previsto en el artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

Cita diversas sentencias en este sentido.

Al aplicar los principios jurisprudenciales al caso examinado se demuestra que el Tribunal de instancia, al estimar que no existe núcleo de población, no ha vulnerado el precepto que se cita como infringido ni la jurisprudencia que lo ha desarrollado, sino que ha hecho una recta aplicación de la exégesis jurisprudencial del concepto jurídico indeterminado de núcleo de población al que se refiere dicha norma de carácter excepcional. Las sentencias citadas de contrario no guardan similitud alguna con el supuesto debatido en este proceso.

Omite la recurrente toda referencia a la existencia de la vía férrea Valencia-La Encina, que atraviesa el casco urbano de la localidad de Silla, así como el núcleo de población por ella delimitado.

El Tribunal Supremo ha señalado que el núcleo de población no puede configurarse de forma arbitraria y que queda clara esta calificación cuando entre los subnúcleos propuestos existen los mismos accidentes o de superior entidad que aquellos que se proponen como límite.

Cita diversas sentencias en este sentido

La recurrente no ha tratado de demostrar las circunstancias de la citada vía férrea. Dicha circunstancia es determinante del nulo beneficio o mejora que una nueva farmacia reportaría a la mayor parte de los habitantes computados para obtener la autorización. Debe tenerse en cuenta que la nueva farmacia sólo podría situarse al otro lado de la citada vía férrea por razón de la distancia que debe respetarse entre farmacias y se impondría así a la población residente en la porción del supuesto núcleo situada en el margen derecho de la Avenida, en dirección hacia la vía, el incómodo y siempre conflictivo cruce de ésta.

Careciendo la zona delimitada de la característica de núcleo de población, carece de toda relevancia que en la zona puedan existir o no 2000 habitantes, los cuales no participarían de ningún beneficio ni mejora en sus condiciones actuales de acceso a las farmacias existentes.

Termina solicitando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, por no estimarse procedente el único motivo en él articulado, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 30 de abril de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. Elena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 21 de octubre de 1998, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de fecha 16 de enero de 1995 por el que se denegaba autorización, formulada al amparo de lo establecido en el artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 de 14 de abril, para la apertura de oficina de farmacia en el municipio de Silla y contra la resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de fecha 12 de diciembre de 1995 por la que se desestimaba recurso ordinario contra el citado acuerdo.

SEGUNDO

En el motivo primero y único se alega, en síntesis, que:

  1. La dificultad o incomodidad en el acceso a la prestación farmacéutica se presenta como motivo por sí solo suficiente para la configuración de un núcleo en el sentido de la legislación farmacéutica.

  2. Entre las causas de incomodidad o dificultad aparece la presencia de una carretera con intenso tráfico. Es suficiente que se constate una intensidad media de tráfico por encima de los 4 000 vehículos. No es preciso que la carretera genere peligro, sino que basta que genere dificultad o incomodidad, circunstancia que va aparejada al intenso tráfico.

  3. La Sala desestima el recurso porque no hay accidentes de tráfico de cierta importancia y la travesía está cruzada por pasos de peatones con señalización semafórica. Sin embargo, el informe de la Policía Local afirma que la vía, que une dos carreteras nacionales, transcurriendo totalmente por el casco urbano con afluencia de vehículos pesados, así como con la existencia de un paso a nivel que permanece cerrado gran parte del tiempo, presenta indudable conflictividad. Una de las pruebas aportadas, el certificado de intensidad media diaria de vehículos, que arroja una fluctuación entre 12 000 y 13 710 vehículos diarios no ha sido valorada de ninguna forma o, si se ha valorado, se ha vulnerado la norma jurisprudencial al respecto. Aunque los aforos son de años anteriores a la fecha de la solicitud, se ha acreditado en la demanda que se debe a que no hubo aforo en el año 1987.

  4. En relación con el requisito de la población, ninguna de las Administraciones intervinientes ha discutido su concurrencia. Se ha pretendido que la población no es computable en su totalidad porque hay subnúcleos. Incluso si no se computasen las personas que viven al otro lado de la vía del tren seguiría habiendo más de dos mil.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Para resolver el caso sometido a nuestro enjuiciamiento es menester partir de las siguientes premisas jurisprudenciales:

1) Esta Sala ha fijado en doctrina reiterada que para la existencia de un núcleo de población en el casco urbano, a los efectos del servicio farmacéutico, es precisa la existencia de un elemento delimitador, que puede ser un accidente natural, una zona sin urbanizar, una carretera o cualquier otra circunstancia, siempre que ello obligue a los usuarios del servicio a superar una dificultad, penosidad o peligrosidad superior a la normal. Lo trascendente no es el obstáculo o accidente por sí solo, sino su importancia para los usuarios del servicio, por lo que dicho obstáculo puede estar constituido por una vía de intenso tráfico cuyo cruce hubiese de representar un peligro o incomodidad cierta para los usuarios.

2) Por ello una carretera o la travesía de ella por el Municipio constituye elemento delimitador del núcleo de población a los efectos del servicio farmacéutico cuando el paso por los usuarios del servicio farmacéutico comporte una peligrosidad, penosidad o dificultad superior a la normal, y ésta pueda venir tanto de la ausencia de semáforos o de pasos de peatones, como de la insuficiencia de los existentes, en relación con el tráfico que por la misma discurre (entre otras, sentencias de 28 de septiembre de 1983, 23 de junio de 1986, 2 de diciembre de 1987, 19 de abril de 1988, 19 de junio de 1990, 25 de abril de 1991, 31 de marzo de 2000, 14 de septiembre de 2000, 9 de octubre de 2000 y 19 de diciembre de 2000).

3) La jurisprudencia, en aras del principio pro apertura que deriva de la Constitución, atendida la importancia para la salud de los ciudadanos del servicio farmacéutico, viene interpretando la concurrencia de los requisitos exigidos para la apertura de farmacias de modo flexible, entendiendo que, en caso de duda consistente acerca de su concurrencia, es menester inclinarse a favor de la procedencia de la autorización solicitada, con el único límite de que el expresado principio, al igual que el de favor libertatis [preferencia de la libertad], que con él se relaciona, se han de aplicar para completar el régimen establecido por el Real Decreto 909/1978, para resolver los casos dudosos o límite y no para alterar el régimen establecido (sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 1991, 8 de junio de 1999, 8 de enero y 30 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2001).

4) La jurisprudencia declara que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, salvo, entre otros casos, cuando se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, entre las cuales figuran los criterios seguidos jurisprudencialmente sobre la apreciación de determinados hechos o circunstancias o los principios que deben respetarse en su valoración.

5) Por otra parte, el Tribunal de casación, según viene declarando esta Sala con reiteración, dispone de la facultad de integración de los hechos, hoy reconocida en el artículo 88.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio.

CUARTO

La sentencia impugnada considera que la zona delimitada no constituye un verdadero núcleo aislado de población necesitado de servicio farmacéutico, pues afirma que no se ha aportado prueba concluyente de que del tráfico de la carretera que se fija como límite del núcleo se derive que el acceso al servicio farmacéutico de los habitantes de la parte del casco urbano situada en el núcleo se realice en unas condiciones de dificultad superior a las ordinarias por su incomodidad o peligrosidad, las cuales quedan descartadas por tratarse de una vía urbana plenamente integrada en el casco urbano de la población dotada de pasos de peatones provistos de la oportuna señalización semafórica y por su baja siniestralidad.

QUINTO

Esta Sala, acudiendo a la facultad de integración de los hechos, advierte que, junto a una certificación municipal en la que se indica que la carretera que cruza el casco urbano de Silla forma parte de su trama viaria y está dotada de pasos señalizados para peatones y cruces semafóricos con un tránsito peatonal y de vehículos adecuado -en la cual se ha basado principalmente la apreciación realizada por la Sala de instancia-, consta igualmente que su intensidad de tráfico es de al menos 12 000 vehículos/día en años anteriores al de la solicitud de la farmacia y que los cruces protegidos con semáforos que constan en el plano obrante en el expediente aportado por los farmacéuticos opositores son sólo tres, uno de ellos a notable distancia de los otros dos (más dos pasos peatonales adicionales sin semáforo), y que en otra certificación municipal se hace constar que la vía tiene una notable conflictividad derivada, entre otros extremos, del paso de vehículos pesados y de la existencia de un paso a nivel por la vía férrea frecuentemente cerrado.

No es convincente el alegato de una de las partes recurridas en el sentido de que la intensidad del tráfico registrada puede no referirse al centro de la población, pues en la certificación se hace constar que dicha intensidad se refiere al término municipal de Silla sin dar pie a distinción alguna.

SEXTO

La muy elevada intensidad del tráfico existente en la vía señalada como elemento delimitador, unida al escaso número de pasos protegidos con semáforos cuya existencia concretamente consta y a la conflictividad añadida por el paso a nivel y por la circulación de vehículos pesados es circunstancia que suscita cuando menos una duda consistente en cuanto a la consideración de la carretera que atraviesa el núcleo urbano de Silla como obstáculo que supone una dificultad de acceso superior a la normal, a lo que no se opone el hecho de que esté integrada en el núcleo urbano de la población.

La sentencia de instancia, al basar su conclusión negativa en que no se ha aportado «prueba concluyente» de que del tráfico de la carretera que se fija como límite del núcleo se derive que el acceso al servicio farmacéutico de los habitantes de la parte del casco urbano situada en el núcleo se realice en unas condiciones de dificultad superior a las ordinarias, y no incluir en su valoración de manera concreta las significativas circunstancias antes indicadas, estimamos que no se ha ajustado adecuadamente a la regla jurisprudencial que obliga a examinar pormenorizadamente las circunstancias de cada caso para deducir de ellas si el paso por la vía interpuesta, aun integrada en el casco urbano y con pasos de peatones, significa para los usuarios del servicio farmacéutico una dificultad o incomodidad superior a la normal; y, en último término, no ha aplicado el principio pro apertura, que obliga, en casos de duda consistente, a inclinarse a favor de la concurrencia de los requisitos necesarios para la autorización de la nueva oficina de farmacia.

Por ello debe ser casada.

SÉPTIMO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

De conformidad con lo razonado, procede reconocer la existencia de un núcleo aislado de población necesitado de servicio farmacéutico -en el caso de que se cumpla el requisito de población mínima exigido por la norma-, cuyo elemento delimitador respecto del casco urbano de Silla radica en la existencia de una carretera que, aun integrada en la red urbana, presenta un tráfico especialmente intenso y circunstancias que determinan una especial conflictividad, como la circulación abundante de vehículos pesados y la existencia de un paso a nivel próximo, por lo que, aun contando con la existencia de tres cruces protegidos por semáforos, existe cuando menos la duda consistente de que supone una dificultad de acceso superior a la normal.

No es obstáculo en principio a la existencia del núcleo el hecho de que se halle dividido por una vía férrea, pues esta circunstancia determinará en último término la simple exclusión del cómputo de los habitantes situados a uno de los lados de la misma en el caso de que el conjunto de los situados al otro lado integre el mínimo poblacional suficiente, con el consiguiente condicionamiento en cuanto a la ubicación de la nueva farmacia, siempre que sea posible instalarla guardando la distancia mínima de 500 metros que señala la normativa aplicable.

OCTAVO

Para la procedencia de la autorización solicitada, es menester que existan al menos dos mil habitantes en la zona señalada. Frente a las afirmaciones del acto recurrido en el sentido de que no se ha demostrado la correlación existente entre las Secciones que constan en la certificación de habitantes y el núcleo propuesto y las argumentaciones de la parte codemandada en idéntico sentido, la parte recurrente propuso que, de ser necesario, se practicase de oficio prueba sobre la correspondencia entre la certificación de población obrante al folio 21 y el plano obrante al folio 9 del expediente, pero dicha prueba no se practicó, sin duda por la convicción de la Sala de instancia de que era innecesaria por no concurrir el requisito del núcleo de población

Prima facie el número de habitantes existentes en las distintas Secciones censadas rebasa con creces el número de dos mil habitantes y de las afirmaciones de la parte codemandada se deduce que, cuando menos, reconoce que existe una relación general entre la zona delimitada y las Secciones certificadas. Aportado un principio de prueba por la parte recurrente, ante la duda suscitada por las objeciones opuestas por la parte codemandada, es menester cerciorarse de si existe la adecuada correspondencia con la zona designada y el número de habitantes que pueden computarse, por lo que debe concluirse sobre la necesidad de acordar de oficio la prueba solicitada, más la que la Sala de instancia considere pertinente para comprobar otros extremos, especialmente la posibilidad de instalar la nueva farmacia respetando la distancia mínima establecida en la normativa vigente.

Procede, en consecuencia, ordenar retrotraer las actuaciones en la instancia al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, con el fin de que se practique de oficio la prueba consistente en dirigir oficio al Ayuntamiento de Silla para que certifique sobre la correspondencia entre la certificación de población obrante al folio 21 y la zona delimitada en el plano obrante al folio 9 del expediente, más la que la Sala de instancia considere pertinente para comprobar otros extremos, y, verificado, se dicte sentencia ajustándose a los criterios mantenidos en esta resolución.

NOVENO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 21 de octubre de 1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Dña. Elena contra: a) Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de fecha 16 de enero de 1995 por el que se denegaba autorización, formulada al amparo de lo establecido en el artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 de 14 de abril, para la apertura de oficina de farmacia en el municipio de Ibi [quiere decir Silla, según auto de aclaración de 5 de noviembre de 1998]; y b) Resolución del Conseller de Sanidad y Consumo de fecha 12 de diciembre de 1995 por la que se desestimaba recurso ordinario deducido por la actora contra el citado Acuerdo; y 2. No efectuar expresa imposición de costas

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, ordenamos retrotraer las actuaciones en la instancia al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, con el fin de que se practique de oficio la prueba consistente en dirigir oficio al Ayuntamiento de Silla para que certifique sobre la correspondencia entre la certificación de población obrante al folio 21 y la zona delimitada en el plano obrante al folio 9 del expediente, más la que la Sala de instancia considere pertinente para comprobar otros extremos, y, verificado, se dicte sentencia ajustándose a los criterios mantenidos en esta resolución.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

5 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1301/2021, 25 de Noviembre de 2021
    • España
    • 25 Noviembre 2021
    ...de la Asociación no es suf‌iciente para af‌irma pasla legitimación de la demandante, pues, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2003, una cosa es el poder para pleitos y otra la voluntad de promover un determinado proceso por parte de una persona jurídica que,......
  • SAP Salamanca 103/2008, 5 de Mayo de 2008
    • España
    • 5 Mayo 2008
    ...es menos que se puedan valorar en unión de otros elementos de prueba, ello no impide su conjugación y valoración con otras pruebas (STS de 6 de mayo de 2003 ), siendo posible atribuirles eficacia probatoria en unión de otros medios de prueba con los que guarda perfecto enlace y conexión (ST......
  • STSJ Comunidad de Madrid 914, 7 de Febrero de 2006
    • España
    • 7 Febrero 2006
    ...(p.e. STS. de 8-4-2003 ). Es corroborada por una copiosa jurisprudencia ( SSTS. de 31-3-2000, 6-6-2000, 19-12-2000, 13-12-2002, 8-4-2003, 6-5-2003 y otras) la necesidad de que el elemento delimitador consistente en una carretera o avenida imponga a los usuarios del servicio farmacéutico una......
  • SAP Cádiz 188/2017, 1 de Septiembre de 2017
    • España
    • 1 Septiembre 2017
    ...de 24 de mayo de 1995, 7 de noviembre de 1997, 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999, 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001, 6 de mayo de 2003 ó 9 de junio de 2005, entre otras La Jurisprudencia admite a estos efectos el dolo eventual que concurrirá cuando el autor se haya represe......
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