STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:2903
Número de Recurso7975/2003
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7975/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de Dª Magdalena, contra sentencia de fecha 25 de junio de 2.003 dictada en el recurso 920/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación procesal que ostenta, y la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha representada por la Letrada del Gabinete Jurídico, sustituida por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Primero.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Dña. Magdalena contra la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado. Segundo.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª Magdalena, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 25 de julio de 2.003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Magdalena se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 27 de febrero de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Magdalena se interpone recurso de casación contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2003, dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio del Ministerio de Sanidad y Consumo en reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 30.000.000 pesetas e intereses legales, como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria- farmacológica realizada en el Complejo Hospitalario de Ciudad Real.

La Sala de instancia considera probado que la Sra. Magdalena formuló reclamación contra el Instituto Nacional de la Salud, solicitando una indemnización de 20.000.000 pesetas el 11 de julio de 1995. La reclamación se planteó ante la Dirección Provincial del Instituto en Ciudad Real y ante la Dirección General del mismo en Madrid (folios 2 y 3 del expediente), siendo tramitado dicho expediente por la Administración constando las sucesivas actuaciones en los folios 4 a 173 del expediente. El 7 de mayo de 1996 la actora planteó reclamación previa (folio 187). En el mes de julio de 1996 la recurrente interpuso demanda ante el Juzgado Decano de lo Social de Ciudad Real (folios 176 y ss del expediente), reclamando 20.000.000 pts de indemnización por daños y perjuicios derivados de una deficiente asistencia sanitaria. Turnadas que fueron las actuaciones, el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real (autos 588/96 ) citó a las partes a comparecencia mediante propuesta de providencia 10 de octubre de 1997. Planteada inhibitoria, consta al folio 282 del expediente providencia de esta Sala de instancia de 20 de noviembre de 1998, notificada el 3 de diciembre, participando a las partes, en cumplimiento de lo acordado por el Tribunal Supremo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 LRJCA, que disponían del plazo de un mes para interponer recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, se entendería interpuesto en plazo oportuno. La representación procesal de la Sra. Magdalena interpuso el recurso contencioso administrativo ante la Sala de instancia el 31 de diciembre de 2001 . Consta también que la recurrente ha instado ante la Administración, posteriormente y sucesivas veces, la reclamación de 20.000.000 pts por daños y perjuicios por defectuosa asistencia sanitaria (folios 235 y ss).

Con cita de la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en Sentencia 89/1999 de 26 de mayo, la Sala considera que la interesada tuvo perfecto conocimiento del Auto dictado con fecha 20 de noviembre de 1998 por esta misma Sala, notificado el 3 de diciembre del mismo año, actuaciones una y otra que no son cuestionadas por las partes. Es cierto que la Sra. Magdalena reiteró su reclamación ante la Administración, que ésta siguió tramitando, pero no lo es menos que optó en su día por acudir a la vía judicial planteando su reclamación de daños y perjuicios, y que ante la declaración del Tribunal asumiendo la competencia y dando el plazo previsto por la LRJCA para personarse -ex artículo 5.3 de la misma Ley-, no interpuso el recurso hasta el 31 de diciembre de 2001, haciendo caso omiso de la resolución del Tribunal. Como señala el artículo 128.1 de la LRJCA, los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse, que es precisamente lo que aquí ha ocurrido. Por otro lado, la cuestión aquí planteada por los codemandados, no es tanto un problema de prescripción de la acción, como la parte recurrente sostiene en su escrito de conclusiones, cuanto de extemporaneidad y caducidad del recurso contencioso administrativo.

Por las razones expuestas y en aplicación del artículo 69.e) de la LRJCA la Sala de instancia considera procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La pretensión de inadmisión de esta casación en función de la cuantía que formula el Sr. Abogado del Estado ha de ser rechazada por cuanto que, si bien en vía administrativa el recurrente, según recoge la sentencia, solicitó una indemnización de 20 millones de pesetas, es lo cierto que la reclamación formulada en vía jurisdiccional ascendía a 30 millones de pesetas y así se recoge en el antecedente primero de la sentencia, y en su antecedente sexto se concreta la cuantía del recurso en la cantidad de 180.304 #, cifra que da acceso, al superar la cantidad de 150.253,03 #, a la admisión del presente recurso de casación.

TERCERO

El recurrente, en el motivo primero del escrito interpositorio y al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales (infracción artículo 128.1 LRJCA por interpretación arbitraria) causando indefensión a esta parte al no obtener una sentencia sobre el fondo del asunto. En el motivo segundo, se alega infracción, al amparo del apartado d) del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción, de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia objeto del recurso infringe el artículo 128.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y las normas reguladoras de la caducidad. Igualmente la sentencia no interpreta el artículo 128.1 de la LEC conforme a la Constitución y concretamente conforme a lo establecido en el artículo

24.1 de la misma. En el motivo tercero se alega, sin invocación de normas de la ley procesal, vulneración de derechos constituciones de la parte actora, concretamente entendemos que se vulnera el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución de tutela judicial efectiva por haber interpretado de forma restrictiva y arbitraria el artículo 128 de la Ley Reguladora que no era de aplicación al recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte en el año 2.001, con lo cual existe una causa de inadmisibilidad errónea e inexistente. Infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el asunto.

De las actuaciones resulta que la recurrente acudió en defensa de sus pretensiones, previa reclamación ante la Administración, a la jurisdicción laboral el 5 de julio de 1.986 y, en concreto, ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, al entender que dicha jurisdicción era la competente para el conocimiento de la reclamación formulada de daños y perjuicios derivados de prestación sanitaria defectuosa a un beneficiario de la Seguridad Social. Con posterioridad, la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por Auto de 30 de enero de 1.998, requirió de inhibición a dicho Juzgado, que acordó por Auto de 27 de marzo de 1.998 no acceder al requerimiento de inhibición, acordándose por providencia de 20 de abril de 1.998 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional remitir las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, cuya Sala, en Auto de fecha 3 de noviembre de 1.998, resolvió la competencia a favor de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. A raíz de dicho Auto de 3 de noviembre de 1.998 del Tribunal Supremo, la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional dictó providencia de 20 de noviembre de 1.998, notificada el 3 de diciembre, participando a la parte, en cumplimiento de lo acordado por el Tribunal Supremo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de la Jurisdicción, que disponía del plazo de un mes para interponer recurso contencioso administrativo, en cuyo caso se entendería interpuesto en plazo oportuno. La actora no interpuso dicho recurso hasta el 31 de diciembre de 2.001, si bien en el intermedio -con fecha 9 de diciembre de 1.999, y en fechas posterioresla parte reiteró ante la Administración la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial deducida en su día.

A la vista de los antecedentes mencionados y dado el contenido de los tres motivos en que se fundamenta el recurso los mismos han de ser resueltos de forma conjunta por cuanto que, en definitiva, en todos ellos se alega, más que un defecto de la sentencia, una arbitraria o improcedente aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción junto con la infracción del principio de tutela judicial efectiva y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia.

La resolución de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional concediendo plazo a la recurrente de un mes para poder interponer eficazmente recurso contencioso administrativo, una vez resuelto por la Sala de Conflictos de este Tribunal la cuestión sobre la competencia planteada entre la jurisdicción civil y la contencioso administrativa, obligaba a la recurrente a acudir, interponiendo el oportuno recurso, ante la Sala en impugnación de la resolución presunta desestimatoria de responsabilidad de la Administración, sin que en modo alguno quepa entender que la recurrente pudiera provocar, con nuevas peticiones, nuevas resoluciones presuntas por parte de la Administración con idéntico contenido, puesto que con tal actuar se exponía, como efectivamente ocurrió, a la existencia de un acto administrativo consentido y firme que determinara la inadmisibilidad de cualquier recurso ulterior contra pronunciamientos de análogo contenido por parte de la Administración.

Y no cabe escudarse en el respeto a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione para justificar la conducta del recurrente que, correctamente advertido de la posibilidad de interponer recurso ante el órgano jurisdiccional que había declarado competente la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, decidió no interponer dicho recurso en el plazo que le fue ofrecido y esperar al transcurso de casi tres años para, después de intentar generar la creación de un nuevo acto presunto de análogo contenido al anterior que había quedado firme, volver a impetrar la tutela de este orden jurisdiccional para obtener un nuevo pronunciamiento no ante una resolución expresa, como el recurrente afirma, sino en relación con un idéntico acto de naturaleza presunta generado por virtud del silencio administrativo y de contenido idéntico al que anteriormente, al no ser recurrido, había generado un pronunciamiento definitivo, firme y consentido por parte de la Administración.

Es cierto que el silencio de la Administración constituye una ficción legal creada en beneficio del administrado para que, ante la falta de respuesta e incumplimiento de su deber de resolver por parte de la Administración, no se vea privado el mismo del derecho a obtener tutela judicial acudiendo ante la jurisdicción competente para obtener satisfacción de sus pretensiones.

Pero en el presente caso, la recurrente se limitó a acudir ante esa presunta resolución desestimatoria ante una jurisdicción improcedente, como era la social, y, advertida de su error y la procedencia de personarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, que había planteado al Juzgado de lo Social inhibitoria, se limitó a adoptar una actitud pasiva ante la misma reiterando sin embargo pretensiones de idéntico contenido ante la Administración. No existió indefensión para la parte actora al declarar caducada la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración puesto que fue la misma la que acudió a una jurisdicción respecto a cuya incompetencia este Tribunal ya se había pronunciado claramente con anterioridad a la fecha en que la actora interpuso la demanda, y, una vez debidamente notificado por la Sala de instancia el 3 de diciembre de 1.998 al objeto de permitirle acceder en plazo de un mes al recurso contencioso administrativo, no lo hizo hasta el 31 de diciembre de 2.001, esto es más de tres años después, aduciendo para ello que estaba a la espera de una resolución expresa de la Administración, aun con la plena conciencia de la actora de que se le había requerido por parte de la Sala de la Audiencia Nacional para la interposición del recurso habiendo dejado transcurrir el plazo concedido y reiterando un nuevo recurso contra una supuesta nueva resolución presunta, que no expresa, por parte de la Administración. Contrariamente a lo que reiteradamente expone la recurrente en su escrito interpositorio cuando dice haber optado por esperar a una resolución expresa, lo cierto es que ésta no se dictó por la Administración y el recurso planteado en el año 2.001 se dirige también contra una supuesta resolución presunta que, en todo caso, habría de estimarse como confirmatoria de un acto anterior de la misma naturaleza y que devino consentido y firme al no haber sido objeto de recurso ante la jurisdicción declarada competente por este Tribunal.

Es cierto que los motivos de inadmisión han de ser interpretados restrictivamente, como se recoge en la sentencia que el recurrente invoca del Tribunal Constitucional y ello constituye reiterada doctrina del mismo, como también lo es que en cualquier caso la efectividad de la tutela judicial y la evitación de una auténtica indefensión no impide aplicar, en los supuestos en que así procede conforme a la ley, los motivos de inadmisión del recurso cuando ello no supone una arbitrariedad o un exceso de formalismo por parte del Tribunal.

En el presente caso, en que el recurrente fue adecuadamente advertido de la procedencia de la interposición del recurso ante el orden jurisdiccional declarado competente por el Tribunal Supremo, haciendo caso omiso de dicha advertencia e interponiendo el recurso contencioso administrativo casi tres años después de que se le diera la oportunidad de acceder a la jurisdicción competente, a juicio de la Sala concurre un claro motivo de inadmisión del recurso por haber caducado el plazo concedido con anterioridad por la Sala para la interposición del recurso que, en lugar de ejercitarse en el de un mes a partir de la notificación del Auto que le concedió dicha posibilidad, dejó transcurrir un largo período hasta que casi tres años después en el año 2.001 interpuso el recurso contencioso administrativo contra un supuesto acto presunto originado inadecuadamente por nuevas peticiones ante la Administración, pues fue la propia voluntad de la recurrente la que generó ya un inicial acto presunto impugnado ante la jurisdicción competente extemporáneamente, lo que da lugar a la procedencia de la declaración de inadmisión contenida en la sentencia.

La recurrente en realidad no cuestiona la improcedencia de aplicar en el presente caso las previsiones contenidas en el artículo 5.2 de la Ley de la Jurisdicción por la Sala de la Audiencia Nacional cuando se le ofreció la oportunidad de interponer el recurso contencioso administrativo en el plazo de un mes, siendo así que la aplicación de dicho precepto constituye el punto de partida, insistimos que no cuestionado, para la declaración de inadmisión del recurso; sin que tal apreciación pueda quedar desvirtuada por la aplicación o no de las disposiciones del artículo 128 de la actual Ley de la Jurisdicción que, en cualquier caso, no constituye sino una reiteración de lo que ya disponía el párrafo 1 del artículo 121 de la Ley anterior de la Jurisdicción de 1.956 .

CUARTO

De todo lo expuesto resulta la improcedencia de acoger los motivos de casación invocados por la recurrente con la consiguiente condena en costas del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 300 #.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Magdalena contra Sentencia de 25 de junio de 2.003 dictada en el Recurso Contencioso Administrativo nº 920/01, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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